Fundamento destacado: 4.4. De las normas expuestas se colige que la regla es que todo lo que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios constituye remuneración, con las exclusiones previstas en las normas, como es el valor del transporte, siempre que su percepción esté supeditada a la asistencia al centro del trabajo y que razonablemente cubra el traslado del trabajador.
4.5. En el contrato de trabajo suscrito entre el sujeto inspeccionado y el ex trabajador ANGEL JONHATAN HERRERA TRUJILLO se acordó como pago de la contraprestación por los servicios prestados una remuneración bruta de S/ 1,800.00, compuesta de la siguiente manera5 :
– Sueldo básico incluido la asignación familiar de corresponder S/ 1,500.00
– Asignación por movilidad: S/ 300.00
4.6. De la revisión de las boletas de pagos se verifica que el trabajador ANGEL JONHATAN HERRERA TRUJILLO percibió por concepto de asignación por movilidad las siguientes cantidades:
4.7. Teniendo en cuenta lo señalado en el contrato de trabajo y la información que aparece en las boletas de pago se verifica que el sujeto inspeccionado pagaba por movilidad S/ 10.00 por día laborado, que es un monto razonable que cubre el traslado, pero que no está supeditado a la asistencia al centro de trabajo pues la suma de S/ 10.00 resulta de dividir S/ 300.00 entre 30 días, que incluye los días domingos que no son días laborables, por lo que el concepto denominado “movilidad” tenía carácter remunerativo.
EXPEDIENTE SANCIONADOR N° 4168-2020-SUNAFIL/ILM
RESOLUCIÓN DE SUB INTENDENCIA N.° 239-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1
Sujeto Inspeccionado TECNOLOGIA CONSTRUCCIÓN Y MONTAJES S.A.C. EN LIQUIDACIÓN
RUC 20509702137
Lugar y fecha Lima, 29 de setiembre de 2020
I. ANTECEDENTES.
1.1. Mediante Orden de Inspección N.° 2309-2018-MTPE/1/20.4, de fecha 28 de mayo de 2018 (en adelante, la Orden de Inspección), expedida al amparo de la Ley N.° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y sus modificatorias (en adelante, la LGIT) y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 019-2006-TR y sus modificatorias (en adelante, el RLGIT), el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – MTPE dispuso actuaciones inspectivas de investigación a TECNOLOGIA CONSTRUCCIÓN Y MONTAJES S.A.C. EN LIQUIDACIÓN (en adelante, el sujeto inspeccionado), para verificar el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, las cuales concluyeron con la emisión del Acta de Infracción N.° 812-2018- MTPE/1/20.4, de fecha 27 de junio de 2018 (en adelante, el Acta de Infracción).
1.2. El 26 de noviembre de 2019, la Autoridad Instructora de la Dirección de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – MTPE notificó al sujeto inspeccionado la Imputación de Cargos N.° 210-2019-MTPE/1/20.49-IC (en adelante, Imputación de Cargos) y el Acta de Infracción; iniciando de esa manera el procedimiento administrativo sancionador y otorgando un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de sus descargos, vencido el plazo otorgado el sujeto inspeccionado no presentó su escrito de descargos.
1.3. De conformidad con lo previsto en el literal g) numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la Autoridad Instructora de la Dirección de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – MTPE emitió el Informe Final de Instrucción N.° 101-2020- MTPE/1/20.49-IF (en adelante, el Informe Final).
1.4. El 03 de marzo de 2020, la Primera Sub Dirección de Inspección del Trabajo de la Dirección de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – MTPE notificó el Informe Final al sujeto inspeccionado, otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles para que formule sus descargos, vencido el plazo otorgado el sujeto inspeccionado no presentó su escrito de descargos, encontrándose el procedimiento en estado de emitir pronunciamiento de primera instancia.
1.5. Ahora bien, el artículo 3 de la Ley N.° 30814, Ley de Fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo[1], establece la asignación temporal de competencias y funciones en materia de inspección de trabajo, que a la fecha corresponde a los gobiernos regionales, a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL, de manera progresiva. En esa línea, el artículo 4 de la Ley N.° 30814[2] precisa que la asignación temporal de competencias establecida por el artículo 3 comprende, entre otras, la transferencia del acervo documentario referido a los procedimientos administrativos sancionadores en trámite a la fecha de la transferencia.
