Reglamento del Decreto Legislativo para la prevención e investigación del delito de extorsión y delitos conexos [Decreto Supremo 009-2025-IN]

Publicado en el diario oficial El Përuano el 9 de octubre de 2025

Mediante el Decreto Supremo 009-2025-IN, aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo 1611, que establece medidas especiales para la prevención e investigación del delito de extorsión y delitos relacionados, así como modificaciones al Código Penal y al Código Procesal Penal.

La norma regula la creación de un banco de voces a cargo de la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, donde se almacenarán y homologarán muestras sonoras de personas investigadas por extorsión, con el fin de facilitar las pericias forenses y la identificación de delincuentes.

Asimismo, dispone la implementación de mecanismos de protección para denunciantes, como la reserva de identidad y el botón de pánico antiextorsión, que permitirá alertar a la Policía en situaciones de riesgo. También se prevé patrullaje estratégico, presencial y aéreo, para reforzar la seguridad de las víctimas.

El reglamento incluye además disposiciones sobre el uso de agentes encubiertos, especiales y virtuales, técnicas especiales de investigación y cooperación internacional en casos de crimen organizado, consolidando un nuevo marco operativo para combatir de manera más eficaz las redes de extorsión en el país.


Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1611, Decreto Legislativo que aprueba medidas especiales para la prevención e investigación del delito de extorsión y delitos conexos, así como para la modificación del Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 635 y del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 957

Decreto Supremo Nº 009-2025-IN

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1611, se aprueban medidas especiales para la prevención e investigación del delito de extorsión y delitos conexos, así como para la modificación del Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 635 y del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957;

Que, conforme al numeral 6) del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1611, la toma o recepción de muestras de voz de personas investigadas por la presunta autoría del delito de extorsión y delitos conexos, así como el registro, almacenamiento y gestión de muestras sonoras de voces incriminadas obtenidas, recogidas o recibidas, al respecto, para su respectiva comparación y homologación, es una acción preventiva relacionada con el combate de la extorsión y delitos conexos realizada por la Policía Nacional del Perú, en su rol tutelar del orden interno, orden público y seguridad ciudadana; en esa línea, el referido numeral dispone que el Reglamento del citado decreto legislativo determina los procedimientos y la implementación de este mecanismo a través de un banco de voces a cargo de la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú y que la toma de muestra se realiza en el marco constitucional;

Que, el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 1611, establece que los mecanismos que faciliten las denuncias sobre casos de extorsión, secuestros, estafas, el fraude y otros delitos; así como los mecanismos que garanticen la protección de los ciudadanos en general que tengan la calidad de denunciantes, cuando así lo requieran posibilitando la reserva de su identidad y el otorgamiento de un código de identificación, serán establecidos en el Reglamento del citado decreto legislativo;

Que, el artículo 341 del Código Procesal Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 957, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1611, dispone que mediante Decreto Supremo se regula el procedimiento de registro, elección y administración de manera reservada y riesgo controlado, de los agentes, incluyendo los requisitos y cualidades personales que deben reunir aquellos, las actividades, tráfico jurídico o social, objetivos, previsiones técnicas y jurídicas, límites, impedimentos, plazos, sistemas de protección y beneficios en cuanto sea pertinente, así como, lo referente a las técnicas de investigación de informante o confidente;

Que, la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1611, dispone que, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro del Interior, se aprueba el Reglamento del citado Decreto Legislativo; y,

Que, la presente norma se encuentra excluida del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante (AIR Ex Ante), al encontrarse comprendida dentro del supuesto previsto en el numeral 41.2 del artículo 41 del Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley general de mejora de la calidad regulatoria, conforme al pronunciamiento de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria de fecha 1 de setiembre de 2025;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo Nº1266, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior; y, el Decreto Legislativo Nº 1611, Decreto Legislativo que aprueba medidas especiales para prevención e investigación del delito de extorsión y delitos conexos; así como para la modificación del Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 635 y del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957.

DECRETА:

Artículo 1.- Aprobación

Aprobar el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1611, Decreto legislativo que aprueba medidas especiales para la prevención e investigación del delito de extorsión y delitos conexos, así como para la modificación del Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 635 y del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957, que consta de cinco (5) capítulos, treinta y siete (37) artículos y diez (10) Disposiciones Complementarias Finales, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Financiamiento

La implementación del presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades públicas involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 3.- Publicación

El presente Decreto Supremo y el citado Reglamento se publican en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación del Ciudadano (www.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio del Interior (www.gob.pe/mininter), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro del Interior.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil veinticinco.

Dina Ercilia Boluarte Zegarra
Presidenta de la República

Carlos Alberto Malaver Odias
Ministro del Interior

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1611, DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA MEDIDAS ESPECIALES PARA LA PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN Y DELITOS CONEXOS, ASÍ COMO PARA LA MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL, APROBADO MEDIANTE DECRETO LEGISLATIVO Nº 635 Y DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO Nº 957

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente reglamento tiene por objeto regular los ámbitos normativos dispuestos por el Decreto Legislativo Nº 1611, los que se describen a continuación:

1. El procedimiento para la toma o recepción de muestras de voz de personas investigadas por la presunta autoría del delito de extorsión y delitos conexos, así como, el registro, almacenamiento y gestión de muestras sonoras de voces incriminadas obtenidas, recogidas o recibidas para su respectiva comparación y homologación, a través de la implementación de un banco de voces.

2. Los mecanismos que facilitan las denuncias sobre casos de extorsión, secuestro, estafa, fraude y otros delitos, así como, los que garanticen la protección de los ciudadanos que tengan la calidad de denunciantes.

3. El procedimiento de registro, elección y administración de manera reservada y riesgo controlado del agente encubierto, especial, revelador y virtual, incluyendo los requisitos y cualidades personales que deben reunir, las actividades, tráfico jurídico o social, objetivos, previsiones técnicas y jurídicas, límites, impedimentos, plazos, sistemas de protección y beneficios en cuanto sea pertinente.

4. El registro de informantes o confidentes y su pago pecuniario, así como, sus respectivos procedimientos.

Inscríbete aquí Más información

Artículo 2.- Finalidad

El presente reglamento tiene por finalidad garantizar el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1611 que aprueba medidas especiales para la prevención e investigación del delito de extorsión y delitos conexos, así como para la modificación del Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 635 y del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente Reglamento son de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República y se aplican sobre circunstancias, efectos, objetos, instrumentos o medios que se asocian con los presuntos autores o víctimas del delito de extorsión y/o delitos conexos, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 1611, así como, sobre hechos delictivos perpetrados por banda u organización criminal, conforme a su segunda disposición complementaria modificatoria.

