Fundamento destacado: CUARTO. Que la desacumulación de los cargos por los delitos de cohecho tiene fundamento jurídico sólido al haberse reunido el material investigativo suficiente para proceder al siguiente paso, sin que resulte indispensable mantener la continencia de la causa. Separar las imputaciones no afecta la investigación por los otros dos delitos imputados a la presidente de la República, pues tienen especificidad propia y requieren de actos de investigación adicionales que no interfieren con la investigación de los delitos de cohecho.
∞ Respecto del recurrente WILFREDO OSCORIMA NÚÑEZ, como es un funcionario público no aforado constitucionalmente, el conocimiento de la investigación corresponde al fiscal provincial bajo el trámite del proceso común –por lo demás, también está excluido de los supuestos fijados en el Título III “el proceso por delitos de función atribuidos a otros funcionarios públicos” de la Sección II “el proceso por razón de la función Pública”, específicamente artículo 545, numeral 1, del CPP–.
∞ La Fiscalía de la Nación también invocó el artículo 451 del CPP. Este precepto se encuentra en el Título I “el proceso por delitos de función atribuidos Altos funcionarios Públicos” de la Sección II “El proceso por razón de la función pública” del Libro V “Los procesos especiales” del CPP, y lleva como título “Conversión del procedimiento común y acumulación”. El apartado 2 de este precepto se pone en el caso de un hecho atribuido a varios imputados y sólo alguno de ellos está sujeto al procedimiento parlamentario de acusación constitucional, en cuyo caso la separación es obligatoria y un cuaderno formado al efecto se remite para su trámite en el proceso común y el otro cuaderno se entiende con el Fiscal de la Nación. Es verdad que el supuesto preciso que asume este precepto es cuando la causa está desarrollándose ante el fiscal provincial en un proceso común, de suerte que éste separa imputaciones y remite copia certificada de lo actuado al Fiscal de la Nación para que proceda respecto del alto funcionario público aforado. Empero, no es imposible entender que, en el caso inverso, si la causa se inició ante el Fiscal de la Nación, pueda procederse de la misma manera, derivándose el cuaderno respectivo del no aforado al fiscal provincial. Es de aplicación el argumento práctico a fortiori: si un fiscal provincial en el curso de una investigación puede derivar la causa contra un aforado al Fiscal de la Nación, con mayor razón lo puede hacer el Fiscal de la Nación al fiscal provincial cuando investiga preliminarmente unos hechos punibles en los que está implicado un Alto funcionario Público y otros funcionarios públicos no aforados; además, el Fiscal de la Nación no está expresamente impedido de hacerlo, el precepto en cuestión no establece una excepción y no se está, desde luego, ante una analogía in malam partem.
∞ Cabe puntualizar que la necesidad de acumulación obligatoria vuelve a plantearse –aunque siempre relativizada bajo los requisitos fijados en el artículo 51 del CPP–, cuando el Congreso emite resolución acusatoria de contenido penal respecto del Alto funcionario Público aforado, conforme a la última oración del apartado 2 del artículo 451 del CPP en concordancia con el artículo 44, numeral 3, del mismo Código.
Sumilla. Titulo: Tutela de Derechos. Separación de imputaciones. 1. No está en discusión la conexidad desde el artículo 31, inciso 2, del CPP, existente entre los hechos atribuidos a la presidenta de la República, Dina Ercila Boluarte Zegarra, y al recurrente WILFREDOO SCORIMA NÚÑEZ. En ambos casos se trata de un delito de cohecho, que es un delito de encuentro –varias personas actúan hacia una finalidad común,pero lo hacen desde direcciones diferentes y de manera complementaria en que el delito está expresamente penado para ambas partes, que es el caso de los delitos de los artículos 394 y 397 del CP:cohecho pasivo impropio y cohecho activo genérico.
2. La desacumulación de los cargos por los delitos de cohecho tiene fundamento jurídico sólido al haberse reunido el material investigativo suficiente para proceder al siguiente paso, sin que resulte indispensable mantener la continencia de la causa. Separar las imputaciones no afecta la investigación por los otros dos delitos imputados a la presidente de la República, pues tienen especificidad propia y requieren de actos de investigación adicionales que no interfieren con la investigación de los delitos de cohecho.
3. El apartado 2 del artículo 451 del CPP se pone en el caso de un hecho atribuido a varios imputados y sólo alguno de ellos está sujeto al procedimiento parlamentario de acusación constitucional, en cuyo caso la separación es obligatoria y un cuaderno formado al efecto se remite para su trámite en el proceso común y el otro cuaderno se entiende con el Fiscal de la Nación. Es verdad que el supuesto preciso que asume este precepto es cuando la causa está desarrollándose ante el fiscal provincial en un proceso común, de suerte que éste separa imputaciones y remite copia certificada de lo actuado al Fiscal de la Nación para que proceda respecto del alto funcionario público aforado. Empero, no es imposible entender que, en el caso inverso, si la causa se inició ante el Fiscal de la Nación, pueda procederse de la misma manera, derivándose el cuaderno respectivo del no aforado al fiscal provincial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN N.º 241-2024/SUPREMA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco
AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado WILFREDO OSCORIMA NÚÑEZ contra el auto de primera instancia de fojas cincuenta y tres, de ocho de julio de dos mil veinticuatro, que declaró improcedente la solicitud de tutela de derechos que planteó; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado en su contra por delito de cohecho activo genérico en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUTACIÓN
PRIMERO. Que se atribuye al encausado WILFREDO OSCORIMA NÚÑEZ haber dado en donación a la presidenta de la República, Dina Ercila Boluarte Zegarra, los siguientes artículos: (i) un reloj Rolex Datejust 36 mms rolesor rosado, oro rosa, modelo M126231-0027, y una pulsera jubile 62801, serie 04T2H295; (ii) un par de aretes argollas de oro amarillo con brillantes; (iii) una pulsera Bangle con 94 brillantes 1,76 quilates de peso y 5 peras de 1 quilate, con código de identificación 082894; (iv) un reloj Rolex Datejusti Oyster Perpetual, modelo 126284RBR, serie AJ50984; y, (v) un reloj Rolex Day Date President, modelo 118135RSL, serie 87N27688, a fin de que los utilice en el ejercicio de su cargo, sin faltar a sus obligaciones, y autorice, como presidenta de la República, decretos de urgencia, decretos supremos y una ley.
