Fundamentos destacados: 1. Desde una interpretación literal de la disposición legal que prevé la conclusión del proceso por inasistencia de la partes a la audiencia programada, es posible extraer un mensaje inicial que ante dicha situación debe procederse en ese sentido.
4. Teniendo en cuenta la naturaleza del medio de prueba a ser actuada en esa ocasión, como es la INSPECCION JUDICIAL, que -de acuerdo a ley- consiste en la apreciación personal del juez de los hechos relacionados con los puntos controvertidos, y por la disposición expresa establecida en la Resolución No. 38, en el sentido que este acto procesal debía realizarse en el “inmueble sub litis” (sic), se asume que los llamados de la auxiliar jurisdiccional debían haber sido en ese lugar, pero, ante su “razón” genérica, no resulta posible confirmar ésta situación.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
SALA CIVIL PERMANENTE
EXPEDIENTE No. 02352-2010-0-0901-JR-CI-05
MATERIA : Nulidad de acto jurídico
DEMANDADO : Felipa Claudia GALINDO QUISPE y otros
DEMANDANTE : Adelaida HUAYHUAS BERROCAL y otro

Resolución No.
Independencia, 24 de abril del 2017.
AUTOS y VISTOS: La causa en audiencia pública el proceso de la referencia; sin informe oral de los Abogados. Con el voto de la Jueza Superior CAMPOS FLORES, conforme disponer el inciso 2) del artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
a) Resolución en apelación
Resolución No. 40 (p. 650) de fecha 16 de junio del 2015, que declara CONCLUIDO el proceso por inasistencia de las partes a la audiencia; en consecuencia, dispone su archivo.
Apelan los demandantes (p. 723), sin precisar su pretensión impugnatoria.
b) Agravios y fundamentos de la apelación
– La apelada afecta sus derechos a la tutela jurisdiccional y debido proceso porque el juez no ha resuelto con idoneidad al no tomar en cuenta los hechos reales.
– No se tomó en cuenta que los demandados si asistieron a la audiencia, por lo que la razón de la auxiliar jurisdiccional indicando que las partes no lo hicieron no resulta verdad.
– En todo caso, el juez debió resolver el pedido de reprogramación de la audiencia solicitada en esa fecha, lo que recién fue resuelto tres (3) meses después, infringiendo con ello el artículo 50.3 del Código Procesal Civil.
c) Antecedentes
– Por Resolución No. 38 (p. 718), admitiendo los medios de prueba de las partes, fijó como fecha de audiencia de pruebas con inicio de la INSPECCION JUDICIAL para el día 16 de junio del 2015 a horas 12:30 (hora exacta sin tolerancia de ley) (sic), bajo apercibimiento de declaración de conclusión del proceso por inasistencia de las partes.
– Luego, en virtud a la “razón” de la Secretaria Judicial, se emitió la ahora apelada.
d) Cuestión jurídica en debate
– Determinar la legalidad de la decisión que da por concluido el proceso.
FUNDAMENTOS:
1.- El artículo 203 del Código Procesal Civil establece que “La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados (…) (…) Si no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso.”
2.- Por otro lado, el artículo 205 del Código Procesal Civil, establece los casos de actuación fuera del local del juzgado, disponiendo que “Si por enfermedad, ancianidad u otro motivo que el Juez estime atendible, un interviniente está impedido de comparecer al local del Juzgado, su actuación procesal puede ocurrir en su domicilio, en presencia de las partes y de sus abogados si desearan concurrir.(…)
3.- En ese sentido, es clara la norma procesal al establecer que la audiencia se realizara en la fecha fijada y en el local del juzgado, lo que significa que si el A quo citó a las partes, para la Audiencia de Pruebas que debía iniciarse con la Inspección Judicial conforme a los artículos 208 y 203 del Código Procesal Civil (véase folios 602) es lógico, coherente y legal que las partes se encontraban en la obligación de concurrir al local del Juzgado.
4.- Ante su inconcurrencia (véase razón de folios 650) la emisión de la Resolución número 40 de fecha 16 de Junio de 2015 es correcta al haber hecho efectivo el apercibimiento decretado en la resolución número 38 conforme lo dispone la parte in fine del artículo 203 del Código Procesal Civil, máxime aun si en el presente caso no se ha alegado alguno de los casos previstos en el artículo 205 del código adjetivo.
5.- Siendo ello así, corresponde confirmar el auto materia de impugnación por encontrarse con arreglo a ley.
[Continúa…]


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