Absolución de delito de agresiones contra integrante de grupo familiar por inexistencia de situación de vulnerabilidad y circunstancia asimétrica del agraviado [Exp. 2044-2025-8]

Sumilla: Deberá confirmarse la sentencia absolutoria en razón que la conducta atribuida a los imputados no se subsume en el tipo delictivo de agresiones físicas y psicológicas en contra de integrantes del grupo familiar previsto en el artículo 122-B primer párrafo del Código Penal. El agraviado es un hombre de 41 años de edad que no se encuentra en situación de vulnerabilidad, ni tampoco en una circunstancia asimétrica (relación de responsabilidad, confianza o poder) en sus relaciones mutuas con los imputados, peor aún ni siquiera se ha acreditado la cohabitación en el mismo hogar de aquellos con el agraviado a efecto de que pueda configurarse el hecho materia de acusación como un acto de violencia (psicológica) contra los integrantes del grupo familiar.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE N.° 2044-2025-8

SENTENCIA DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTISIETE

Trujillo, trece de marzo de dos mil veintiséis

Imputado : XXXX, XXXX
Delito : Agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar
Agraviado : XXXX
Procedencia : Primer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo
Materia : Sentencia absolutoria
Especialista : Luis Arturo Mendoza Rojas

I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Con fecha cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, la Jueza Mariela Guiliana Lamela Puerta del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, mediante resolución número veinte, absolvió al imputado XXXX y XXXX como autor del delito de agresión en contra de los integrantes del grupo familiar previsto en el artículo 122-B primer y segundo párrafo, inciso 6, concordante con el artículo 108-B primer párrafo, inciso 1 del Código Penal, en agravio de XXXX.

2. Con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco, el agraviado XXXX interpuso recurso de apelación solicitando como pretensión se revoque la sentencia apelada y se condene a los imputados y se ordene el pago de la reparación civil de s/ 3,000.00 de manera solidaria. Asimismo, con fecha treinta de septiembre de dos mil veinticinco, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación solicitando como pretensión que se revoque o se declare nula la sentencia impugnada, conforme a los fundamentos que serán desarrollados en la parte considerativa de la presente resolución.

3. Con fecha diez de marzo de dos mil veintiséis, se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Primera Sala Penal Superior de La Libertad, integrada por los Jueces Superiores Walter Cotrina Miñano, Oscar Alarcón Montoya y Giammpol Taboada Pilco (ponente), habiendo participado el abogado Marco Antonio Benites Torres por los imputados solicitando se confirme la sentencia absolutoria; mientras que la Fiscal Superior Rosa María Vega Lujan solicitó que se revoque o se declare nula la sentencia impugnada. Ante la inasistencia injustificada de la parte agraviada a la audiencia se declaró inadmisible su recurso de apelación.

II. PARTE CONSIDERATIVA:

Antecedentes del caso

4. Los hechos materia de acusación se resumen en que con fecha diez de marzo de dos mil veinticinco, a las cinco horas aproximadamente, el agraviado XXXX (41 años de edad) llegó a su domicilio ubicado en la calle XXXXXXX, urbanización XXXX de la ciudad de Trujillo, donde fue víctima de agresiones psicológicas por parte de los imputados XXXX y XXXX. Cuando arribó al domicilio su tía y sobrina, el imputado XXXX empezó a insultarlo diciendo “mira esta cagada, como vive, qué espera que no se larga de mi casa”, añadiendo que conoce pandilleros de Chicago. Ante ello, el agraviado llamó a la policía, quienes al llegar al inmueble procedieron a comunicar al imputado XXXX que lo iban a detener, sin embargo, tiró la puerta al policía logrando cerrarlo. De otro lado, el imputado XXXX, quién también se encontraba en el lugar en aparente estado de ebriedad, delante del personal policial empezó a insultar al agraviado diciendo “eres un idiota, que mierda vas a llamar a la policía”, “ríete ahora, luego que te va a pasar”, razón por la cual los policiales lo intervinieron y lo condujeron a la dependencia policial, lugar donde ulteriormente llegó también el imputado XXXX quien resultó detenido por incumplir las medidas de protección en favor del agraviado. Posteriormente, se dispuso la evaluación psicológica del agraviado elaborándose el Informe Psicológico N° 192-2025-MIMP-AURORA-SAU/PS CEAQ de fecha doce de marzo de dos mil veinticinco, con la conclusión que el agraviado presenta afectación psicológica de tipo emocional, cognitivo y conductual relacionado con los hechos de violencia.

