Sumilla: El principio de inmediatez constituye un límite a la facultad sancionadora poder disciplinario del empleador y se sustenta en el principio de seguridad jurídica, en tal virtud, en este principio debe haber siempre un plazo inmediato y razonable entre el momento en que el empleador conoce o comprueba la existencia de la falta cometida por algún trabajador y el momento en que se inicia el procedimiento y se le impone la sanción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación N° 14251-2018, Lima
Nulidad de Resolución Administrativa
PROCESO ESPECIAL
Lima, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. –
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VISTOS, con el acompañado; la causa catorce mil doscientos cincuenta y uno guion dos mil dieciocho guion LIMA, en audiencia pública de la fecha y, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandante, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2018, de fojas 657 a 678, contra la Sentencia de Vista de fecha 08 de noviembre de 2017, de fojas 645 a 649, que confirmó la Sentencia apelada de fecha 23 de marzo de 2016, de fojas 588 a 596, que declaró infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo sobre nulidad de resolución administrativa.
CAUSALES DEL RECURSO
Mediante auto de calificación de fecha 06 de enero de 2020, que corre en fojas 42 a 44 del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante, por las siguientes causales: i) Infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; y, ii) Infracción normativa del artículo 31° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR ; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación.
SEGUNDO: Asimismo, la infracción normativa subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
TERCERO: Es derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; así como, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente.
CUARTO: Antecedentes
4.1 De la pretensión demandada
• Del escrito de demanda, que corre en fojas 393 a 410, se advierte que la parte accionante ha solicitado como pretensión: la nulidad de la Resolución N.º 00016-2013-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 15 de enero de 2013, emitida en el Expediente N.° 13709-2012-SERVIR-TSC.
4.2 Pronunciamiento de las instancias de mérito
• El vigésimo Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Justicia de Lima, mediante Sentencia del 23 de marzo de 2016, que corre en fojas 588 a 596, declaró Infundada la demanda, al considerar que, desde la fecha en que tuvo conocimiento el Intendente Nacional de Recursos Humanos de la entidad demandante de la falta disciplinaria incurrida por el señor Ríos Dávalos, esto es el 01 de febrero de 2012, a la fecha en que se le notifica al señor Ríos Dávalos la sanción de Amonestación escrita, esto es el 24 de mayo de 2012, ello se dio luego de más de tres meses de producido el hecho materia de imputación, lo cual vulnera el principio de inmediatez.
• Por su parte, el Colegiado de la Novena Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia antes mencionada, mediante sentencia de vista del 08 de noviembre de 2017, que corre en fojas 645 a 649, confirmó la apelada que declaró infundada la demanda; precisando que, se ha vulnerado el principio de inmediatez, toda vez que si bien dada la naturaleza de la falta incurrida por el Señor Ríos Dávalos ameritaba una investigación y comprobación de la misma, esta necesidad no eximía a la entidad demandante de observar dicho principio; máxime si el Memorándum N.° 370- 2012-SUNAT/4F3000, de fojas 09 a 10, fue emitido el 24 de mayo de 2012, es decir, después de 03 meses desde que la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de la SUNAT tomó conocimiento del Informe N° 016-2011-SUNAR/1B0000, sin que en dicho lapso de tiempo se hubiera efectuado alguna investigación o actuación de medios probatorios.
QUINTO: Delimitación de la controversia
En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales fue admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso gira alrededor de determinar si el pronunciamiento emitido por la instancia de mérito ha vulnerado el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva como garantía procesal; así como, la motivación de las resoluciones judiciales, o en todo caso, si dicha causal no es amparada, se procederá con el análisis sobre la vulneración de una norma de derecho material contenida en el artículo 31° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
SEXTO: Análisis de la causal procesal
6.1. Respecto a la causal procesal declarada procedente, ésta se refiere a la infracción de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establece lo siguiente:
“Artículo 139°.- Son principios y derechos de la f unción jurisdiccional:
(…)
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
6.2. En principio corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el cual garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción
genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder (deber de la jurisdicción); el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado.
6.3. Respecto al principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales, el cual se encuentra previsto en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida.
6.4. Al respecto, de los actuados se advierte que el Colegiado Superior ha cumplido con fundamentar las razones de orden jurídico por las que confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda; por tanto, la discrepancia de criterio que pudo tener la entidad demandante respecto de la decisión jurisdiccional de mérito no puede constituir un supuesto de falta de motivación ni afectación al debido proceso.
6.5. En todo caso, tal discrepancia de criterio puede ser esclarecido a partir de causales materiales de casación, pero no a partir de una causal procesal como la infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, por lo que, no existe la infracción normativa alegada; en consecuencia, la causal invocada deviene en infundada.
[Continúa…]




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