Fundamentos destacados: 4.15. Adicionalmente, considera este juzgador, que ha sido el propio Ministerio Público EL QUE HA DELIMITADO O “HA PUESTO LA VALLA” RESPECTO AL HECHO OBJETO DE IMPUTACIÓN, EL QUE HA MARCADO EL FÁCTICO OBJETO DE PRUEBA Y TAMBIÉN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA APLICABLE AL HECHO POSTULADO. En este caso ha optado por postular una imputación que contiene un relato vinculado a una acción de CONDICIONAMIENTO de la función pública de gobernador regional de Moquegua a la entrega de un donativo (sub modalidad más gravosa del cohecho), la cual, a criterio del suscrito, no se ha acreditado con la actuación probatoria. No se han postulado hechos distintos que correspondan o se ajusten típicamente a otros tipos penales, por lo que tampoco correspondía realizar una DESVINCULACIÓN PROCESAL durante Juicio Oral, en tanto esta figura procesal sólo habilita al Juzgado, poner en conocimiento a las partes la posibilidad de una calificación jurídica distinta, PERO NO FACULTA EN ABSOLUTO AL JUEZ MODIFICAR HECHOS O CIRCUNSTANCIAS NO DESCRITAS EN LA ACUSACIÓN.
4.16. Sobre ello, debe precisarse, que el principio de congruencia procesal está recogido en el artículo 397° del Código Procesal Penal, e implica que: “La sentencia no podrá tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación (…)”. No obstante, el mismo precepto legal, hace una precisión consistente en “salvo cuando favorezcan al imputado.” Esta salvedad no resulta menor, en tanto para el suscrito, aun cuando no se cumple con la tipificación prevista en el tercer párrafo del artículo 393° del Código Penal, sí se cumple la tipificación de aceptación o recepción de donativo o ventaja económica a consecuencia de haber faltado a sus obligaciones. Ello de ninguna manera vulnera, para el suscrito, el derecho de contradicción de las partes ni tampoco de defensa del acusado, en tanto el eje central de debate en este JUICIO ORAL, no ha sido el condicionamiento de la función pública realizado en al CADE, sino que principalmente se ha orientado largamente a acreditar las entregas dinerarias recibidas por Vizcarra Cornejo, lo cual sí se ha probado, encontrándome conforme con el razonamiento y análisis que establece la sentencia, en tanto la aceptación o recepción del donativo no sólo tienen base en este caso en las declaraciones de colaboradores eficaces sino que se complementan con prueba adicional, como reporte de llamadas telefónicas, mensajes de WhatsApp, geolocalización, testimoniales y documentos, cumpliéndose respecto a este extremo, con lo establecido en el artículo 158 numeral 2 del Código Procesal Penal, esto es, existe corroboración con otras pruebas objetivas.
4.17. Ahora, conforme lo ha establecido la Casación 75-2019, Piura, no puede tenerse una visión formalista del derecho ni privilegiar el error profesional para generar impunidad, en este caso, no corresponde la absolución del acusado por este hecho 2, sino únicamente, a mi criterio, aplicar estrictamente el artículo 397° numeral 1, al advertir un hecho o circunstancia que le favorece al imputado cuya sub modalidad típica le es más beneficiosa.
4.18. Una interpretación restrictiva, de este precepto legal, podría indicar que solamente este artículo se aplica para determinar una absolución, pero justamente en una sentencia exculpatoria no es correcto afirmar que “se tiene por probados hechos”, sino como sucede en la mayoría de los procesos, ocurre todo lo contrario, esto es, “se tienen por NO PROBADOS” los hechos que postula la fiscalía. Consecuentemente, la interpretación de este juzgador es que, la norma en mención, aplica específicamente para situaciones como las ocurridas en el presente caso, ESTO ES, HAY UNA HABILITACIÓN NORMATIVA Y EXPRESA DE TENER POR ACREDITADOS HECHOS O CIRCUNSTANCIAS CUANDO FAVOREZCAN AL ACUSADO, lo que acontece en el presente proceso, por cuanto EXISTEN HECHOS acreditados como son la aceptación y recepción de un donativo o ventaja económica, que tipifica otra sub modalidad delictiva menos gravosa que la postulada por el Ministerio Público. En todo caso, acá lo medular es que LAS PARTES PROCESALES TUVIERON LA OPORTUNIDAD EN JUICIO DE EJERCER EL CONTRADICTORIO Y DE DEBATIR EL TEMA DE LA ENTREGA DINERARIA, FUE ESTE PRACTICAMENTE EL EJE CENTRAL DE DEBATE EN EL HECHO 2, EXISTIERON SESIONES EXTENSAS PARA DEBATIR ESTE EXTREMO. Claramente, no se vulnera de manera alguna el derecho de defensa ni el contradictorio. De otro lado, considera el suscrito que tampoco se incumple lo establecido en el artículo 397° numeral 2, que establece que en la condena no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto de acusación, salvo que se haya efectuado una desvinculación procesal, por cuanto en el presente caso, la calificación jurídica sigue siendo la de COHECHO PASIVO PROPIO, y en segundo orden, incluso aun considerándose que se está variando la calificación jurídica, este acto derivaría de la aplicación estricta del artículo 397° numeral 1 que es la ACREDITACIÓN DE HECHOS O CIRCUNSTANCIAS DISTINTAS QUE FAVORECEN AL ACUSADO. Esta confrontación de normas debe resolverse, en todo caso, haciendo una INTERPRETACIÓN FAVORABLE a favor del acusado, conforme lo ordena el artículo VII del Título preliminar del Código Procesal Penal.
