Ausencia por caso fortuito o fuerza mayor debe regularizarse o podría configurar abandono de trabajo [Resolución 000226-2022-Servir/TSC]

A través de la Resolución 000226-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil aclaró que los servidores que se ausenten por motivos de fuerza mayor no deben ser sancionados. Sin embargo, deben regularizar el permiso tan pronto se reincorporó a sus labores de lo contrario sí cabrían sanciones administrativas.

Una entidad suspendió a un servidor por la Entidad dispuso sancionar al impugnante porque los días 13 y 16 de septiembre de 2019 se ausentó de la entidad sin contar con el permiso y la papeleta de salida respectiva.

El servidor al no estar de acuerdo con la decisión, interpuso recurso de apelación e indicó que sí cumplió con presentar su boleta de permiso y salió en los días señalados previa obtención de este documento.

El 13 de septiembre de 2019 recibió una llamada de su esposa quien se encontraba en estado crítico de salud y tuvo que acudir en su ayuda pues se trataba de un caso de emergencia. Según recuerda en la portería donde dejó su boleta de permiso presentaban
algunos inconvenientes para las entregas de esta.

El Tribunal al analizar el caso señaló que constituye un eximente de responsabilidad el que el impugnante haya salido  a auxiliar a su esposa pues se considera como un caso fortuito o fuerza mayor.

Sin embargo conforme se acredita en el expediente, no existe ninguna evidencia de ello, ni algún otro medio probatorio que acredite que se le concedió el permiso en las fechas señaladas.

Por tanto, se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad del impugnante.

De esta manera el recurso fue declarado infundado.


Fundamento destacado: 37. Por otro lado, respecto del argumento del impugnante, de que el hecho de que fue a auxiliar a su esposa constituye un eximente de responsabilidad, esta Sala considera pertinente señalar que, en el literal b) del artículo 104º del Reglamento de la Ley Nº 30057 se establece que “El caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados” constituye supuesto eximente de responsabilidad administrativa disciplinaria y, por tanto, determina la imposibilidad de aplicar la sanción correspondiente.

38. Sobre el particular, esta Sala considera pertinente señalar que, si bien se encuentra acreditado que el impugnante se ausentó dentro del horario de trabajo los días 13 y 16 de septiembre de 2019, y pudo tener un motivo entendible como es el auxilio a su esposa, debió contar con el permiso respectivo o en todo caso regularizarlo por la urgencia de sus ausencias, tan pronto se reincorporó a sus labores.


RESOLUCIÓN Nº 000226-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 4137-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: ORESTES RUBEN TICLAVILCA GODINEZ
ENTIDAD: MUNICIPALIDAD DISTRITAL CORONEL GREGORIO
ALBARRACÍN LANCHIPA
REGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR SIETE (7) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ORESTES RUBEN TICLAVILCA GODINEZ contra la Resolución Nº 013-2021-SGGRHGA/MDCGAL, del 25 de agosto de 2021, emitida por la Sub Gerencia de Gestión de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 28 de enero de 2022

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución del Órgano Instructor Nº 007-2020-OI-PAD/MDCGAL, del 3 de febrero de 2020, emitida por la Gerencia de Mantenimiento y Gestión Ambiental de la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, en adelante la Entidad, se resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al señor ORESTES RUBEN TICLAVILCA GODINEZ, en adelante el impugnante, quien se desempeñaba como Técnico Administrativo, por presuntamente haber incurrido en las faltas previstas en los literales c) y n) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[1].

Al respecto, se indicó que el impugnante incumplió lo dispuesto en los literales e) y m) del artículo 22º y en el segundo párrafo del artículo 48º del Reglamento  Interno de Trabajo de la Entidad, aprobado por Resolución de Alcaldía Nº 386-2010-MDCGAL[2], precisándose de forma literal lo siguiente:

“(…) Que, el viernes 13 de setiembre de 2019, a las 10:00 horas aprox. y el lunes 16 de setiembre de 2019 a horas 8:00 horas aprox., el servidor investigado Don ORESTES RUBEN TICLAVILCA GODINEZ se presentó en el hospital “Daniel Alcides Carrión” EsSalud -Tacna para realizar otros trámites particulares ajenos a la MDCGAL.

Asimismo, el 16 de setiembre de 2019 el servidor investigado ha emitido “Reclamación Nº 001340” 8:00 horas aprox. y también presento su queja mediante “Carta Nº 001-2019/ORTG-TAC” recepcionada a las 8:56 horas, ambos documentos presentados ante Essalud Tacna.

Estos hechos son denunciados con Tramite Documentario Nº 1030952 de fecha 28 de noviembre de 2019, contra Don ORESTES RUBEN TICLAVILCA GODINEZ, imputándole que existe responsabilidad administrativa disciplinaria por no contar con permiso alguno para ausentarse de su centro laboral, sea por permiso particular, medico, comisión de servicios, o de otra naturaleza. (…)”

2. Con escrito presentado el 17 de febrero de 2020, el impugnante formuló sus descargos, solicitando se le absuelva de toda responsabilidad, indicando lo siguiente:

(i) Sí cumplió con presentar su boleta de permiso, y salió en los días señalados previa obtención de este documento.

(ii) El 13 de septiembre de 2019 recibió una llamada de su esposa, quien se encontraba en estado crítico de salud y tuvo que acudir en su ayuda.

(iii) Según recuerda, en la portería donde dejó su boleta de permiso presentaban algunos inconvenientes para las entregas de esta.

(iv) Para el día 16 de septiembre de 2019 tuvo que ausentarse por actividades personales, pero cumplió con presentar su respectiva boleta.