Artículo 4.- Definiciones

Son definiciones para efectos del presente Reglamento las siguientes:

a. Agente Encubierto: Técnica especial de investigación ejecutada por un efectivo policial en situación de actividad, perteneciente a la Unidad Especializada de investigación a cargo del caso, a otra unidad de investigación o al Sistema de Inteligencia Policial – SIPOL, que reúna las condiciones necesarias para establecer contacto o infiltrarse en una banda u organización criminal, a fin de proporcionar información para la desarticulación y captura de sus integrantes.

b. Agente Especial: Técnica especial de investigación realizada por una persona captada debido a su conocimiento, rol o vinculación con actividades ilícitas, con el propósito de establecer contacto o insertarse en la actividad de una banda u organización criminal, proporcionando información o evidencias incriminatorias, a fin de facilitar la desarticulación y captura de sus integrantes, bajo el monitoreo directo de la autoridad policial.

c. Agente Revelador: Técnica especial de investigación realizada por cualquier persona, servidor o funcionario público que, como integrante o miembro de una banda u organización criminal, proporciona información o evidencias incriminatorias contra las mismas, bajo el monitoreo directo de la autoridad policial.

d. Agente Virtual: Técnica especial de investigación realizada por personas debidamente entrenadas en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones, así como, en los conocimientos y habilidades correspondientes, con la finalidad de asumir un rol o condición para el esclarecimiento de delitos en el ámbito virtual, bajo el monitoreo directo de la autoridad policial.

e. Banco de voces: Repositorio o base de datos que registra, almacena y gestiona muestras sonoras de voces incriminadas por el delito de extorsión y/o delitos conexos, el cual se encuentra adscrito al Banco de Evidencias de Interés Criminalístico de la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú.

f. Código de Identificación: Clave clasificada como secreta, que se puede otorgar al denunciante del delito de extorsión y/o delitos conexos que ha solicitado el mecanismo de protección de reserva de identidad, para su posterior identificación. Dicha clave es conocida por las autoridades competentes.

g. Delitos conexos: Ilícitos penales que se encuentran vinculados al delito de extorsión, ya sea porque se cometen de manera conjunta o como medio para facilitar su comisión. Constituyen delitos conexos a la extorsión, el homicidio calificado, sicariato, coacción, trata de personas y sus formas agravadas, explotación y sus diversas modalidades delictivas, secuestro, robo agravado, estafa y su formas agravadas, daño simple y sus formas agravadas, fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos y residuos peligrosos, tráfico de productos pirotécnicos, fabricación, comercialización, uso o porte de armas, disturbios, marcaje y reglaje, y los delitos informáticos comprendidos en la ley de la materia. También constituyen delitos conexos, los ilícitos antes descritos circunscritos al delito de banda y organización criminal, así como, cualquier otro hecho delictivo que se vincule con el delito de extorsión.

h. Denunciante: Persona que pone en conocimiento de la autoridad, un hecho delictivo vinculado al delito de extorsión y/o delitos conexos, del cual ha sido víctima o ha sido testigo de su comisión.

i. Equipo conjunto de investigación: Grupo constituido por acuerdo de las autoridades competentes de dos o más Estados, para llevar a cabo investigaciones penales en territorio extranjero, con un objetivo específico y periodo determinado, conforme a la legislación interna, acuerdos de cooperación internacional o tratados internacionales.

j. Informante o confidente: Persona que, bajo cualquier motivación o circunstancia, proporciona información sobre la comisión de delitos cometidos por banda u organización criminal.

k. Instructor de la investigación: Efectivo policial que recibe la denuncia y/o lleva a cabo la investigación.

l. Mecanismos de protección: Disposiciones y acciones ejecutadas por la Policía Nacional para mitigar los riesgos a los que están expuestos las personas que denuncian el delito de extorsión y/o sus delitos conexos.

m. Notificación de respuesta de medida de protección: Documento policial a través del cual se comunica la respuesta al denunciante del delito de extorsión y/o delitos conexos, sobre la medida de protección solicitada.

n. Oficial de control: Personal policial responsable de orientar las acciones de gestión, coordinación, supervisión y control de los agentes que realizan la técnica especial de investigación.

o. Registro oral: Captacióngrabación y almacenamiento de muestras sonoras de voces humanas incriminadas.

p. Riesgo moderado: Implica una amenaza actual a la víctima y/o a sus familiares directos, relacionada a la exposición de información personal o revelación de datos de su entorno, con la posibilidad o probabilidad de que la misma continúe o escale a hechos de violencia a corto o a mediano plazo. Dicho riesgo habilita el mecanismo de protección de reserva de identidad.

q. Riesgo alto: Implica un peligro inminente contra la vida, la integridad física o bienes de la víctima -o la de sus familiares directos-, que potencialmente puede generar desenlaces graves, o cuando la violencia, agresión o daños se ha materializado contra la víctima. Justifica la necesidad de un mayor nivel de protección y de una atención policial rápida. Dicho riesgo habilita el mecanismo de protección del botón de pánico antiextorsión y el servicio de atención inmediata.

r. Servicio de atención inmediata: Es la respuesta rápida y táctica de los servicios policiales para atender o auxiliar a la víctima del delito de extorsión y/o delitos conexos cuando ha hecho uso del botón de pánico antiextorsión.

s. Unidad Especializada de Investigación: Son las unidades de organización y equipos especiales de los órganos especializados que comprenden la Dirección Nacional de Investigación Criminal, así como, las Divisiones de Investigación Criminal de todas las Regiones y Frentes Policiales, y dentro de estas últimas a los Departamentos de Investigación Criminal. Incluyen otras unidades o formas de organización orientadas a la investigación criminal.

CAPÍTULO II
TRATAMIENTO DE MUESTRAS SONORAS DE VOCES, REGISTRO Y PERICIA DE HOMOLOGACIÓN FORENSE DE MUESTRAS DE VOCES

SUBCAPÍTULO I
TOMA O RECEPCIÓN DE MUESTRAS SONORAS DE VOCES INCRIMINADAS POR EL DELITO DE EXTORSIÓN Y/O DELITOS CONEXOS Y REGISTRO

Artículo 5.- Toma o recepción de muestras sonoras de voces

5.1 Es el procedimiento mediante el cual se realiza la captación y grabación de la muestra sonora de voz de una persona investigada por la presunta comisión del delito de extorsión y/o delitos conexos, con la finalidad de obtener su registro oral para su posterior homologación forense.

5.2 Se realiza por iniciativa propia de la Policía Nacional del Perú durante la etapa de investigación preliminar o por disposición del Ministerio Público. Antes de la toma o recepción de la muestra sonora de voz, se le informa a la persona muestreada sobre el procedimiento a realizarse y su objeto.

5.3 El perito o personal capacitado del Sistema Criminalístico Policial, realiza la toma o recepción de la muestra sonora de voz y la registra en el banco de voces incriminadas por el delito de extorsión y/o delitos conexos.

5.4 Se realiza mediante el equipamiento disponible en las unidades o subunidades del Sistema Criminalístico Policial. De ser el caso y bajo las coordinaciones que resulten pertinentes, se efectúa en establecimientos penitenciarios, en otra dependencia policial o lugar donde se encuentre la persona investigada.

5.5 El registro oral obtenido se almacena en el banco de voces incriminadas por el delito de extorsión y/o delitos conexos, a cargo de la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú.

Inscríbete aquí Más información

Artículo 6.- Supuestos habilitantes para la toma o recepción de muestras sonoras de voces

6.1 El área de acústica forense del Sistema Criminalístico Policial, a solicitud del personal policial de la Unidad Especializada de Investigación, realiza la toma o recepción de la muestra sonora de voz de una persona investigada por el delito de extorsión y/o delitos conexos, bajo los siguientes supuestos:

a) Cuando ha sido intervenida en el marco de un operativo de revelación del delito, conforme al artículo 68-A del Código Procesal Penal; o

b) Cuando ha sido intervenida en flagrancia delictiva, de conformidad con los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 259 del Código Procesal Penal; o

c) Cuando ha sido objeto de la imposición de la detención preliminar judicial, de conformidad con el artículo 261 del Código Procesal Penal; o

d) Cuando ha sido objeto de la imposición de la detención judicial en caso de flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 266 del Código Procesal Penal; o

e) Cuando se identifiquen otras personas vinculadas al delito de extorsión y/o delitos conexos, que han adquirido la calidad de investigados, siempre que, resulte útil y pertinente para esclarecer los hechos materia de investigación.

