Anulan sanción a trabajador público por no especificar de forma detallada los hechos de la imputación [Resolución 1396-2020-Servir]

El Tribunal del Servicio Civil, mediante la Resolución 1396-2020-SERVIR/TSC, declaró la nulidad contra la sanción impuesta a un servidor por no adoptar las acciones de supervisión y monitoreo inherentes a su cargo, así como las acciones preventivas y correctivas frente a la contratación directa del servicio de transporte para la distribución de material educativo.

Según el Tribunal, la Entidad empleadora debió especificar de forma detallada y concisa tanto los hechos que dieron lugar a la imputación, como la imputación principal, el incumplimiento normativo y la(s) falta(s) administrativa(s) pertinentes.

En ese sentido, ha inobservado los principios de tipicidad y motivación; esto es, el derecho al debido procedimiento, específicamente, el derecho de defensa del servidor. De esta forma, el Tribunal ordenó que se retrotraiga el procedimiento administrativo para que la Entidad subsane en el más breve plazo los vicios advertidos.


Fundamento destacado: 45. En ese sentido, la Entidad debió especificar de forma detallada y concisa tanto los hechos que dieron lugar a la imputación, como la imputación principal, el incumplimiento normativo y la(s) falta(s) administrativa(s) pertinentes, mediante un análisis pormenorizado que permita identificar de forma adecuada la responsabilidad del impugnante. Asimismo, resulta necesario que, en caso la Entidad considere que existiesen elementos de convicción que sustenten la comisión de alguna falta o infracción ética, sustente adecuadamente su postura, haciendo un correlato – de forma ordenada y coherente – entre la conducta del impugnante, la norma incumplida, y el medio probatorio correspondiente


RESOLUCIÓN Nº 001396-2020-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 2012-2020-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: JUAN RAUL CALDERON CUBAS
ENTIDAD: DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN AMAZONAS
RÉGIMEN: LEY Nº 29944
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CESE TEMPORAL POR TRES (3) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 2335-2020-Gobierno Regional Amazonas/DREA, del 28 de febrero de 2020, y de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 3310-2020-Gobierno Regional Amazonas/DREA, del 1 de julio de 2020, emitidas por la Dirección Regional de Educación de Amazonas, al haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo.
Lima, 21 de agosto de 2020

ANTECEDENTES

1. Teniendo en consideración el Informe Preliminar Nº 04-2020-G.R.AMAZONAS/DRE-CEPADD, del 27 de febrero de 2020, mediante Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 2335-2020-Gobierno Regional Amazonas/DREA, del 28 de febrero de 20201, la Dirección Regional de Educación de Amazonas, en adelante la Entidad, resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario al señor JUAN RAUL CALDERON CUBAS, en lo sucesivo el impugnante, en su condición de Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Utcubamba por no haber adoptado (omisión) las acciones de supervisión y monitoreo inherentes a su cargo, así como las acciones preventivas y correctivas frente a la contratación directa del servicio de transporte para la distribución de material educativo dotaciones 2018 y 2019, que transgredieron la prohibición de fraccionamiento.

2. Sobre el particular, la Entidad señaló que la responsabilidad del impugnante radicaría al haber firmado contratos con distintos proveedores bajo la modalidad de contratación directa durante los años 2018 y 2019, los cuáles no solo presentaban irregularidades en su tramitación sino que – por los montos acumulados – se debían haber hecho bajo un proceso de selección de Adjudicación la falta tipificada en el literal i) del artículo 48º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial6.

3. Con escrito del 10 de marzo de 2020, el impugnante solicitó la notificación correcta de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 2335-2020-Gobierno Regional Amazonas/DREA a fin de que consignen todos los datos correspondientes.

4. Al respecto, mediante Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 2471-2020-Gobierno Regional Amazonas/DREA, del 12 de marzo de 2020, se declaró improcedente la referida solicitud al precisar que la notificación fue realizada de conformidad al artículo 20º del TUO de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.

