Fundamento destacado: Tercero. 1.9. […], la motivación del requerimiento de sobreseimiento, así como del auto de vista, no de se encuentra debidamente fundamentada ni justificada, al sustentar la Sala de Apelaciones su decisión confirmatoria y no valorar el elemento de convicción solo por no haberse presentado de forma física la resolución que lo vincularía con el delito previo, pese a tener conocimiento de su existencia y hasta haber sido aceptado en la audiencia de apelación por la parte imputada y, por ello, concluir que el hecho objeto de la causa no se realizó en una flagrante muestra de ilogicidad que fluye de su propio tenor, puesto que solo bastaba que el órgano fiscal y sobre todo el jurisdiccional exploraran el sistema de consultas en línea del Poder Judicial. Ello de ninguna manera hace que la judicatura se convierta en defensa de la parte agraviada ni que incurra en actos de investigación que no le corresponden, sino que efectiviza el ejercicio de la función jurisdiccional como ente administrador de justicia, impartiendo a las partes la tutela que les corresponde.
Sumilla: Ilogicidad de la motivación: La motivación del requerimiento de sobreseimiento, así como del auto de vista, no se encuentra debidamente fundamentada ni justificada, al sustentar la Sala de Apelaciones su decisión confirmatoria y no valorar el elemento de convicción solo por no haberse presentado de forma física la resolución que lo vincularía con el delito previo, pese a tener conocimiento de su existencia y hasta haber sido aceptado en la audiencia de apelación por la parte imputada y, por ello, concluir que el hecho objeto de la causa no se realizó es una flagrante muestra de ilogicidad que fluye de su propio tenor. En cuanto a la resolución de primera instancia, procede la anulación conforme al artículo 150, literal d), del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1340-2021, ANCASH
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, cinco de abril de dos mil veintitrés
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación ordinaria —fojas 82 a 89—, por las causales previstas en los numerales 4 y 5 (defecto de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial) del artículo 429 del Código Procesal Penal (en lo sucesivo CPP), interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavados de Activos contra la Resolución n.° 46, auto de vista emitido el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que confirmó el de primera instancia, que declaró fundado el requerimiento fiscal de sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público a favor de Serafín Pérez Remigio y otros por la presunta comisión del delito de lavado de activos, en agravio del Estado; con lo demás que contiene. Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso
1.1. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, por Resolución n.° 39 del nueve de noviembre de dos mil veinte, declaró fundado el requerimiento de sobreseimiento formulado por la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaraz a favor de los investigados Serafín Pérez Remigio, Lucía Flores Rodríguez, Dioseling Lizeth Pérez Flores y Susan Carolina Pérez Flores por la presunta comisión del delito de lavado de activos, en agravio del Estado, así como a favor de la persona jurídica Constructora y Servicios Múltiples Pérez SAC, debidamente representada por su apoderado judicial, Luis Flores Yauri.
1.2. Ante tal decisión, la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos interpuso recurso de apelación, grado que fue resuelto por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Áncash mediante la Resolución n.° 46 del veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, que confirmó la recurrida en todos sus extremos.
1.3. La Procuraduría Pública interpuso recurso de casación y, elevados los autos a esta Sala Suprema, se cumplió con el traslado a las partes procesales por el plazo de diez días. Luego, en virtud de lo establecido en el artículo 430, numeral 6, del CPP, se examinó la admisibilidad del recurso de casación. Se decidió vía auto de calificación del once de noviembre de dos mil veintidós admitir el recurso interpuesto y declarar bien concedido el recurso de casación por las causales previstas en el artículo 429, numerales 4 y 5, del CPP, por defecto de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial.
[Continúa…]