6.2 En la etapa de investigación preparatoria, la toma o recepción de una muestra sonora de voz, la dispone el Fiscal cuando resulte necesario para el esclarecimiento del hecho investigado relacionado con el delito de extorsión y/o delitos conexos.

Artículo 7.- Recepción de otras muestras sonoras de voces provenientes de diversas fuentes de información

7.1 Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, el área de acústica forense respectiva a pedido de la Unidad Especializada de Investigación o del Ministerio Público, realiza la recepción y el registro en el banco de voces, de las muestras sonoras proporcionadas a través de denuncias de ciudadanos por el delito de extorsión y/o delitos conexos, u obtenidas a través de hallazgos, recojos o incautaciones relacionadas con dichos delitos.

7.2 Dichas muestras sonoras se registran y almacenan en el banco de voces, previa evaluación técnica y siempre que resulten útiles para realizar el posterior análisis forense.

7.3 Asimismo, pueden ser objeto de recepción y registro en el banco de voces, las muestras sonoras obtenidas de diligencias policiales, fiscales o audiencias judiciales en las que haya participado la persona investigada, o a través de otras fuentes de información, siempre que las grabaciones resulten aprovechables.

Artículo 8.- Alcances adicionales sobre el banco de voces y el registro de muestras sonoras

El diseño y organización de dicho banco, el protocolo y requisitos de la toma de la muestra, y el método del registro, se regulan a través de los manuales, directivas o protocolos correspondientes del Sistema Criminalístico Policial, los cuales garantizan su seguridad, privacidad, preservación, autenticidad, fiabilidad e integridad.

Artículo 9.- Cadena de custodia

Las muestras sonoras de voz, recibidas, recogidas u obtenidas por la Unidad Especializada de Investigación y las remitidas al Sistema Criminalístico Policial, son cauteladas a través de la cadena de custodia correspondiente. La forma, modo y alcances de la cadena de custodia para estos casos, se regulan en los manuales, directivas o protocolos correspondientes de dicho sistema, los cuales pueden incluir conforme a la casuística policial o forense, la firma digital y el sellado de tiempo.

SUBCAPÍTULO II
HOMOLOGACIÓN FORENSE DE MUESTRAS SONORAS DE VOCES

Artículo 10.- Homologación de muestras sonoras de voces

10.1 Es el procedimiento realizado por un perito especializado del área de acústica forense del Sistema Criminalístico Policial, a pedido de la Unidad Especializada de Investigación o del Ministerio Público, orientado a relacionar registros orales de voces, con la finalidad de llevar a cabo un análisis comparativo que establezca la coincidencia o no de las mismas, en el marco de una investigación por el delito de extorsión y/o delitos conexos.

10.2 Dicha relación y comparación incluye el registro oral de una persona investigada por el delito de extorsión y/o delitos conexos con los registros orales almacenados y registrados en el banco de voces.

10.3 Dicho procedimiento se realiza mediante el equipamiento disponible en las unidades o subunidades del Sistema Criminalístico Policial.

Artículo 11.- Resultados e informe pericial

11.1 Luego de realizado el procedimiento antes referido y previo análisis de los resultados advertidos, el perito emite su informe pericial, determinando la coincidencia o no de los registros orales de voces.

11.2 El informe pericial es remitido a la Unidad Especializada de Investigación o al Ministerio Público, según corresponda.

Artículo 12.- Registro de coincidencias de registros orales

De existir coincidencia entre registros orales comparados, el perito anota dicho resultado en el banco de voces incriminadas por el delito de extorsión y/o delitos conexos.

CAPÍTULO III
DENUNCIAS Y MECANISMOS DE PROTECCIÓN PARA DENUNCIANTES POR EL DELITO DE EXTORSIÓN Y/O DELITOS CONEXOS

SUBCAPÍTULO I
MECANISMOS QUE FACILITAN LAS DENUNCIAS POR EXTORSIÓN Y/O DELITOS CONEXOS

Artículo 13.- Mecanismos que facilitan las denuncias

Son aquellas medidas implementadas por la Policía Nacional del Perú en beneficio del ciudadano que es víctima del delito de extorsión y/o delitos conexos, o del que conoce plenamente sobre un hecho vinculado a dichos ilícitos penales, a fin de promover su denuncia oportuna y evitar la impunidad. Dichas medidas tienen en consideración la pertinencia cultural y lingüística, de conformidad con los lineamientos y políticas sobre la materia establecidas por el Ministerio de Cultura.

Artículo 14.- Reserva de la información de la denuncia y de la identidad del denunciante

14.1 Para garantizar la reserva de la información de la denuncia y la identidad de la persona denunciante en caso del delito de extorsión y/o delitos conexos, cuando este así lo requiera, se deben adoptar las siguientes medidas:

a. Cualquier aspecto referido a la denuncia y a la solicitud del mecanismo de protección al denunciante tiene carácter reservado y no es de conocimiento público, así sea requerida mediante una solicitud de acceso a la información pública, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 1 del artículo 15-A de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

b. Los funcionarios y servidores públicos que intervienen en la evaluación de denuncias que contienen solicitudes de mecanismos de protección, están prohibidos de divulgar cualquier información relacionada con la identidad del denunciante.

c. Ningún funcionario ni servidor público tiene facultad para solicitar información sobre la identidad del denunciante, el detalle de la denuncia o la solicitud de mecanismo protección formulada, salvo que cuente con habilitación legal. Si esto se produce, la autoridad correspondiente debe negarse formalmente a acceder al pedido y pone este hecho en conocimiento de la Policía Nacional del Perú o del Ministerio Público, para que procedan conforme a sus atribuciones.

14.2 El incumplimiento de las medidas señaladas en el numeral anterior acarrea responsabilidad administrativa, civil y/o penal, en lo que corresponda.

Artículo 15.- Canal telefónico de orientación al ciudadano

15.1 Es el canal o línea telefónica de orientación gratuita y confidencial, disponible las veinticuatro (24) horas del día y los trescientos sesenta y cinco días (365) del año, para el uso de los ciudadanos que vienen siendo víctimas del delito de extorsión y/o delitos conexos, o que es testigo de un hecho vinculado a dichos ilícitos penales. Es administrado por la Dirección de Investigación Criminal de la PNP.

15.2 Bajo dicho canal se mantiene en reserva la identidad del ciudadano, se le brinda orientación sobre las medidas preventivas a realizar y referente al procedimiento para canalizar su denuncia por el delito de extorsión y/o delitos conexos, en forma adecuada.

15.3 A través de este canal, se le pone en conocimiento al ciudadano la importancia de presentar su denuncia formal y de los mecanismos de protección que podrían adoptarse en su favor.

Artículo 16.- Otros mecanismos para recibir denuncias

La Policía Nacional del Perú puede implementar conforme a la normativa vigente y a su disponibilidad técnica y operativa, otros mecanismos alternativos para recibir denuncias por el delito de extorsión y/o delitos conexos bajo el uso de las tecnologías de la información, con la finalidad de facilitar y promover su presentación.