4.19. Estando a lo expuesto, estima este juzgador, que en el presente caso CORRESPONDE QUE MARTIN VIZCARRA CORNEJO SEA CONDENADO POR DICHO TIPO PENAL, previsto en el primer párrafo del Código Penal, debiendo imponérsele por dicha conducta (hecho 2), la pena de 5 AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA, que sumada con la pena por el hecho 1, asciende a la pena de 11 años de PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Asimismo, respecto a los días multa, por este hecho dos, considero que debe imponerse 180 días multa y la inhabilitación conforme a los alcances del artículo 36 numerales 2 (incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público) por el plazo fijado en la sentencia. En cuanto a la inhabilitación prevista en el numeral 1, no corresponde su imposición, en tanto no puede privarse de una función o cargo que no ejerce a la fecha. Respecto a la reparación civil, coincido con el monto establecido en la sentencia.
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
CUARTO JUZGADO PENAL COLEGIADO NACIONAL
4° JUZGADO PENAL COLEGIADO NACIONAL
EXPEDIENTE: 00033-2020-32-5001-JR-PE-01
ESPECIALISTA: TAMAYO TINAJEROS NADIA SENTENCIA (Caso complejo)
Resolución N.º 34
Lima, 26 de noviembre de dos mil veinticinco
VISTOS Y OÍDOS: Los actuados en juicio oral llevado a cabo por el Cuarto Juzgado Penal Colegiado Nacional, integrado por la doctora Fernanda Isabel Ayasta Nassif (Presidenta y Directora de Debates), doctor Giovanni Félix Palma y el doctor Andy Junior Rodríguez Domínguez, en el proceso seguido contra Martín Alberto Vizcarra Cornejo, por el delito de Cohecho Pasivo Propio (artículo 393° segundo y tercer párrafo del Código Penal), en agravio del Estado. Habiéndose instalado el juicio correspondiente a la misma, se emite la presente sentencia.
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PARTE INTRODUCTORIA
TRÁMITE DEL PROCESO
– Con fecha 15 de diciembre de 2022 se presentó el requerimiento de acusación directa, el mismo que fue objeto de aclaraciones, escritos integratorios ante la jueza del Quinto Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Nacional, con fecha 20 de diciembre de 2022, 26 de abril de 2023, 17 de agosto 2023, 21 de setiembre de 2023, 08 de abril de 2024 y 12 de abril de 2024.
– El 30 de abril de 2024, mediante Resolución N.º 39, se dictó el auto de enjuiciamiento y se dispuso la remisión de los actuados al Juzgado Colegiado Nacional para el juzgamiento, no hallándose observaciones, debiéndose precisar que sobre el acusado recaía la medida coercitiva de comparecencia restrictiva.
– Mediante Resolución N.º 1, de fecha 04 de julio del 2024, la señora jueza del Cuarto Juzgado Penal Colegiado Nacional emitió el auto de citación a juicio para el día 28 de octubre de 2024.
– El 28 de octubre de 2024, se instaló el juicio oral, y se procedió a realizar los alegatos de apertura del representante del Ministerio Público.
– El día 04 de noviembre de 2024, se realizó la segunda sesión de audiencia, y se llevó a cabo, los alegatos de apertura del representante de la Procuraduría Pública – actor civil, de la defensa del acusado y de los terceros civilmente responsables. Ese mismo día, 04 de noviembre de 2024, el Ministerio Público y la defensa del acusado Martín Alberto Vizcarra Cornejo ofrecen medios de prueba en condición de prueba nueva, siendo que, este colegiado declara fundada en parte la solicitud del representante del Ministerio Púbico y admitió el Informe N. ° 0373-2024-GRM/ORA-ORH-ARE del 09 de mayo de 2024, igualmente, declara fundado en parte el pedido de la defensa de Martín Vizcarra en cuanto a que concurrirá a este acto oral, como órgano de prueba Nicolás Flores Torres y Julio Nicanor Bendezú, y entre las documentales se admite el Acta de Reunión de Aprobación de las bases de licitación PER/87471/1985.
– Con fecha 11 de noviembre de 2024, se inició el examen de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.
– El 10 de febrero de 2025, se inicia el examen de los órganos de prueba ofrecidos por la defensa de Martín Vizcarra Cornejo
– El 30 de junio de 2025, se inicia la actuación probatoria documental y su aporte probatorio tanto del Ministerio Público como de la defensa del acusado Martín Vizcarra Cornejo y culmina el 09 de octubre de 2025.
– Los alegatos finales iniciaron en la sesión del 13 de noviembre de 2025 y concluyeron el 20 de noviembre de 2025.
– La última palabra se dio en la sesión de fecha 20 de noviembre de 2025.
[Continúa…]
![Voto en discordia: Una interpretación del art. 397.1 del NCPP permite, excepcionalmente, que la sentencia acredite hechos o circunstancias no descritos en la acusación cuando sean más favorables al acusado; ello no siempre conduce a la absolución, sino a subsumirla a una modalidad típica menos gravosa que la imputada (caso Lomas de Ilo y Hospital de Moquegua) [Exp. 00033-2020-32, ff. jj. 4.15-4.19]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Al realizar la valoración de la prueba se debe considerar no solo la prueba de cargo, sino también de descargo [Apelacion 287-2024, Apurímac, f. j. 13.19]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BALANZA-LIBROS-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Hay fraude a la ley laboral en contratos modales, de acuerdo con el art. 77, inc. d) de la LPCL, cuando la naturaleza de los servicios a contratar se relacione con actividades ordinarias y permanentes [Casación 7401-2023, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/mujer-trabajadora-computadora-trabajo-remoto-teletrabajo-asistente-LPDerecho-218x150.png)
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