Se vulnera el principio acusatorio si se valora una circunstancia agravante cualificada no advertida por el Ministerio Público [RN 688-2020, Lima Norte]

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Fundamento destacado: 6.4 En este caso, se advierte de su certificado de antecedentes penales[2] que el sentenciado registra condenas por diferentes delitos, las que han sido refundidas o tienen carácter condicional, que solo vienen a ser referenciales.
Sin embargo, registra una condena efectiva de seis años de pena privativa de libertad por el delito de homicidio simple, cuyo cómputo era desde el dos de marzo de dos mil siete hasta el primero de marzo de dos mil trece. Esto es, si los hechos cometidos en el presente proceso de robo agravado datan del veintisiete de octubre de dos mil trece, ello quiere decir que cuando cometió este último delito se encontraba dentro de los cinco años que determinarían la reincidencia del recurrente, conforme lo establece el artículo 46-B del Código Penal.

6.5 Dicha circunstancia agravante cualificada en que incurrió el procesado no fue advertida por el fiscal en su requisitoria escrita, quien solicitó la pena de doce años de privación de libertad; por ende, no fue introducida a debate, a fin de que el procesado pudiera ejercer válidamente su derecho de defensa. En consecuencia, en virtud del principio acusatorio, este Supremo Tribunal se ve limitado a recorrer la pena hasta los límites que la ley faculta para ese tipo de circunstancias.


Sumilla: Principio acusatorio. La reincidencia no fue advertida ni acusada por el Ministerio Público, por lo que esta Sala Suprema se ve imposibilitada de modificar la pena en aplicación del principio acusatorio.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 688-2020, Lima Norte

Lima, veinte de abril de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Mister Eduardo Pacherres Torres contra la sentencia emitida el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en agravio de la tienda La Curacao, Alfredo Hipólito Ortiz Agama, Jimmy Alexander Aguilar Reátegui, Javier Guerra García, Juan José Panta Miranda, Yerson Arthur Ojeda Bravo, Edith Melissa Palomino Chagua y Jacquelin Elizabeth Fenco Santoyo, y le impuso doce años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentación del recurso

1.1 Impugna el quantum de la pena alegando que el Colegiado Superior ha sido muy severo al imponerle doce años de pena privativa de libertad, sin considerar su sinceridad y arrepentimiento al inicio del juicio oral.

1.2 No se ha tenido en cuenta, además, el principio de corresponsabilidad penal de parte del Estado, en cuanto a que debe prevenir los delitos, por lo que se ha de atender el aspecto humano conforme a la realidad social.

Segundo. Contenido de la acusación

Se le imputa al acusado haber concertado voluntades juntamente con otros sujetos desconocidos para, mediante violencia y amenaza, portando armas de fuego, sustraer diversos artefactos de la tienda La Curacao. Fluye de la investigación preliminar que el veintisiete de octubre de dos mil trece a las 21:00 horas, aproximadamente, en circunstancias en que Alfredo Hipólito Ortiz Agama, gerente de dicha tienda, ubicada en la intersección de las avenidas Carlos Salaverry y Carlos Izaguirre de la urbanización Panamericana Norte, en el distrito de Los Olivos, estaba con los trabajadores Jimmy Alexander Aguilar Reátegui, Javier Guerra García, Juan José Panta Miranda, Yerson Arthur Ojeda Bravo, Edith Melissa Palomino Chagua y Jacquelin Elizabeth Fenco Santoyo, hicieron su ingreso los acusados Mister Eduardo Pacherres Torres (recurrente) y Flor Janeth López Córdova (reservada), quienes indicaron a los trabajadores de la referida tienda que se tiraran al suelo. Mister Eduardo Pacherres Torres sacó un arma de fuego con la que amenazó a los trabajadores, mientras que Flor Janeth López Córdova, juntamente con los sujetos desconocidos—con quienes previo concierto de voluntades habría planificado apoderarse de los artefactos—, sustrajeron lo siguiente: reproductores MP3, reproductores MP4, cámaras digitales, CMB DSC-H200, tablets, laptops y la suma de S/ 5979.95—cinco mil novecientos setenta y nueve soles con noventa y cinco céntimos— en efectivo, entre otras cosas. Luego lograron huir en dos vehículos station wagon de color blanco y amarillo.