SUBCAPÍTULO II
MECANISMOS DE PROTECCIÓN PARA DENUNCIANTES DEL DELITO DE EXTORSIÓN Y/O DELITOS CONEXOS

Artículo 17.- Mecanismos de protección

17.1 Sin perjuicio de las medidas de protección establecidas en el artículo 248 del Código Procesal Penalla Policía Nacional del Perú, a través del Jefe o responsable de la Unidad Especializada de Investigación, puede otorgar a solicitud del denunciante del delito de extorsión y/o delitos conexos, los siguientes mecanismos de protección, según el nivel de riesgo o peligro al que está expuesto por dichos delitos:

a) Reserva de identidad

b) Botón de pánico antiextorsión y servicio de atención inmediata

17.2 El otorgamiento o denegatoria de la solicitud se efectúa mediante notificación de respuesta de mecanismo de protección dentro del plazo máximo de tres (3) días calendario de recibida dicha solicitud, la misma que se comunica a través de correo electrónico, o mediante otro medio idóneo o célere que el denunciante precise en su solicitud. De no contar con dichos mecanismos se notifica en su domicilio real. La notificación está a cargo del instructor que recibe la denuncia.

17.3 Si de los hechos, circunstancias y evidencias de la denuncia o solicitud del mecanismo de protección, se advierte la necesidad de su otorgamiento de manera inmediata, en el mismo día se notifica personalmente al denunciante dicha respuesta.

17.4 En caso se deniegue el mecanismo de protección solicitado, la Policía Nacional del Perú, de oficio o a petición de parte, ante la aparición posterior de nuevas evidencias, puede otorgar dicho mecanismo u otro que no haya sido solicitado inicialmente, notificando al denunciante del delito de extorsión y/o delitos conexos.

17.5 Para los fines antes descritos, las dependencias policiales cuentan con formatos de solicitud de mecanismos de protección, a fin de facilitar su presentación en forma célere.

17.6 La Comisaría adopta el mecanismo de protección en lugares lejanos al interior del país, donde no exista Unidad Especializada de Investigación.

17.7 Dichos mecanismos tienen en consideración la pertinencia cultural y lingüística, de conformidad con los lineamientos y políticas sobre la materia establecidas por el Ministerio de Cultura.

Artículo 18.- Reserva de identidad

18.1 Este mecanismo se otorga a la persona denunciante cuando existan indicios razonables sobre la comisión del delito de extorsión o delitos conexos, que representen un riesgo moderado contra su vida o integridad física, la de sus familiares directos, o de su patrimonio.

18.2 Dicho mecanismo se mantiene vigente durante la investigación preliminar o cuando la persona investigada o los que resulten responsables tomen conocimiento de la denuncia. Su otorgamiento se hace de conocimiento al Ministerio Público.

18.3 Al denunciante protegido se le asigna un código de identificación secreta, cuyo conocimiento se limita exclusivamente a la autoridad que otorga el mecanismo y al instructor que recibe la denuncia.

18.4 La identidad del protegido se mantiene en reserva desde la presentación de la denuncia y durante todas las diligencias en las que intervenga, prohibiéndose que en las actas o documentos respectivos consten su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que permita su identificación.

18.5 El instructor, para efectos de notificación del mecanismo, utiliza los medios idóneos o adecuados que permitan la reserva de la identidad.

18.6 Iniciada la etapa de investigación preparatoria, el Fiscal competente evalúa la continuidad del mecanismo, bajo la modalidad de la medida de protección de reserva de identidad, de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 248 del Código Procesal Penal, cuando el denunciante ha adquirido la calidad de agraviado. Para tal propósito, el personal policial conjuntamente con los recaudos obtenidos en la investigación preliminar, traslada al Fiscal la documentación reservada generada por el mecanismo de protección de reserva de identidad.

18.7 Dicho mecanismo pueda otorgarse conjuntamente con el mecanismo del botón de pánico antiextorsión y servicio de atención inmediata.

Inscríbete aquí Más información

Artículo 19.- Botón de pánico antiextorsión y servicio de atención inmediata

19.1 Es el aplicativo que se instala en el equipo terminal móvil de la víctima que ha denunciado el delito de extorsión y/o delitos conexos, que le permite alertar de manera inmediata a la Policía Nacional del Perú, cuando su vida, integridad física -o la de sus familiares directos-, está expuesta a un riesgo o peligro inminente, en atención a hechos de reglaje, vigilancia o sometimiento frente a su extorsionador; o cuando ha sido objeto de violencia física, atentado contra su vida o ha sufrido daños en su propiedad. Tiene como propósito que la víctima o sus familiares directos reciban la atención y auxilio policial inmediato de manera presencial.

19.2 Dicho mecanismo se otorga por un plazo de cuatro (4) meses, cuando el nivel de riesgo o de peligro es alto. Su otorgamiento se hace de conocimiento al Ministerio Público.

19.3 El botón de pánico en casos de delitos de extorsión y/o delitos conexos, es implementado por la Policía Nacional del Perú. Dicho mecanismo de protección y su servicio de atención inmediata es administrado operativamente por la Unidad de Central de Operaciones Policiales y Emergencia o la que haga sus veces en las Regiones Policiales a nivel nacional, las cuales articulan y disponen el desplazamiento de los servicios de las Divisiones Policiales, de la División de Emergencia PNP, y de sus unidades descentralizadas. Incluye otros servicios que por su naturaleza pueden comprenderse en la ejecución del mecanismo.

19.4 La víctima puede comunicarse telefónicamente o en forma personal con el instructor de la investigación que recibió la denuncia, ante cualquier incidencia o eventualidad sobre los hechos objeto de la denuncia o del mecanismo de protección.

Artículo 20.- Adición de mecanismo de protección por incremento del nivel de riesgo

Si luego del otorgamiento del mecanismo de protección de reserva de identidad, el instructor de la investigación advierte que el nivel de riesgo se ha incrementado en atención a nuevos elementos de convicción o a la información recabada, puede otorgar de oficio el mecanismo del botón de pánico antiextorsión y servicio de atención inmediata en beneficio de la víctima que denunció el delito de extorsión y/o delitos conexos.

Artículo 21.- Ampliación del plazo y cese de los mecanismos de protección

21.1 El plazo del mecanismo de protección del botón de pánico antiextorsión y servicio de atención inmediata, se puede ampliar de oficio o a solicitud de la víctima, previa evaluación del instructor de la investigación policial. Su ampliación u otorgamiento en la etapa de investigación preparatoria la autoriza el Fiscal.

21.2 Los mecanismos descritos en el numeral 17.1 del artículo 17 del presente Reglamento cesan al vencimiento de su plazo establecido o cuando hayan desaparecido las causas o el nivel de riesgo que fundaron el otorgamiento de la medida. En caso del botón de pánico, se procede a la desinstalación del aplicativo en el equipo terminal móvil de la víctima.

21.3 La ampliación o cese de los mecanismos de protección en la etapa de investigación preliminar, se hace de conocimiento al Ministerio Público.

Artículo 22.- Obligaciones de las personas protegidas

Son obligaciones de las personas protegidas:

a. Colaborar con la Policía Nacional del Perú.

b. Acatar las medidas de seguridad brindadas por la Policía Nacional del Perú, evitando conductas que pongan en riesgo su vida e integridad física.

c. Mantener permanente comunicación con el personal policial a cargo del mecanismo de protección.

d. Conducirse y comunicarse con prudencia frente a otras personas de modo que no ponga en riesgo su integridad.

e. Reafirmar la veracidad de los términos de su denuncia en cualquier estado de la investigación.

f. Utilizar de manera personal y responsable el equipo móvil donde se ha instalado el botón de pánico y evitar su desinstalación.

g. Otras medidas que disponga la Policía Nacional del Perú.