§ 2. DEL AUTO DE PRIMERA INSTANCIA
SEGUNDO. Que el Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria mediante auto de primera instancia de fojas cincuenta y tres, de ocho de julio de dos mil veinticuatro, declaró improcedente la solicitud de tutela de derechos que planteó la defensa del encausado WILFREDO OSCORIMA NÚÑEZ. Consideró que la Fiscalía fundamentó la desacumulación en criterios de simplificación del proceso y decisión con prontitud, conforme al artículo 51 del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–; que al respecto citó la Casación 943-2019/Ventanilla, de diez de mayo de dos mil veintiuno, sobre desacumulación y aplicación del artículo 65 del CPP, para lo cual recurrió al artículo 451, numeral 2, del CPP; que la defensa afirmó que este artículo no puede sustentar la posición fiscal puesto que refiere únicamente a fiscales de menor jerarquía y no al Fiscal de la Nación; que, sin embargo, ello puede derivarse del primer inciso del artículo citado, más no del segundo, disposición que en términos generales alude a cuando el hecho sea atribuido a varios imputados y solo alguno de ellos está sujeto al procedimiento parlamentario de acusación constitucional, de suerte que la causa deberá separarse para que no continúe en la jurisdicción ordinaria contra quienes no procede este procedimiento; que, en el presente caso, hay una funcionaria aforada, la presidenta de la República, contra quien ya culminó la investigación preparatoria, debido a que ya se formuló acusación constitucional ante el Congreso de la República; que en este sentido tal y como se dispone en la regla procesal si el Congreso emite resolución acusatoria las causas deberán acumularse y serán tramitadas según las reglas especiales previstas en el CPP; que, en consecuencia, no se evidencia vulneración de los derechos que posibilitan una tutela de derechos, por lo que la solicitud del encausado no es procedente.
§ 3. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
TERCERO. Que la defensa del encausado WILFREDO OSCORIMA NÚÑEZ en su recurso de apelación de fojas setenta y uno, de dieciséis de julio de dos mil veinticuatro, instó la revocatoria del auto de primera instancia y se declare fundada la solicitud de tutela de derechos. Alegó que la resolución impugnada presenta defectos de motivación, y se inobservó el derecho a la legalidad procesal penal y al plazo razonable; que no se aplicó correctamente el artículo 451, apartado 2, del CPP ni se corrigió la disposición seis de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.
§ 4. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO
CUARTO. Que el procedimiento se ha desarrollado como a continuación se detalla:
∞ 1. Por disposición seis, de diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, el Fiscal de la Nación desacumuló los hechos atribuidos al encausado WILFREDO OSCORIMA NÚÑEZ por delito de cohecho activo genérico en agravio del Estado; y, en su consecuencia, remitió copias certificadas y/o simples a la Fiscalía Superior – Coordinadora de las Fiscalías Especializadas en delitos de corrupción de funcionarios de Lima, para que proceda a la distribución de la causa al despacho fiscal llamado por ley.
∞ 2. Por escrito de fojas seis, de tres de junio de dos mil veinticuatro, la defensa del encausado WILFREDO OSCORIMA NÚÑEZ solicitó tutela de derechos y pidió la nulidad absoluta de la disposición fiscal seis. Expuso que se infringió el derecho a la legalidad procesal penal, en la posición de derecho fundamental al órgano competente; que existió vulneración del derecho al fiscal competente.
∞ 3. El Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria mediante auto de primera instancia de fojas cincuenta y tres, de ocho de julio de dos mil veinticuatro, declaró improcedente la indicada solicitud de tutela de derechos.
∞ 4. Contra esta resolución la defensa del encausado WILFREDO OSCORIMA NÚÑEZ interpuso recurso de apelación por escrito de fojas setenta y uno, de dieciséis de julio de dos mil veinticuatro.
QUINTO. Que concedido el recurso de apelación por auto de fojas ochenta y tres, de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro, y elevado el expediente a este Supremo Tribunal, previo tramite de traslado, por auto de fojas ciento catorce, de veinte de setiembre de dos mil veinticuatro, se declaró bien concedido. Por decreto de fojas ciento diecinueve, de trece de febrero de dos mil veinticinco, se señaló fecha de audiencia de apelación para el día veinticinco de marzo de este año, conforme al artículo 278, apartado 2, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–.
∞ La audiencia pública se realizó con la intervención de la defensa del encausado WILFREDO OSCORIMA NÚÑEZ, doctor Wabel Ortiz Echevarría, y del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Luis Felipe Zapata Gonzales. Así consta del acta respectiva.
SEXTO. Que, concluida la audiencia de apelación suprema, acto seguido se procedió a deliberar y votar la causa en sesión secreta, y obtenido en la fecha el número de votos necesarios, corresponde pronunciar el presente auto de apelación suprema.
[Continúa…]

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