Fundamento destacado: Séptimo. Que, respecto a la circunstancia específica de que el delito se cometió durante la noche o en lugar desolado (inciso dos, del primer párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal), el Colegiado incurrió en error, ya que, si bien el latrocinio se ejecutó aproximadamente a las veintitrés horas, del veinte de abril de dos mil quince; no obstante, para que se configure se requiere del elemento oscuridad, lo cual no se vislumbra en este caso, porque el robo fue perpetrado a un establecimiento comercial que contaba con iluminación e incluso cámaras de seguridad, como se acredita con el acta de visualización de video de fojas ciento dieciocho (tomo A), del veintisiete de abril de dos mil quince; por lo que corresponde amparar en parte la pretensión de disminución de la sanción postulado por el ocurrente.
Sumilla: Disminución de penas. Las penas fijadas contra los recurrentes deben rebajarse, ya que el Tribunal de Instancia incorrectamente consideró la concurrencia de la circunstancia específica prevista en el inciso dos, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal, cuando el lugar donde se perpetró el robo contaba con iluminación y cámaras de seguridad que registraron el latrocinio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 691-2O17
JUNÍN
Lima, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los encausados HOLCEN WILFOR PÉREZ OTINIANO y PAÚL JEREMI CANALES PASTOR contra las sentencias conformadas de fojas seiscientos ochenta y dos (tomo III) del veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, y de fojas setecientos veintiséis (tomo III) del seis de octubre de dos mil dieciséis, respectivamente; de conformidad, en parte, con el dictamen del señor Fiscal de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal.
Intervino como ponente el señor Juez Supremo Prado Saldarriaga.
CONSIDERANDO
Primero. Que el imputado PÉREZ OTINIANO, en su recurso formalizado de fojas setecientos diecinueve (tomo III), alega que, en la determinación judicial de la pena y del monto de la reparación civil fijados en la sentencia, el Tribunal de Instancia incurrió en causal de nulidad prevista sancionada por el inciso uno, del artículo doscientos noventa y ocho, del Código de Procedimientos Penales, en virtud de lo siguiente:
1.1. No se tomó en cuenta que durante las diversas etapas del proceso (policial, jurisdiccional y juicio oral) aceptó su responsabilidad en el hecho criminal, narrando la forma y circunstancias como fue involucrado en él, por lo que se debió considerar su admisión de cargos como confesión sincera.
[Continúa…]
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