Artículo 23.- Servicio de patrullaje en el marco de los mecanismos de protección otorgados

23.1 Con el otorgamiento de cualquiera de los mecanismos de protección, la Policía Nacional del Perú intensifica y realiza de manera estratégica el servicio de patrullaje de superficie y/o aéreo en beneficio de los denunciantes, teniendo en consideración el caso en concreto y el nivel de riesgo que representa cada mecanismo, con la finalidad de verificar los posibles peligros a los que se encuentran expuestos, para la detección oportuna de actividades sospechosas y el seguimiento de personas o vehículos involucrados, así como para disuadir a las personas que podrían cometer el delito de extorsión y/o delitos conexos, o en su defecto, lograr su captura.

23.2 Cuando se dispone y ejecuta el patrullaje de superficie, se debe tener en consideración la reserva de la identidad otorgada al denunciante del delito de extorsión y/o delitos conexos.

23.3 El patrullaje vinculado a los mecanismos de protección otorgados, es realizado por las comisarías, por la División de Emergencia PNP o por las unidades de emergencia que hagan sus veces en cada Región Policial a nivel nacional. Para tal propósito, coordinan y articulan, a efectos de desplegar un patrullaje estratégico. Incluye otros servicios que por su naturaleza pueden comprenderse en dicho patrullaje.

23.4 El Jefe de la División de Orden Público y Seguridad de cada Región Policial a nivel nacional, coordina con los gobiernos locales respectivos, a fin de establecer un patrullaje integrado con el servicio de serenazgo u otros servicios de seguridad ciudadana.

23.5 El Comisario remite en forma mensual al Jefe o responsable de la Unidad Especializada de investigación que otorgó el mecanismo de protección, un reporte del patrullaje estratégico e integrado realizado, detallando las acciones específicas, así como, las posibles incidencias que se hubieran presentado.

Artículo 24.- Patrullaje de superficie

24.1 Es el patrullaje a pie o motorizado realizado por el personal policial de manera inopinada por inmediaciones del domicilio o lugar de trabajo donde se ubica el denunciante del delito de extorsión y/o delitos conexos, con la finalidad de verificar los posibles riesgos a los que se encuentra expuesto, así como, para disuadir a las personas que podrían cometer dichos delitos, o en su defecto, lograr su captura.

24.2 El patrullaje de superficie, en el marco de los mecanismos de protección, se incorporan al servicio de patrullaje por sector, en sus diversas modalidades, la cual debe ser supervisada por el Comisario.

24.3 Una vez otorgado el mecanismo se establece la planificación del patrullaje correspondiente. Para dejar constancia de la ejecución del patrullaje o rondas inopinadas, estas deben constar en las hojas de ruta, las cuales son verificadas por el Comisario o Jefe de la Unidad Especializada a cargo de la investigación.

24.4 Producto de las rondas inopinadas derivadas del patrullaje de superficie y de las circunstancias advertidas, el personal policial puede efectuar el estacionamiento u otras maniobras tácticas.

Artículo 25.- Patrullaje aéreo mediante vehículos no tripulados

25.1 Patrullaje desde el espacio aéreo orientado a vigilar, observar y monitorear áreas urbanas y rurales específicas, que permitan la detección oportuna de actividades sospechosas y el seguimiento de personas o vehículos involucrados en el delito de extorsión y/o delitos conexos, así como, para disuadir a los que podrían cometer dichos delitos.

25.2 Se realiza a través de vehículos aéreos no tripulados. Su ejecución es complementaria y de asistencia al patrullaje de superficie, a través de la interconexión tecnológica adecuada.

25.3 Para efectos del presente capítulo, el patrullaje aéreo se ejecuta cuando de los alcances y circunstancias de la denuncia o de la solicitud del mecanismo de protección, se advierte que, los hechos vinculados al delito de extorsión y/o delitos conexos, están circunscritos a un grupo poblacional o colectivo de personas, que, por sus roles, labores o actividades comerciales específicas, vienen siendo víctimas de dichos delitos. Para tal propósito, se adjunta a la solicitud del mecanismo, evidencia suficiente que acredite tales situaciones.

25.4 Una vez otorgado el mecanismo de protección, se establece la planificación del patrullaje aéreo correspondiente, comunicando a los denunciantes su ejecución. Para dejar constancia de la realización de dicho patrullaje, este debe constar en las hojas de ruta, las cuales son verificadas por el Comisario o Jefe de la Unidad Especializada a cargo de la investigación.

25.5 Para efectuar el patrullaje aéreo, las comisarías cuentan con el apoyo técnico de la Dirección de Tecnología de la Información y Comunicación de la PNP – DIRTIC.

25.6 Dicho patrullaje se realiza conforme a la disponibilidad y capacidad operativa de la Policía Nacional del Perú.

CAPÍTULO IV
TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE HECHOS DELICTIVOS PERPETRADOS POR BANDAS U ORGANIZACIONES CRIMINALES

SUBCAPÍTULO I
PRINCIPIOS, SOLICITUD Y REGISTRO DE LAS TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN

Artículo 26.- Principios

Las técnicas especiales de investigación se rigen por los siguientes principios:

a. Legalidad: La aplicación de estas técnicas especiales de investigación del delito son autorizadas por el Ministerio Público, de acuerdo a las formalidades prescritas en el Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957, conforme al presente Reglamento, y otras normas conexas sobre la materia.

b. Razonabilidad: Su aplicación no es arbitraria e indiscriminada, requiere de motivos y razones que funden su autorización.

c. Excepcionalidad y subsidiariedad: Se solicitan, cuando no existan métodos tradicionales de investigación que posibiliten que el delito sea detectado o sus autores identificados, o cuando los métodos disponibles no resulten suficientes para asegurar el éxito de la investigación.

d. Idoneidad: Se requieren cuando existe una relación de correspondencia entre la técnica especial y los fines de la investigación, por tanto, la elección de la técnica debe ser adecuada y su aplicación, pertinente u oportuna, atendiendo a cada caso específico que se investiga.

e. Jurisdiccionalidad: Su aplicación está sujeta a la autorización del juez de la investigación preparatoria, cuando las actuaciones de investigación puedan afectar derechos fundamentales.

f. Reserva: Las actuaciones del agente encubierto, agente especial, agente revelador, agente virtual y del personal encargado de la investigación del delito se desarrollan con la más estricta reserva y confidencialidad, velando por la seguridad, la vida e integridad física de quienes las ejecuten.

g. Proporcionalidad: Su aplicación importa el ejercicio de una ponderación en la que se privilegia el interés público o estatal sobre la injerencia de intereses individuales o derechos, atendiendo a las circunstancias del caso y a la relevancia del resultado perseguido.

h. Objetividad: Las actuaciones del agente encubierto, agente especial, agente revelador y agente virtual como parte de la banda u organización criminal, están orientadas a generar consecuencias necesarias producto del normal desarrollo de la investigación del delito, para tal propósito, guardan la debida proporcionalidad con su finalidad y no constituyen una manifiesta provocación al delito.