3. Mediante Resolución Nº 011-2021-SGGRH-GA/MDCGAL, del 28 de junio de 2021, emitida por la Sub Gerencia de Gestión de Recursos Humanos de la Entidad, se resolvió sancionar al impugnante, con la medida disciplinaria de suspensión por siete (7) días sin goce de remuneraciones, al haber incurrido en la falta previstas en el literal n) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, de acuerdo con lo siguiente:

“(…) Al respecto, mediante Informe Nº 050-2019-SGGRH/MDCGAL la encargada de control de personal remite al Sub Gerente de Gestión de Recursos Humanos el “Reporte de Asistencia” y el “Reporte de Permiso”, donde ser parecía que efectivamente el servidor investigado laboró el día 13 de setiembre de 2019, registrando su ingreso desde las 06:58 am. y hora de salida a las 15:35 pm. Así también, se observa que ha laborado el 16 de setiembre del 2019, registrando su ingreso a las 06:57 am. y hora de saluda a las 3:32 pm. Sin embargo, en el “Reporte de Permiso por Trabajador” (a fojas 64), no se observa ninguna boleta sobre “permiso particulares”, ni a cuenta de vacaciones, ni de salud, ni comisión en la fecha 13 y 16 de setiembre del 2019.

Que, considerando lo expuesto en su descargo, ha expresado que si ha remitido sus boletas de salida, sin embargo, de los documentos recabados en recursos humanos observamos que no existe ningún permiso a favor del servidor Don ORESTES RUBEN TICLAVILCA GODINEZ, en los días 13 y 16 del mes de setiembre del 2019.

Estos hechos no le eximen de responsabilidad administrativa disciplinaria.

Que, los documentos que adjunta en su descargo, no resulta suficiente prueba para absolver al servidor investigado de los cargos imputados, estos documentos, acreditan su labor, mas no justifican su ausencia para realizar actividades particulares en la jomada laboral. (…)”

4. El 12 de julio de 2021, el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 011-2021-SGGRH-GA/MDCGAL, solicitando que se declare fundado su recurso impugnativo y se revoque el acto impugnado, argumentando que se ha vulnerado el principio de tipicidad en el presente caso, y que transcurrió más de un año desde que se inició el procedimiento administrativo disciplinario que le fue seguido, con lo cual se configuró la prescripción del mismo.

5. Mediante Resolución Nº 013-2021-SGGRH-GA/MDCGAL[3], del 25 de agosto de 2021, emitida por la Sub Gerencia de Gestión de Recursos Humanos de la Entidad, se resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el impugnante, de acuerdo con lo siguiente:

“(…) Que, se ha indicado que el servidor se ausentó de su centro de labores por la necesidad de atender a un familiar (cónyuge) al centro de Essalud, hecho que es corroborado, no obstante, también ha realizado una actividad distinta a su cargo y funciones dentro de la jornada laboral.

Pese a la denuncia administrativa contra el impugnante, se requirió nuevamente su reporte de permisos del trabajador, teniendo como respuesta el Informe Nº 0050-2019-SGGRH/MDCGAL donde desprende que el impugnante no tiene ninguna boleta sobre permisos particulares en las fechas 13 y 16 de setiembre del 2019. Por lo que resulta inconducente su justificación. (…)

Que, los descuentos por tardanzas y descuento de remuneración del día por ausencia injustificada, no constituye sanción administrativas disciplinaria, la cual deberá cumplir con el debido procedimiento conforme a la Ley Nº 30057 y su Reglamento General, revelado en el presente PAD. (…)

Es importante tener en cuenta que los plazos de suspensión del cómputo de plazos por la pandemia, debido al contagio en diferentes niveles de cada provincia, fue ampliado por diversos Decretos Supremos y en Tacna rige desde el 15 de marzo del 2020 hasta el 30 de junio del 2020, y ampliado hasta el 30 de setiembre del 2020.

En ese sentido, no ha superado el tiempo para la prescripción indicado por el impugnante (de 13 meses + 8 días), vigente para poder sancionar hasta la emisión de la sanción de fecha 28 de junio del 2021”.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

6. El 23 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 009-2021-SGGRH-GA/MDCGAL, solicitando se declare fundado su recurso impugnativo y se revoque el acto impugnado, reiterando lo señalado en torno a la prescripción del procedimiento administrativo y que la causal por la cual se ausentó de sus labores, esto es, la salud de su esposa constituía un eximente para la imposición de la falta.

7. Con Oficio Nº 1372-2021-GM/MDCGAL, la Gerencia Municipal de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.

8. A través de los Oficios Nos 009876 y 009877-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión a trámite del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[4], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[5], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[6], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

[Continúa…]

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[1] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º. Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (…)
c) El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior del personal jerárquico y de los compañeros de labor. (…)
n) El incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo”.

[2] Reglamento Interno de Trabajo de la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, aprobado por Resolución de Alcaldía Nº 386-2010-MDCGAL
“Artículo 22º.- Prohibiciones
Los trabajadores se encuentran prohibidos de: (…)
e) Ausentarse de la Municipalidad durante el horario de trabajo, a menos que sea necesario de comisión de servicios y se cuente con autorización del Jefe Inmediato. (…)
m) Realizar actividades distintas a su cargo durante el horario normal de trabajo salvo labor docente universitaria”.
“Articulo 48º.- (…)
Las solicitudes de Permiso por Comisión de Servicios deberán señalar el requerido, indicaran la hora de salida y de retomo, el lugar y objeto de su comisión, lo que deberá registrarse en el Reloj Tarjetero, inclusive fuera del horario normal. El incumplimiento será descontado según la normativa vigente”.

[3] Notificada al impugnante el 2 de septiembre de 2021.

[4] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[5] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[6] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

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