5. Mediante escrito del 13 de marzo de 2020, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 2335-2020-Gobierno Regional Amazonas/DREA al considerar que el citado acto administrativo se encontraría viciado, al vulnerar el debido procedimiento, el principio de tipicidad y la debida motivación de los actos administrativos.

6. A través de la Resolución de Gerencia Regional Nº 0050-2020 GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/GRDS, del 30 de junio de 2020, la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional Amazonas declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto. Ello, en atención al carácter de inimpugnable de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 2335-2020-Gobierno Regional Amazonas/DREA, de conformidad a lo expuesto en el artículo 33º de la Resolución Viceministerial Nº 091-2015-MINEDU que establece que las resoluciones que dan inicio a un procedimiento administrativo disciplinario son inimpugnables.

7. No habiendo presentado el impugnante sus descargos y sobre la base del Informe Final Nº 02-2020-G.R.AMAZONAS/DRE-CEPADD, del 1 de julio de 2020, la Dirección de la Entidad mediante Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 3310-2020-Gobierno Regional Amazonas/DREA, del 1 de julio de 20207, resolvió sancionar al impugnante con cese temporal por tres (3) meses sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado la normativa imputada en la resolución de instauración y la comisión de la falta tipificada en el literal i) del artículo 48º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial. Sobre el particular, la Entidad la atribuye al impugnante responsabilidad por no haber supervisado ni monitoreado la existencia de:

(i) El fraccionamiento indebido en la contratación del servicio de transporte de material educativo con la finalidad de excluir la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado.
(ii) Contradicciones de las numeraciones de los contratos del año 2018.
(iii) 3 proveedores que contrataron con la UGEL Utcubamba dos años de forma consecutiva, vulnerándose el libre mercado.
(iv) Requerimientos del área usuaria, que precisa que no firmó ni elaboró los mismos.
(v) Propuestas técnicas y económicas presentadas fuera del plazo estipulado en el cronograma correspondiente.
(vi) Favorecimiento al proveedor de iniciales E.M.C., quien cambió su propuesta económica inicial, reduciéndola por debajo de los demás competidores.
(vii) Reclamo formulado por RCA Ingenieros contra la oferta económica presentada por la empresa de iniciales E.M.C., el cual no fue resuelto por la Entidad.
(viii) Otras irregularidades.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

8. Al no encontrarse conforme con lo resuelto por la Entidad, el 8 de julio de 2020, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 3310-2020-Gobierno Regional Amazonas/DREA, del 1 de julio de 2020, solicitando se declare la nulidad de dicho acto administrativo, con relación a los siguientes fundamentos:

(i) Existen deficiencias de claridad, sistematización y pluralidad en la resolución impugnada.
(ii) Se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo y el derecho de defensa del impugnante toda vez que no se la notificado de forma correcta tanto de la resolución de instauración como de sanción. Indica que no correspondía que la Entidad emitiera algún acto resolutivo teniendo en cuenta que presentó escritos en los cuáles solicitó la correcta notificación de los citados actos administrativos.
(iii) La Entidad ha recurrido a normas de carácter genérico y remisiva a otros dispositivos legales, vulnerando así el principio de tipicidad.
(iv) No se ha realizado un adecuado proceso de investigación sobre los hechos imputados en su contra.
(v) Las responsabilidades sobre las irregularidades en las contrataciones directas recaen en el Especialista de Abastecimiento y en el Director de Administración conforme a los instrumentos de gestión de la Entidad, responsables de verificar de forma directa los procesos de contratación de bienes y servicios.
(vi) Se han vulnerado los principios de verdad material, imparcialidad, legalidad, presunción de licitud, debida motivación, razonabilidad, ejercicio legítimo del poder, proporcionalidad y causalidad.

9. Con Oficio Nº 01246-2020-G.R.AMAZONAS/DREA-CEPADD, del 17 de julio de 2020, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

10. A través de los Oficios Nos 004939 y 004940-2020-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad que el recurso de apelación había sido admitido.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

11. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10238, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20139, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

12. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC10, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

13. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil11, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM12; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”13, en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 201614.

14. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo15, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

 

15. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

16. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

[Continúa…]

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