Inscríbete aquí Más información

Artículo 27.- Solicitud y procedimiento de registro de técnicas especiales de investigación

27.1 El Jefe del Grupo Operativo a cargo de una investigación por presuntos hechos delictivos vinculados a una banda u organización criminal, que amerite el uso de técnicas especiales de investigación, conforme a los sub numerales 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del numeral 1 del artículo 341 del Código Procesal Penal, solicita su aplicación al Fiscal competente, remitiendo para tal propósito un informe que precise y adjunte lo siguiente:

a) La descripción del modus operandi de la banda u organización criminal.

b) La propuesta de la técnica o técnicas de investigación a ejecutar.

c) El ámbito de acción del agente a emplear.

d) El plan de trabajo que contiene los gastos que demanda la referida técnica o técnicas especiales, la logística que se emplea, la identidad del personal policial o persona propuesta para realizar la labor de agente, su identidad ficticia y reporte de antecedentes, el acta de aceptación voluntaria del procedimiento y la declaración jurada de compromiso de guardar reserva del procedimiento, así como el acta en la que se deje constancia el entrenamiento que ha recibido.

e) En el caso de agente especial, agente revelador y agente virtual, se adjunta su hoja de vida, la constancia de no encontrarse requisitoriado, así como, se detalla sus referencias delictivas.

f) La duración estimada de la ejecución de la técnica o técnicas.

27.2 Autorizada la técnica especial de investigación por parte del Fiscal, este la comunica en forma reservada al Jefe del Grupo Operativo, remitiendo copia de su disposición a la Fiscalía de la Nación, a fin de que se anote en el Registro Clasificado de Técnicas Especiales de Investigación en estricta reserva, así como, de la anotación de las disposiciones de conclusión de la técnica.

27.3 El Jefe del Grupo Operativo puede solicitar la ampliación o prórroga de la ejecución de la técnica. Del mismo modo, la disposición Fiscal que la autoriza, se anota en el registro antes indicado.

27.4 Todo aquel funcionario o servidor público a que se refiere el artículo 425 del Código Penal, que haya tomado conocimiento de la identidad real o ficticia del agente encubierto, agente especial, agente revelador o agente virtual está obligado a preservar su carácter secreto, aun cuando haya concluido la técnica especial de investigación. Dicha obligación rige también para quienes no tienen la condición de funcionario o servidor público o que hubieran cesado en ella y que por algún motivo tomaron conocimiento de dichas identidades, bajo responsabilidad administrativa, civil o penal, según corresponda.

SUBCAPÍTULO II
ELECCIÓN, ADMINISTRACIÓN, REQUISITOS, CUALIDADES, ACTIVIDADES DE LOS AGENTES Y OTROS ALCANCES

Artículo 28.- Elección de los agentes

La elección de los agentes está a cargo del Jefe del Grupo Operativo a cargo de la investigación del caso; para tal fin, tiene en consideración las siguientes medidas:

1. Analiza el caso objeto de la técnica especial y elige al personal policial o al ciudadano que tenga el perfil idóneo para desempeñarse como agente, atendiendo a las circunstancias, entrenamiento, complejidad y riesgos que implique su participación.

2. Para el caso de agente encubierto y agente virtual, efectúa la elección entre el personal de su unidad, de otra unidad de investigación o en su defecto, de alguna unidad de inteligencia. En caso de agente virtual, también puede seleccionar a un profesional con conocimientos y habilidades en tecnologías de la información y comunicaciones, siempre que cuente con las habilidades para asumir un rol o condición para el esclarecimiento de delitos en el ámbito virtual.

3. Para el caso de agente especial, elige entre personas con conocimientos de actividades ilícitas, por el rol asumido o su vinculación con estas.

4. Respecto del agente revelador, elige a una persona o servidor público en su calidad de miembro de una banda u organización criminal, a fin de que proporcione información o evidencias incriminatorias.

5. Evaluar el Reporte de Información de Personal (RIPER), referencias policiales (SIRDIC – SIDPOL) y otros antecedentes.

Artículo 29.- Administración de manera reservada y riesgo controlado de los agentes.

29.1 Son medidas orientadas a mantener en secreto la identidad del agente y los detalles de la operación, así como, para minimizar los potenciales riesgos a los que están expuestos en el marco de la aplicación de una técnica especial de investigación, con el propósito de garantizar su seguridad y el éxito de la investigación.

29.2 Para tal fin, se debe tener en consideración las siguientes medidas:

a) Los funcionarios y servidores públicos que intervienen en el trámite para la solicitud, autorización y registro de la técnica especial, incluidos aquellos que, por diversas circunstancias tomaron conocimiento del mismo, deben mantener en secreto los datos de identificación del agente, su identidad ficticia, y los demás detalles de la operación, bajo responsabilidad administrativa, civil y penal en cuanto corresponda.

b) Toda la documentación relacionada al trámite y ejecución de las técnicas especiales de investigación es secreta y debe ser cautelada, quedando exceptuada de ser registrada o tramitada en los sistemas de trámite documentario institucional.

c) La aplicación de las técnicas especiales de investigación implica una evaluación de riesgos, así como, la implementación de medidas constantes para proteger la seguridad del agente y minimizar el daño a terceros.

d) Designar un oficial de control para asegurar las acciones de coordinación, monitoreo y supervisión efectiva del agente, para gestionar adecuadamente su protección y el éxito de la misión.

Artículo 30.- Requisitos y cualidades personales de los agentes

Los agentes deben cumplir los requisitos y cualidades siguientes:

30.1 El consentimiento expreso, a través del acta en la que conste su voluntad para asumir el rol y la responsabilidad de agente encubierto, agente especial o agente virtual, así como su conocimiento sobre los riesgos que ello implica.

30.2 Declaración Jurada que exprese el compromiso de guardar absoluta reserva de sus actividades como agente encubierto, agente especial, agente revelador y agente virtual, antes, durante y después de finalizado el procedimiento especial y las investigaciones correspondientes. La declaración jurada debe contener las precisiones sobre las normas legales del Régimen Disciplinario Policial, Código Penal y Código Penal Militar Policial, que tipifican las infracciones administrativas, penales y en materia penal militar policial, respectivamente.

30.3 El acta y la declaración jurada deben contener la firma e impresión dactilar de los agentes.

30.4 El agente encubierto debe ser personal policial en situación de actividad, estar capacitado, calificado y contar con experiencia para ejecutar la técnica especial. Debe pertenecer a la unidad especializada que requiere la técnica, a otra unidad de investigación o en su defecto, al Sistema de Inteligencia Policial – SIPOL.

30.5 El agente especial debe ser una persona captada en base a su vinculación o conocimiento de actividades ilícitas.

30.6 El agente revelador debe ser integrante o miembro de la banda u organización criminal, cualquiera sea su posición dentro de estas.

30.7 En el caso de agente virtual, debe ser personal policial o personas debidamente entrenadas en materias de tecnología de la información y las comunicaciones, así como, con conocimientos y habilidades para asumir dicho rol.

Artículo 31.- Actividades de los agentes y su tráfico jurídico o social

31.1 Los agentes al infiltrarse en la banda u organización criminal investigada, pueden realizar las siguientes actividades:

a. Obtener información y/o elementos de convicción para el caso.

b. Ubicar, identificar e individualizar a las personas, bienes y lugares vinculados al caso en investigación.

c. Identificar las actividades de la banda u organización criminal.

d. Informar periódica y oportunamente al Oficial de Control, sobre el avance de sus actividades y entregar la información que haya obtenido en forma íntegra.

e. Realizar otras actividades que sean necesarias para el cumplimiento efectivo de la misión.