Tercero. Calificación jurídica

La conducta del acusado se encuentra tipificada en el artículo 188 concordante con el artículo 189.2, 3 y 4 (durante la noche, a mano armada y con pluralidad de agentes) del primer párrafo del Código Penal, que sanciona con una pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años. La Fiscalía solicitó que se le imponga una pena de doce años de privación de libertad.

Cuarto. Fundamentos de la sentencia impugnada

4.1 Existe reconocimiento fotográfico de parte de los testigos, quienes indicaron que el acusado Pacherres Torres fue quien les apuntó con el arma de fuego.

4.2 Su coacusada Flor Janeth López Córdova, en su declaración instructiva, reconoció los hechos y se consideró en parte responsable de estos, y que el acusado Pacherres Torres fue quien tuvo el arma de fuego, le dijo que lo acompañara a la tienda agraviada y le alcanzara los artefactos.

Dicho acusado era quien daba las órdenes.

4.3 La versión del acusado Pacherres Torres es que su participación fue de manera fortuita, que no tenía conocimiento de que se produciría el robo y que los que entraron a robar le dieron S/ 1000 (mil soles) para que los apoyase, lo que resulta inverosímil.

4.4 Registra antecedentes por diferentes delitos: robo agravado; lesiones graves seguidas de muerte; estafa genérica; fabricación, tenencia y suministro de materiales peligrosos, y homicidio simple.

Quinto. Opinión de la fiscal suprema Conforme al Dictamen n.o 795-2020-MP-FN-SFSP, la señora fiscal suprema en lo penal es de la opinión de que se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida

Sexto. Fundamentación del Tribunal Supremo

6.1 La defensa únicamente ha cuestionado el quantum de la pena impuesta, en razón de que le resulta excesiva, por cuanto su patrocinado se ha mostrado sincero.

6.2 Por lo tanto, la decisión se circunscribirá a la determinación judicial de la pena. Así, se tiene que por Ley n.o 30076[1] se adicionó el artículo 45-A — imposición de las penas por tercios— y se reformó el artículo 46 del Código Penal con los incisos 1 y 2 —circunstancias atenuantes y agravantes—, que son las reglas para la determinación de la sanción punitiva en el aludido código.

6.3 El citado artículo 45-A del Código Penal ha incorporado etapas para determinar la pena aplicable. Estableció en primer orden la pena básica, esto es, la pena mínima y máxima conminada en el tipo penal. Seguidamente, el juez debe dividir dicha pena básica en tercios. Y para llegar a la pena concreta continuará con las reglas que precisan los numerales 2 y 3 del citado artículo.

6.4 En este caso, se advierte de su certificado de antecedentes penales[2] que
el sentenciado registra condenas por diferentes delitos, las que han sido refundidas o tienen carácter condicional, que solo vienen a ser referenciales.

Sin embargo, registra una condena efectiva de seis años de pena privativa de libertad por el delito de homicidio simple, cuyo cómputo era desde el dos de marzo de dos mil siete hasta el primero de marzo de dos mil trece. Esto es, si los hechos cometidos en el presente proceso de robo agravado datan del veintisiete de octubre de dos mil trece, ello quiere decir que cuando cometió este último delito se encontraba dentro de los cinco años que determinarían la reincidencia del recurrente, conforme lo establece el artículo 46-B del Código Penal.

6.5 Dicha circunstancia agravante cualificada en que incurrió el procesado no fue advertida por el fiscal en su requisitoria escrita, quien solicitó la pena de doce años de privación de libertad; por ende, no fue introducida a debate, a fin de que el procesado pudiera ejercer válidamente su derecho de defensa. En consecuencia, en virtud del principio acusatorio, este Supremo Tribunal se ve limitado a recorrer la pena hasta los límites que la ley faculta para ese tipo de circunstancias.

6.6 Por lo tanto, a pesar de que la pena impuesta resulta inferior a la que realmente le corresponde, deberá mantenerse.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, de conformidad con el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que condenó a Mister Eduardo Pacherres Torres como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en agravio de la tienda La Curacao, Alfredo Hipólito Ortiz Agama, Jimmy Alexander Aguilar Reátegui, Javier Guerra García, Juan José Panta Miranda, Yerson Arthur Ojeda Bravo, Edith Melissa Palomino Chagua y Jacquelin Elizabeth Fenco Santoyo, y le impuso doce años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

II. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen; hágase saber.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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[1] Publicada el diecinueve de agosto de dos mil trece.

[2] Fojas 638-A y 639.

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