5. La sentencia recurrida absolvió a los acusados XXXX y XXXX como autores del delito de agresión en contra de los integrantes del grupo familiar previsto en el artículo 122-B primer y segundo párrafo inciso 6, concordante con el artículo 108-B primer párrafo, inciso 1 del Código Penal, en agravio de XXXX, argumentando que si bien la acusación sostiene que los imputados XXXX y XXXX generaron agresión psicológica contra el agraviado XXXX en un contexto de violencia familiar, en el acta de intervención sólo se consigna que el agraviado refiere haber sido víctima de violencia psicológica, sin que el personal policial haya constatado directamente dichos actos; incluso, el efectivo policial Lucio Gonzales Miranda, quien se apersonó al domicilio, manifestó en su declaración que no recuerda si las personas intervenidas increparon o insultaron al agraviado delante suyo. Asimismo, el Informe Psicológico N° 192-2025-MIMP-AURORA-SAU/PS CEAQ ha concluido con la existencia de afectación psicológica de tipo emocional, cognitivo y conductual, pero en el plenario la psicóloga Cecilia Edith Asmat Quezada afirmó que el examen se realizó únicamente con el relato del agraviado y no precisó cuál fue la afectación psicológica que provocaron los imputados al agraviado. Tampoco se acreditó que los imputados hayan acudido al inmueble con la finalidad de agredir psicológicamente al agraviado, dado que su presencia respondía a prestar ayuda por una urgencia médica a su familiar XXXX, lo cual fue corroborado con la declaración testimonial de la misma. Finalmente, el Ministerio Público no desarrolló ni acreditó el contexto de confianza propio de la violencia familiar.

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6. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación solicitando como pretensión impugnatoria que se revoque o se anule la sentencia absolutoria, por no haberse realizado una adecuada valoración de la declaración del agraviado, la cual es persistente, coherente, sólida y libre de incredibilidad subjetiva, habiendo sido corroborada en juicio con el peritaje psicológico y las documentales oralizadas. Por otro lado, la declaración de la testigo XXXX no resulta suficiente para desvirtuar la imputación, al ser hermana del imputado XXXX y haber manifestado que no escuchó ninguna discusión porque solo la dejaron en la cama. Respecto al informe psicológico hubo un error de apreciación del Juez a quo al exigir que la psicóloga precise cuál es la afectación que cada uno hizo, pues no es su función determinar los hechos atribuidos a cada imputado. Así pues, la conducta de los imputados fue dolosa al proceder a agredir verbalmente al agraviado, quebrantando la confianza esperada al ser integrantes de un mismo grupo familiar.

Análisis de la Sala Penal

7. El delito de agresiones físicas y psicológicas en contra de integrantes del grupo familiar previsto en el artículo 122-B primer párrafo del Código Penal, reprime al que de cualquier modo cause lesiones corporales que requieran menos de diez días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual que no califique como daño psíquico a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B. Esta última norma hace referencia a los siguientes contextos: 1. Violencia familiar. 2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual. 3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente. 4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.

8. El artículo 1 de la Ley 30364: Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, precisa que tiene por objeto prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar; en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad. Asimismo, el artículo 6 de la norma anotada, define la violencia contra cualquier integrante del grupo familiar como cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar. Se tiene especial consideración con las niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad.