1.6. Mediante Resolución Ministerial N° 096-2020-TR se señaló el 19 de junio de 2020 como la fecha de inicio de la transferencia temporal de competencias, funciones, personal y acervo documentario de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral en el ámbito de Lima Metropolitana.
1.7. Siendo así, esta Sub Intendencia de Resolución, unidad orgánica encargada del procedimiento administrativo sancionador en la Intendencia de Lima Metropolitana, según lo señala el artículo 42[3] del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 07-2013-TR, modificado por el D.S N° 09-2013-TR, se avoca al conocimiento de la presente causa a fin de emitir pronunciamiento en primera instancia.
II. OBJETO.
2.1. Determinar si el sujeto inspeccionado incurrió en infracciones en materia sociolaboral
2.2. Determinar si el sujeto inspeccionado incurrió en infracción a la labor inspectiva. 2.3. Determinar el monto de la multa a imponer, de corresponder.
III. SOBRE LA RELACIÓN LABORAL
3.1. De la revisión de los contratos de trabajo y las boletas de pago se aprecia la existencia de una relación entre el sujeto inspeccionado y los siguientes trabajadores:
SOBRE LA ASIGNACIÓN POR MOVILIDAD
4.1. El artículo 64 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. señala que constituye remuneración el íntegro de lo que el trabajador percibe por sus servicios.
4.2. A continuación el artículo 7 de la mencionada norma señala que no constituyen remuneración los conceptos previstos en los Artículos 19 y 20 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650.
4.3. En este sentido , el literal e) del artículo 19 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR establece: “Artículo 19.- No se consideran remuneraciones computables las siguientes: (…) e) El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados (…)”.
4.4. De las normas expuestas se colige que la regla es que todo lo que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios constituye remuneración, con las exclusiones previstas en las normas, como es el valor del transporte, siempre que su percepción esté supeditada a la asistencia al centro del trabajo y que razonablemente cubra el traslado del trabajador.
4.5. En el contrato de trabajo suscrito entre el sujeto inspeccionado y el ex trabajador ANGEL JONHATAN HERRERA TRUJILLO se acordó como pago de la contraprestación por los servicios prestados una remuneración bruta de S/ 1,800.00, compuesta de la siguiente manera5 :
· Sueldo básico incluido la asignación familiar de corresponder S/ 1,500.00 ·
Asignación por movilidad: S/ 300.00
[Continúa…]
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1 Ley N.° 30814, Ley de Fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo “Artículo 3. Asignación temporal de competencias y funciones a la SUNAFIL Asígnese, de manera temporal, a la SUNAFIL las competencias y funciones en materia de inspección de trabajo que a la fecha corresponden a los gobiernos regionales, previstos en la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.
Expediente 4168-2020-Sunafil-ILMEl régimen temporal establecido en el párrafo anterior tiene una vigencia de ocho (8) años, contados a partir de la vigencia de la presente ley, pudiendo ser extendido, previa evaluación de los resultados obtenidos por la SUNAFIL y a la incorporación del gobierno regional al régimen laboral del servicio civil.”
2 Ley N.° 30814, Ley de Fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo “Artículo 4. Transferencia de recursos La asignación temporal de competencias y funciones a la SUNAFIL comprende la transferencia del personal que realiza función inspectiva, la transferencia de la partida presupuestal que corresponde a dicho personal, así como el acervo documentario referido a las órdenes de inspección, actas de infracción y procedimientos administrativos sancionadores en trámite a la fecha de transferencia efectiva. La transferencia del personal que, a la fecha de publicación de la presente ley, tiene la condición de inspector del trabajo, haya ingresado por concurso público y ejerce en la actualidad la función inspectiva, se efectúa previa evaluación objetiva que incluya su formación y experiencia laboral, según las pautas que establezca la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo. Mediante decreto supremo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo se emiten las normas complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.”
3 “Artículo 42.- Funciones de la Sub Intendencia de Resolución La Sub Intendencia de Resolución es la unidad orgánica encargada del procedimiento sancionador. El Sub Intendente de Resolución resuelve, en primera instancia, el procedimiento administrativo sancionador, y emite resoluciones y otros actos administrativos en el marco de sus competencias y en concordancia con la normativa vigente (…)”
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