Al realizar la valoración de la prueba se debe considerar no solo la prueba de cargo, sino también de descargo [Apelacion 287-2024, Apurímac, f. j. 13.19]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: 13.19. Con relación a la prueba actuada en el cuarto juicio oral, este Tribunal de Apelación verifica que la Sala Penal Superior, al realizar la valoración de la prueba personal o pericial con base en las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, debió considerar no solo la prueba personal o pericial de cargo, sino también de descargo.


Sumilla. Recurso de apelación fundado en parte. El recurso de segunda apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado debe declararse fundado en parte. En consecuencia, ha de declararse nula la sentencia de vista y confirmarse la sentencia emitida en primera instancia, en el extremo que lo absolvió de la acusación fiscal. Por otro lado, debe confirmarse el extremo que fijó el pago de la reparación civil a favor de los agraviados.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 287-2024, APURÍMAC

SENTENCIA DE SEGUNDA APELACIÓN 

Lima, diecisiete de octubre de dos mil veinticinco

VISTOS: el recurso de segunda apelación interpuesto por la defensa técnica de M.R.Q. contra la sentencia vista del veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro (foja 129 del cuaderno de apelación), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público; revocó la sentencia de primera instancia del diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, que lo absolvió de la acusación fiscal en su contra, sin que corresponda el pago de la reparación civil; y, reformándola, lo condenó por los delitos de homicidio culposo, en agravio de W.G.G., M.A.Q. y R.L.P.C., y de lesiones culposas graves, en agravio de F.C.O.; en consecuencia, le impuso cinco años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo CAMPOS BARRANZUELA

CONSIDERACIONES

§ I. Del procedimiento en primera instancia

Primero. En su oportunidad, la fiscal provincial en lo penal de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Aymaraes, mediante requerimiento acusatorio (foja 2 del cuadernillo de apelación), formuló acusación contra el procesado R.Q. como autor de los delitos de homicidio culposo, en agravio de W.G.G., M.A.Q. y R.L.P.C., y de lesiones culposas graves, en agravio de F.C.O..

1.1. Los hechos imputados fueron los siguientes:

Circunstancias precedentes

El día 02 de julio del 2014, el imputado M.R.Q., se encontraba conduciendo su vehículo de placa de rodaje XXXX, camión marca Volvo de color blanco, azul, amarillo, con carrocería de baranda, quien se dirigía de su domicilio sito en la avenida Panamericana sin número de la ciudad de Chalhuanca con dirección a Huatarcuya, con la finalidad de cargar mineral, para llevar a los almacenes de la empresa refinería Laytaruma-Nazca y el agraviado W.G.G., se encontraba conduciendo su vehículo de placa de rodaje XXXX, marca Toyota Station Wagon de color blanco, quien venía de la comunidad de Coica-Caraybamba, con dirección a Chalhuanca, transportando como pasajeros a las personas de M.A.Q. (88), R.L.P.C. (47) y F.C.O. (23).

Circunstancias concomitantes

Empero sucede que el día 02 de Julio del 2014, a las 14.45 horas aproximadamente a la altura del kilómetro 339+170 de la carretera NazcaCusco, en el lugar denominado «Huatarcuya», jurisdicción del distrito de Chalhuanca se suscitó el accidente de tránsito choque frontal excéntrico izquierdo con consecuencias fatales y lesiones graves, entre el vehículo Station Wagon que era conducido por W.G.G., y el camión del imputado Mi.R.Q., falleciendo como consecuencia de dicho choque las personas de W.G.G., conductor del vehículo de placa de rodaje XXXX, marca Toyota Station Wagón y sus pasajeros M.A.Q. (88) y R.L.P.C. (47), en tanto que la persona de F.C.O. (23), resultó con lesiones graves, que se describen en el certificado médico legal cuya prescripción es 05 días de atención facultativa por 45 días de incapacidad médico legal.

