Artículo 178.- Responsabilidad especial*
En los casos comprendidos en este capítulo, el juez penal debe resolver, de oficio o a petición de parte, sobre la obligación alimentaria a la prole que resulte, aplicando las normas respectivas.
La obligación alimentaria a que se hace referencia en el primer párrafo comprende lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica, y recreación del niño o del adolescente y, del mismo modo, los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.
La decisión del juez respecto de la obligación alimentaria comprende la asignación anticipada de alimentos durante la investigación fiscal, así como la fijación de la obligación de prestar alimentos inclusive antes de la sentencia atendiendo al material probatorio disponible.
*Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
- Ley 26770, publicada el 15 de abril de 1997 (link: bit.ly/45wDMen).
- Ley 27115, publicada el 17 de mayo de 1999 (link: bit.ly/3rTWT3k).
- Ley 30838, publicada el 4 de agosto de 2018 (link: bit.ly/3rTMhBE).
Concordancias
C: Arts. 2.1; 4; CC: Arts. 242.7; 244-247, 248, 402.4; 417, 472, 473, 481-487; CP: Arts. 12, 23, 26, 29, 45, 52, 55, 57-68, 78.3, 92, 140-146, 170, 171, 174, 175, 184.
Jurisprudencia del artículo 178 del Código Penal
-
Corte Suprema
- Solo puede fijarse pensión de alimentos en la condena si no existe un proceso civil en trámite o con sentencia firme [Casación 630-2019, Puno, ff. jj. 20-21]. Link: bit.ly/3Iq5Dmm
- Es posible aumentar la pensión de alimentos atendiendo a las condiciones económicas del obligado, sus circunstancias personales y a las necesidades del alimentista [RN 626-2005, Arequipa, f. j. 6]. Link: bit.ly/3ZAyUSa
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Penal. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
Comentarios:
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