31.2 Asimismo, los agentes pueden realizar las siguientes actividades vinculadas al tráfico jurídico o social:

a. Poseer, adquirir, enajenar y transportar los bienes, objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación y/o decomiso de los mismos, así como, de ser el caso, bienes de procedencia lícita.

b. Suscribir documentos necesarios para el propósito de la misión.

c. Realizar otras actividades que sean necesarias para el cumplimiento efectivo de la misión.

31.3 El agente al término de su misión, formula un informe de cierre del procedimiento, dando cuenta de las actividades desarrolladas y de los actos realizados, empleando la identidad ficticia asignada.

Artículo 32.- Objetivos y previsiones técnicas y jurídicas

32.1 Las técnicas especiales de investigación tienen como objetivo, obtener y acopiar información o evidencia idónea, necesaria e indispensable para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, perpetrados por banda u organización criminal, así como, para lograr su desarticulación y la erradicación de sus actividades ilícitas en la sociedad.

32.2 Los agentes deben contar con entrenamiento y capacitación antes de ejecutar la técnica especial de investigación, así como, estar dotados de la logística necesaria para el mejor desarrollo de la misión.

32.3 El agente encubierto, agente especial, agente revelador y agente virtual, están exentos de responsabilidad penal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una manifiesta provocación al delito.

32.4 No le alcanza responsabilidad administrativa al agente encubierto y al agente virtual, por la omisión de participar en procedimientos o trámites administrativos al interior de la institución policial, siempre que el cumplimiento de sus funciones se lo haya impedido. La condición de agente no le irroga perjuicio en el desarrollo de su carrera profesional.

Inscríbete aquí Más información

Artículo 33.- Límites e impedimentos de los agentes

Los agentes actúan en el marco de las autorizaciones otorgadas y conforme a los principios de legalidad, proporcionalidad, objetividad y respeto de los derechos fundamentales.

Artículo 34.- Medidas de protección y beneficios

Las medidas de protección garantizan la adopción de acciones necesarias para salvaguardar la integridad física y jurídica de los agentes, así como, la preservación de su identidad, las mismas que se regulan en atención a las normas de la materia y las establecidas en el Código Procesal Penal. Rige lo mismo, para los respectivos beneficios.

Artículo 35.- Cooperación Internacional

35.1 La cooperación internacional se activa en atención a normas establecidas en los convenios y tratados internacionales, la ley y los acuerdos de investigación conjunta promovidos por la Organización de Policía Internacional INTERPOL, otros organismos de policías conjuntas, cuerpos policiales de investigación de otros países, o autoridades administrativas, judiciales o equivalentes del Ministerio Público Peruano.

35.2 La programación de reuniones de coordinación con los operadores de justicia de los países participantes puede realizarse de manera presencial o empleando medios tecnológicos. De este hecho se formula un acta de coordinación, donde quedan plasmados los acuerdos de las actividades operativas/investigativas a los que se arribó, teniendo como base la legislación de los países participantes; el acta de coordinación también contiene el tratamiento reservado de la información y las garantías de seguridad para el agente encubierto y/o especial.

35.3 El agente encubierto miembro de la Policía Nacional del Perú y el agente especial inmerso en una investigación iniciada en nuestro país, que se extienda a otro país; y, tenga que actuar como agente en una organización criminal transnacional, cumple las normas de ese país, sin dejar de someterse a las normas peruanas y al control del equipo de investigaciones y Fiscal encargado del caso.

35.4 Para que la técnica especial de investigación de agente encubierto y/o especial continúe desarrollándose en otro país, debe coordinarse y solicitarse con anticipación a través de la Unidad de Cooperación Internacional de la Fiscalía de la Nación, la asistencia internacional con los países donde el agente encubierto y/o especial desarrolle los actos propios del caso, invocándose la figura de “Equipo Conjunto de Investigación”, siempre y cuando en dicho país también se emplee esta o similar técnica especial de investigación, con la finalidad de proteger la integridad y/o vida del agente y que la recolección de elementos de convicción pueda ser incorporada conforme a la normatividad procesal en la carpeta Fiscal a cargo de la Policía Nacional del Perú y del Ministerio Público.

CAPÍTULO V
TÉCNICA DE INVESTIGACIÓN DE INFORMANTE O CONFIDENTE

Artículo 36.- Técnica de investigación de informante y confidente

36.1 La Policía Nacional del Perú está facultada a utilizar la técnica de investigación de informante o confidente dentro del proceso de investigación del delito, en el nivel de riesgo controlado para su aplicación, empleo, límites, control de reportes, responsabilidad y otros aspectos relacionados con la administración de actividades en la provisión de datos con relevancia penal.

36.2 El testigo policía no puede ser obligado a revelar los nombres de sus informantes o confidentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 163 del Código Procesal Penal.

Artículo 37.- Registro de informantes o confidentes, y pago pecuniario

37.1 Mediante directiva clasificada como secreta se regula lo referido al registro de informantes o confidentes.

37.2 El pago al informante o confidente es el beneficio económico que se otorga cuando la información proporcionada resulta útil para el éxito de la operación policial relacionado con la comisión de delitos cometidos por banda u organización criminal.

37.3 Dicho beneficio económico se financia con cargo a los recursos especiales de inteligencia, conforme a la normatividad vigente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Normas complementarias sobre el banco de voces, registro de muestras sonoras y cadena de custodia

La Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, dentro de los sesenta (60) días calendario, contados desde el día siguiente de publicado el presente Reglamento, aprueba el manual o directiva, o procede a su actualización, a fin de regular el diseño y organización del banco de voces de muestras sonoras incriminadas por el delito de extorsión y/o delitos conexos, el protocolo y requisitos de la toma de muestra, el método para su registro, la metodología y técnica de la homologación forense, así como, el procedimiento de cadena de custodia correspondiente.

Segunda.- Formatos de solicitud de mecanismos de protección y asignación de códigos en el mecanismo de protección de reserva de identidad

Dentro de los quince (15) días calendario, contados desde el día siguiente de publicado el presente Reglamento, mediante Resolución de Comandancia General de la Policía Nacional del Perú, se aprueba el formato de solicitud de mecanismos de protección y el procedimiento de asignación de códigos de identificación al que hace referencia el mecanismo de protección de reserva de identidad. Dicho formato y procedimiento es elaborado por el Estado Mayor General de la Policía Nacional del Perú.

Tercera.- Implementación del mecanismo de protección de botón de pánico antiextorsión y servicio de atención inmediata

1. Dentro de los noventa (90) días calendario siguientes de publicado el presente Reglamento, mediante Resolución de Comandancia General de la Policía Nacional del Perú, se aprueba la directiva que regula los procedimientos de instalación, configuración, uso, monitoreo, seguimiento y evaluación del aplicativo “Botón de Pánico Antiextorsión”, a fin de dar atención o auxilio célere, eficaz y oportuno a las víctimas que denunciaron el delito de extorsión y/o delitos conexos. Dicha directiva es elaborada por la Unidad de Central de Operaciones Policiales y Emergencia – UNICOPE PNP y la División de Emergencia de la Región Policial Lima, con el apoyo técnico de la Dirección Nacional de Orden y Seguridad – DIRNOS PNP, de la Dirección Nacional de Investigación Criminal – DIRNIC PNP, de la Dirección de Tecnología de la Información y Comunicación de la PNP – DIRTIC, de la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, y de la Dirección General contra el Crimen Organizado del Ministerio del Interior.