Circunstancias posteriores

Que efectuadas las investigaciones se ha determinado que el accidente de tránsito se ha producido por la inobservancia de reglas de tránsito, ocasionada por ambos conductores, es así que el agraviado quien en vida fue W.G.G. se desplazaba en su vehículo a una velocidad inapropiada no pudiendo controlar su unidad móvil, es que invadió el carril contrario por donde venía el acusado M.R.Q., quien conducía su vehículo camión a una velocidad no apropiada para el lugar y las circunstancias y sin reunir las condiciones necesarias para conducir un camión, tal es así que este imputado solo tenía licencia de conducir clase A, categoría “dos b» que le permite conducir vehículos de la categoría M2 microbús (combi), minibús (coaster) y de la categoría N2 que comprende a furgón, cisterna, de peso bruto vehicular mayor de 3.5 toneladas hasta 12 toneladas, de lo que se puede advertir claramente que este imputado no reunió las condiciones y experiencia necesaria para conducir un vehículo de alto tonelaje, es decir de 25 toneladas de peso bruto como el que conducía en el momento de los hechos, lo que ha contribuido para que se produzca el fatal accidente de tránsito, el cual se ha podido evitar si ambos conductores hubiesen conducido a una velocidad razonable y adecuada para el lugar, ocasionando la pérdida de vidas humanas y lesiones graves en la persona del agraviado F.C.O.. [Sic].

1.2. Calificó los ilícitos, en concurso ideal, en los siguientes tipos penales: i) homicidio culposo, según lo previsto en el tercer párrafo del artículo 111 del Código Penal (en adelante, CP), y ii) lesiones culposas graves, conforme a lo señalado en el tercer párrafo del artículo 124 del CP.

1.3. Solicitó la aplicación de las siguientes consecuencias jurídicas: cinco años de pena privativa de libertad y la pena accesoria de inhabilitación por el mismo plazo, referida a la suspensión de su licencia de conducir cualquier tipo de vehículo, según lo indicado en el numeral 7 del artículo 36 del CP.

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1.4. A nivel judicial, al realizarse la audiencia de control de acusación, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Aymaraes, mediante Resolución n.º 7, del cuatro de octubre de dos mil diecisiete, declaró la validez sustancial de la referida acusación fiscal y, a través de la Resolución n.º 9, de la misma fecha, dictó el auto de enjuiciamiento correspondiente.

Segundo. Después, el juez del Juzgado Penal Unipersonal-sede Chalhuanca, mediante Resolución n.º 1, del dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, citó a audiencia de juicio oral.

2.1. Realizado el primer juicio oral, el Juzgado Penal Unipersonal (en adelante, JUP) de Aymaraes, a través de la Resolución n.º 6, del veinticinco de enero de dos mil dieciocho, absolvió a .M.R.Q. de la acusación fiscal en su contra. Esta decisión fue impugnada vía apelación por el representante del Ministerio Público y el actor civil. Por su parte, la Sala Penal de Apelaciones (en adelante, Sala Penal Superior) por Resolución n.º 15, del dos de agosto de dos mil dieciocho, declaró fundados los recursos de apelación interpuestos y, de oficio, nula la sentencia de primera instancia. Asimismo, ordenó la realización de un nuevo juicio oral a cargo de otro JUP.

2.2. Al término del segundo juicio oral, el JUP, por resolución del quince de marzo de dos mil diecinueve, absolvió a .M.R.Q. de la acusación fiscal en su contra. Esta sentencia de primera instancia fue impugnada por el representante del Ministerio Público y el actor civil. Al resolver los recursos de apelación, la Sala Penal Superior, por Resolución n.º 44, del ocho de agosto de dos mil diecinueve, declaró fundados los recursos de apelación interpuestos y nula la sentencia de primera instancia. Asimismo, ordenó la realización de un nuevo juicio oral a cargo de otro juez llamado por ley.

2.3. En un tercer juicio oral, el JUP, a través de la Resolución n.º 69, del tres de noviembre de dos mil veintiuno, absolvió a M.R.Q. de la acusación fiscal en su contra. Esta decisión fue impugnada vía apelación por el representante del Ministerio Público y el actor civil. Por su parte, la Sala Penal Superior, al resolver los recursos de apelación interpuestos por los mencionados sujetos procesales, mediante Resolución n.º 79, del cinco de mayo de dos mil veintidós, declaró fundados en parte los recursos de apelación interpuestos y nula la sentencia de primera instancia. Asimismo, entre otros extremos, ordenó la realización de un nuevo juicio oral a cargo de otro juez llamado por ley.

[Continúa…]

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