Fundamento destacado: 5. En consecuencia, el derecho a la libertad de trabajo comprende el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas, a la libre elección del trabajo, a la libertad para aceptar, o no, un trabajo, y a la libertad para cambiar de empleo.
EXP. N.° 4058-2004-AA/TC
HUACA VELICA
VÍCTOR RAÚL ESCOBAR FERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Raúl Escobar Fernández contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 265, su fecha 24 de setiembre de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Salud de Huancavelica solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 224-2004-DRSH/DP, de fecha 16 de febrero de 2004, que declaró nulas las Resoluciones Directorales N.os 024, 025 y 030-2003-HD-HVCA/UP; asimismo, solicita que se disponga la continuidad de sus labores como enfermero I-nivel IV en el Hospital Departamental de Huancavelica, y que se le aplique a la demandada el artículo 11° de la Ley N.° 23506. Sostiene que se han violado, en su caso, los derechos al debido proceso y a la libertad de trabajo.
Manifiesta que es trabajador nombrado en el Hospital Departamental de Huancavelica y que el 31 de enero de 2003, el director del mencionado hospital convocó a un concurso interno para cambio de grupo ocupacional, en el que resultó ganador. Agrega que por ello fue cambiado del nivel SPE en el grupo ocupacional de asistente en servicios de salud a enfermero I-nivel IV a partir del 1 de marzo de 2003, mediante Resolución Directoral N.° 030-2003-HD-HVCA/UP.
La emplazada manifiesta que la Resolución Ministerial N.° 453-86-SA/DM y su reglamento correspondiente, base legal de carácter especial que regula los concursos de provisión de plazas del Ministerio de Salud, se encuentran en vigencia, tanto es así que la Dirección del Hospital Departamental de Huancavelica, al conformar la comisión de concurso interno y cambio de grupo ocupacional, invocó como base legal dicha Resolución Ministerial, la misma que el demandante pretende desconocer. Asimismo, refiere que en la calificación de expedientes se fijó como puntaje mínimo para pasar a la fase de examen de conocimientos 60 puntos, pero que en pleno proceso de concurso, por acta de fecha 19 de febrero de 2003, al no haber alcanzado ninguno de los postulantes el puntaje mínimo, se determinó disminuirlo de 60 a 55 puntos, desnaturalizándose, de ese modo, todo el proceso del concurso, y acarreando su nulidad.
El Juzgado especializado en lo Civil de Huancavelica, con fecha 21 de mayo de 2004, declara infundadas la excepción y la demanda, por considerar que las irregularidades anotadas en el informe N.° 012-2004, que acarrean la nulidad prevista en el inciso 1) del artículo 10° de la Ley N.° 27444, motivaron la expedición de la Resolución N.° 0224-2004, que declaró nulas las resoluciones que convocaron al concurso interno, disponiéndose, a su vez, que se proceda a convocar nuevo concurso; y que, por consiguiente, no se vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad de trabajo.
La recurrida confirma la apelada estimando que la Resolución Directoral cuestionada no afecta ni viola el derecho al debido proceso, ya que es conforme al ordenamiento legal (Ley N.° 27444, artículo 20°).
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 224- 2004-DRSH/DP, de fecha 16 de febrero de 2004, que declaró nulas las Resoluciones Directorales N.os 024, 025 y 030-2003-HD-HVCA/UP. El actor solicita continuar con sus labores de enfermero I-Nivel IV, en el Hospital Departamental de Huancavelica.
Alcances del derecho a la libertad de trabajo
2. En el presente caso, el demandante sostiene que el acto cuestionado vulnera sus derechos a la libertad de trabajo y al debido proceso. Al respecto, este Tribunal, en la STC N.° 661-2004-AA/TC, ha precisado que el derecho a la libertad de trabajo “(…) consiste en la libre determinación de cada persona para dedicarse a una o más actividades que pudiera desarrollar para su realización personal, o, en suma, para trabajar en lo que libremente escoja”.
3. La Constitución prescribe en el artículo 2o, inciso 15, que toda persona tiene derecho a trabajar libremente con sujeción a la ley. De conformidad con su Cuarta Disposición Final y Transitoria las normas relativas a los derechos y libertades que reconoce la Constitución se interpretan con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados internacionales sobre la misma materia, ratificados por el Perú.
4.En tal sentido, el artículo 23° de la citada Declaración reconoce que toda persona tiene derecho a la libre elección de su trabajo. Por otra parte, el artículo 6o del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales consagra el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado. Y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece, en su artículo 7o, inciso b), “(…) el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva”.
5. En consecuencia, el derecho a la libertad de trabajo comprende el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas, a la libre elección del trabajo, a la libertad para aceptar, o no, un trabajo, y a la libertad para cambiar de empleo.
6. En autos aparece que el recurrente fue nombrado asistente en servicio de salud SPE en el Hospital Departamental de Huancavelica; que, posteriormente ganó el Concurso Interno de Cambio de Grupo y que, mediante Resolución Directoral N.° 030-2003-HD- HVCA/UP, de fecha 28 de febrero de 2003, se aprobó el cambio de grupo ocupacional a partir del 1 de marzo de 2003, pasando de asistente en servicio de salud SPE, a desempeñar el cargo de enfermero I nivel IV, laborando en dicho cargo hasta la expedición de la Resolución Directoral N.° 0224-2004-DRSH/DP, de fecha 16 de febrero de 2004, que declaró nula la resolución de nombramiento interno de ascenso.
Alcances de la Ley N.° 27444
7. Respecto a la inaplicabilidad de la resolución cuestionada, corriente a fojas 8 de autos, se advierte que no cumple el requisito de acreditar la afectación del interés público, según lo manda el artículo 202°, numeral 202.1, de la Ley N.° 27444, del Procedimiento Administrativo General, no pudiendo anularse de oficio la Resolución Directoral N.° 030-2003-HD-HVCA/UP, del 28 de febrero de 2003, que obra a fojas 7 de autos, mediante la cual se asciende y se nombra al recurrente, a partir de dicha fecha, en el cargo de enfermero I nivel IV, en la Dirección del Hospital Departamental de Huancavelica.
8.Si bien es cierto que en el transcurso del proceso la emplazada ha alegado diversas deficiencias de orden procedimental que, a su criterio, invalidan la Resolución Directoral N.° 030-2003-HD-HVCA/UP, cuya vigencia reclama el accionante, también lo es que tales deficiencias -al no afectar el interés público- no autorizan su anulación de oficio.
9. Consecuentemente, no habiéndose acreditado que la Resolución Directoral N.° 0224- 2004-DRSH/DP afectó el interés público, esta resulta violatoria de los derechos constitucionales del demandante relativos al debido proceso. Por lo tanto, la Resolución Directoral N.° 030-2003-HD-HVCA/UP, que lo nombró como enfermero I. nivel IV, mantiene su vigencia, sin perjuicio de que la Administración pueda demandar su nulidad en la vía judicial, conforme a ley.
10. En consecuencia, resulta estimable la demanda, debiendo reponerse las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional invocado.
11. Debido a que no se ha acreditado actitud dolosa por parte de los emplazados, tampoco procede la aplicación del artículo 8o del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución Directoral N.° 0224-2004-DRSH/DP, de fecha 16 de febrero de 2004, mediante la cual se declara nula la Resolución Directoral N.° 030-2003-HD-HVCA/UP por la cual se lo cambió de grupo ocupacional al de enfermero I- nivel IV.
2. Ordena su reposición en el cargo que desempeñaba hasta antes de la vulneración de sus derechos constitucionales.
Publíquese y notifiques.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
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