2. La Dirección de Tecnología de la Información y Comunicación– DIRTIC PNP con el apoyo técnico de la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones del Ministerio del Interior, dentro de los quince (15) días siguientes de aprobada la directiva, diseñan la herramienta y las funcionalidades tecnológicas del “Botón de Pánico Antiextorsión y servicio de atención inmediata”, para su posterior instalación en los equipos terminales móviles de las víctimas del delito de extorsión y/o delitos conexos, teniendo en consideración su integración a tecnologías de geolocalización.

3. Durante ambos procesos y a fin de garantizar una implementación integral, la Unidad de Central de Operaciones Policiales y Emergencia – UNICOPE PNP y la División de Emergencia PNP de la Región Policial Lima, coordinan y articulan con las Municipalidades de la jurisdicción que correspondan, las acciones necesarias para integrar sus servicios de seguridad ciudadana al referido mecanismo de protección. Dicha coordinación y articulación se replica en cada Región Policial, a través de las unidades policiales descentralizadas que hagan sus veces en cada ámbito territorial.

4. La Dirección de Tecnología de la Información y Comunicación– DIRTIC PNP, instala el botón de pánico en el equipo terminal móvil de la víctima a la que se le ha otorgado el referido mecanismo de protección. La indicada instalación se replica en cada Región Policial, a través de las unidades de tecnologías descentralizadas que hagan sus veces en cada ámbito territorial.

Cuarta.- Disposiciones respecto al patrullaje estratégico vinculado al mecanismo de protección de reserva de identidad y del botón de pánico antiextorsión

1. La División de Emergencia de la Región Policial Lima, la Dirección Nacional de Investigación Criminal – DIRNIC PNP y la Dirección Nacional de Orden y Seguridad – DIRNOS PNP, elaboran el plan general de operaciones vinculado al patrullaje estratégico en el marco de los mecanismos de protección, el cual incorpora el servicio de atención inmediata en caso de botón de pánico y la planificación de respuesta táctica. Dicho plan se aprueba mediante Resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú, dentro de los sesenta (60) días calendario, contados a partir del día siguiente de publicado el presente Reglamento. Luego de aprobado el plan, la División Policial de cada Región Policial, la División de Emergencia de la Región Policial Lima y del Callao, y las unidades de emergencia de las demás Regiones Policiales, coordinan y articulan conforme a la realidad de sus respectivas jurisdicciones, lo dispuesto en dicho plan general de operaciones.

2. En dicho patrullaje y servicio de atención inmediata se incluye a los servicios de emergencia “Halcones”, “Escuadrón Cobra”, “Divisiones de Servicios Especiales” y “Escuadrón de Emergencia”, así como, otras unidades que se creen dentro del ámbito del servicio de emergencia policial.

3. En cada Región Policial, las Divisiones Policiales son responsables de articular las acciones de patrullaje estratégico y del servicio de atención inmediata.

Quinta.- Difusión y capacitación de los mecanismos que facilitan denuncias y mecanismos de protección al denunciante

Los mecanismos que facilitan denuncias y los mecanismos de protección al denunciante del delito de extorsión y/o delitos conexos, son difundidos y capacitados a la ciudadanía, al personal policial de las comisarías, de las unidades especializadas de investigación y de las demás dependencias policiales involucradas. Para tal propósito, dentro del plazo de treinta (30) días calendario de publicado el presente Reglamento, la Dirección Nacional de Investigación Criminal – DIRNIC PNP, la Dirección Nacional de Orden y Seguridad – DIRNOS PNP, la Dirección de Educación y Doctrina – DIREDOC PNP y la Dirección de Comunicación e Imagen Institucional PNP, elaboran un plan de difusión y capacitación, a fin de promover la aplicación eficiente de dichos mecanismos. La Dirección de Educación y Doctrina – DIREDOC PNP convoca las reuniones de trabajo.

Sexta.- Adecuación del manual de documentación policial

La Comandancia General de la Policía Nacional del Perú, en el plazo treinta (30) días calendario de publicado el presente Reglamento, adecua el manual de documentación policial, incorporando la definición, alcances y el formato del documento “notificación de respuesta de mecanismo de protección”, referido en el numeral 17.2 del artículo 17 del presente Reglamento.

Sétima.- Seguimiento, monitoreo y evaluación de los mecanismos de protección a nivel nacional

1. La Dirección General contra el Crimen Organizado del Ministerio del Interior, realiza el seguimiento, monitoreo y evaluación de la implementación y aplicación de los mecanismos de protección regulados en el presente Reglamento.

2. Para tal propósito, la Dirección Nacional de Investigación Criminal – DIRNIC PNP, la Dirección Nacional de Orden y Seguridad – DIRNOS PNP, la División de Emergencia PNP de la Región Policial Lima, la División de Estadística de la Dirección de Tecnología de la Información y Comunicaciones – DIRTIC PNP (o las que hagan sus veces), u otras unidades o dependencias de la Policía Nacional del Perú o del Ministerio del Interior que cuenten con información sobre la materia, son responsables de proporcionarla a la Dirección General contra el Crimen Organizado del Ministerio del Interior, la cual debe elaborar un informe de evaluación sobre los mecanismos de protección, a los noventa (90) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento, que comprende las fortalezas, problemáticas, oportunidades de mejora y conclusiones respectivas sobre la implementación y aplicación de dichos mecanismos.

3. Dicho informe es elevado por la Dirección General contra el Crimen Organizado al Despacho Ministerial del Ministerio del Interior. La referida evaluación se realiza de forma periódica, bajo los plazos establecidos por dicha dirección.

Octava.- Adecuación normativa sobre el sistema de protección y beneficios de los agentes en el marco de ejecución de las técnicas especiales de investigación

La Dirección de Inteligencia – DIRIN PNP y la Dirección Nacional de Investigación Criminal – DIRNIC PNP, dentro de los sesenta (60) días calendario, contados desde el día siguiente de publicado el presente Reglamento, mediante resolución de esta última, aprueba las adecuaciones normativas necesarias para regular el sistema de protección y beneficios de los agentes en el marco de las técnicas especiales de investigación, en atención a las normas de la materia y las establecidas en el Código Procesal Penal, las mismas que tiene carácter secreto. Su aprobación es comunicada al Despacho Ministerial del Ministerio del Interior.

Novena.- Adecuación normativa sobre el registro de informantes o confidentes, y la forma de su pago pecuniario

La Dirección de Inteligencia – DIRIN PNP y la Dirección Nacional de Investigación Criminal – DIRNIC PNP, dentro de los sesenta (60) días calendario, contados desde el día siguiente de publicado el presente Reglamento, mediante resolución de esta última, aprueba las adecuaciones normativas necesarias para regular el registro de informantes o confidentes, y su forma de pago, las mismas que tiene carácter secreto. Su aprobación es comunicada al Despacho Ministerial del Ministerio del Interior.

Décima.- Capacitación sobre técnicas especiales de investigación

La Dirección de Educación y Doctrina – DIREDOC PNP, diseña y ejecuta un plan de capacitación anual, sobre las técnicas especiales de investigación, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 1611 y el presente Reglamento, orientados al personal policial de las unidades especializadas de investigación. Dicho plan se ejecuta de forma progresiva a nivel nacional.

Descargue el decreto aquí

Comentarios: