Artículo 129-F.- Beneficio por explotación sexual* **
El que, sin participar de los actos de explotación sexual de una persona, recibe un beneficio económico o de otra índole derivado de dichos actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.
La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de catorce años cuando:
1. El agente sea ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad, pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad; cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.
2. El agente se aproveche de su calidad de curador; o tenga a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo; o mantenga con la víctima un vínculo de superioridad, autoridad, poder u otro que le genere confianza en él.
3. Es un medio de subsistencia del agente.
4. Exista pluralidad de víctimas.
5. La victima tenga discapacidad, sea adulta mayor, padezca de una enfermedad, o presente cualquier situación de vulnerabilidad.
6. La víctima pertenezca a un pueblo indígena u originario.
7. El agente actúe como integrante de una banda u organización criminal.
8. La víctima está en situación de abandono o de extrema necesidad económica.
En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11.
*Originalmente fue incorporado al artículo 153-F por la Ley 30963, publicada el 18 de junio de 2019 (link: bit.ly/44T7x9c).
** Reubicado desde el artículo 153-F al 129-F por la Ley 31146, publicada el 30 de marzo de 2021 (link: bit.ly/3KzJV1e).
Concordancias:
Ley 30963: 1ra, 2da D.C.F.; DUDH: art. 3, 4, 13; PIDCP: arts. 8.1, 9.1, 12.3; PIDESC: art. 6.1; CADH: arts. 6.1,7.1, 22.1-3; DADDH: arts. I, X; CAPPDH: art. 43.4; CEDH: arts. 4.1, 5.
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