9. Conforme al artículo 7, inciso b de la Ley 30364, modificado por la Ley 30862, de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, son sujetos de protección los miembros del grupo familiar. Entiéndase como tales, a los cónyuges, excónyuges, convivientes, exconvivientes; padrastros, madrastras; o quienes tengan hijas o hijos en común; las y los ascendientes o descendientes por consanguinidad, adopción o por afinidad; parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción y segundo grado de afinidad; y quienes habiten en el mismo hogar siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, al momento de producirse la violencia.

10. La violencia contra la mujer se distingue de la que comete un integrante del grupo familiar contra otro, ya sea porque no tenga el mismo móvil o porque la víctima no tenga la condición de mujer. El numeral 4 del artículo 4, del Reglamento de la Ley 30634 entiende que violencia hacia un o una integrante del grupo familiar es la acción u omisión identificada como violencia según los artículos 6 y 8 de la Ley que se realiza en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder de parte de un o una integrante del grupo familiar hacia otro u otra. Consecuentemente, en el segundo supuesto, lo que respecta a la violencia de una persona contra otro miembro del grupo familiar, que no califique como violencia de género, se protege el derecho de éstos a la integridad física, psíquica y salud, así como al derecho a una vida sin violencia [Acuerdo Plenario 9-2019/CIJ-116, de diez de setiembre de dos mil diecinueve, fundamento 25].

11. Para la configuración del delito de agresiones contra integrantes del grupo familiar previsto en la Ley 30364, resulta necesario acreditar la concurrencia de determinados presupuestos objetivos, entre ellos la existencia de una convivencia o interacción cotidiana entre los sujetos, derivada del hecho de compartir espacios comunes dentro de un mismo ámbito habitacional. En el presente caso, si bien se ha señalado que las partes involucradas (imputados y agraviado) se encuentran en un mismo inmueble, el Ministerio Publico como parte acusadora no ha acreditado que efectivamente aquellos compartan ambientes o desarrollen una convivencia permanente, habiéndose precisado en la audiencia de apelación que existen accesos diferenciados y áreas independientes, lo cual impide afirmar la existencia de espacios comunes que genere la interacción propia de una convivencia familiar. En dicha óptica, no se puede configurar el delito por violencia familiar, aun cuando exista una relación de parentesco (los imputados son hermano y tío del agraviado), sino se presenta la cohabitación en el mismo hogar y el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar, en otras palabras, una relación asimétrica entre la víctima y el sujeto agresor.

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12. Por lo expuesto, deberá confirmarse la sentencia absolutoria en razón que la conducta atribuida a los imputados no se subsume en el tipo delictivo de agresiones físicas y psicológicas en contra de integrantes del grupo familiar previsto en el artículo 122-B primer párrafo del Código Penal. El agraviado es un hombre de 41 años de edad que no se encuentra en situación de vulnerabilidad, ni tampoco en una circunstancia asimétrica (relación de responsabilidad, confianza o poder) en sus relaciones mutuas con los imputados, peor aún ni siquiera se ha acreditado la cohabitación en el mismo hogar de aquellos con el agraviado a efecto de que pueda configurarse el hecho materia de acusación como un acto de violencia (psicológica) contra los integrantes del grupo familiar.

13. Finalmente, conforme al artículo 497, incisos 3 y 5 del Código Procesal Penal no corresponde imponer costas en segunda instancia a la parte recurrente, por tratarse de un proceso inmediato, además de estar exento el Ministerio Público de los mismos.

Por estos fundamentos, por unanimidad:

III. PARTE RESOLUTIVA:

CONFIRMARON la sentencia de fecha cuatro de setiembre de dos mil veinticinco emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, que absolvió a los imputados XXXX y XXXX como autores del delito de agresión en contra de los integrantes del grupo familiar previsto en el artículo 122-B primer y segundo párrafo inciso 6, concordante con el artículo 108-B primer párrafo inciso 1 del Código Penal, en agravio de XXXX; con todo lo demás que contiene. SIN COSTAS de segunda instancia. DEVUÉLVASE los autos al órgano
jurisdiccional de origen.-

S.S.
COTRINA MIÑANO
ALARCON MONTOYA
TABOADA PILCO

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