Fundamentos destacados: 88. Evidentemente, el reconocimiento de responsabilidad internacional no agota los deberes que el Estado peruano tiene en virtud de la Convención Americana. Es también necesario que otorgue las reparaciones pertinentes una vez declarado el incumplimiento de este tratado internacional. Sobre ello, el artículo 68.1 de este instrumento internacional dispone que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
89. De este modo, el deber de cumplir con lo dispuesto por el tribunal interamericano se fundamenta en dos razones: por el compromiso del propio Estado peruano de acatar las obligaciones que emanan de la Convención Americana, y por su propio reconocimiento de responsabilidad internacional en el caso Barrios Altos vs. Perú.
90. En efecto, el Estado peruano no puede incurrir en una contradicción en su proceder ante instancias internacionales. Si es que, en el marco de lo decidido en el caso Barrios Altos, reconoció ante la Corte Interamericana su responsabilidad por las graves violaciones de derechos humanos cometidas, no puede, con posterioridad, aplicar figuras que impidan el cumplimiento de la pena por parte de las personas declaradas como responsables. Sobre ello, no se puede alegar que el reconocimiento de responsabilidad fue efectuado por un gobierno anterior, ya que, como se conoce, ante las instancias internacionales opera el principio de continuidad del Estado, lo que implica que, aunque los gobiernos cambien, la responsabilidad del Estado sigue siendo la misma
EXP. N.° 02010-2020-PHC/TC
ICA
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI,
representado por GREGORIO FERNANDO
PARCO ALARCÓN-abogado
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
La política debe ser en su esencia la búsqueda de! bien común. Por ello la política debe estar unida siempre a la ética.
El pragmatismo político de autoridades, políticas o judiciales, destruyen las instituciones la confianza en ellas. Sin buenas instituciones es imposible construir el bien común.
De todas las instituciones, la administración de justicia, es la que más debemos proteger, pues, es la garante final de los derechos de los ciudadanos y la que controla el correcto ejercicio del poder. Por ello busquemos jueces o juezas que sean independientes, que apliquen el Derecho a todos por igual, en otras palabras: ¡que hagan justicia en cada caso!
No nos resignemos a tener jueces que menosprecian y afectan la institucionalidad en nuestro país; jueces que desprecian los tratados de derechos humanos, que “reestablecen” un indulto obtenido mediante actos de corrupción, que le dan libertad “selectiva » a quien no le corresponde o que les niegan la palabra a las víctimas de violaciones a los derechos humanos El Perú necesita y merece tener jueces y juezas independientes e imparciales.
1. Considero que la demanda del presente hábeas corpus debe ser declarada IMPROCEDENTE, No hay ni un solo argumento legítimo que sirva de justificación para que la mayoría del Tribunal Constitucional (Ferrero, Sardón y Blume) haya revivido un indulto indebidamente otorgado a Alberto Fujimori.
La sentencia que ha expedido dicha mayoría sólo se explica por la simple voluntad de los tres magistrados que la conforman y, claro, de que ahora tienen los votos. Una sociedad tan polarizada como la peruana urge de jueces o juezas independientes que protejan por igual los derechos de todos, y no de activistas políticos que protejan sin base jurídica a una de las partes en conflicto.
Estoy de acuerdo en que ninguna persona debería morir en prisión, pero su estado de salud y las condiciones desfavorables de la prisión las deben determinar especialistas médicos o penitenciarios, pero no tres magistrados del Tribunal Constitucional.
2. Considero por ello que la sentencia dictada por esta mayoría del Tribunal Constitucional ha dañado gravemente la legitimidad de la justicia constitucional peruana dado el desprecio que sobre los derechos humanos ha reflejado, en especial respecto de aquellos derechos que incluso se encuentran en el ámbito de protección de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Es una sentencia arbitraria que, como lo voy a demostrar, contiene vicios insalvables y en la que ni por asomo se dedicaron a incorporar al expediente de habeas corpus las resoluciones penales que luego anularon, como tampoco se preocuparon por solicitar el expediente administrativo del indulto a Alberto Fujimori.
3. Como ya lo señalé al momento del debate de esta causa en el Pleno del Tribunal, considero que esta es una sentencia, que favorece la impunidad y refleja una compasión “selectiva” dado que la mayoría del Tribunal Constitucional busca aliviar los dolores de Alberto Fujimori pero es indiferente frente a los dolores de las víctimas de las graves violaciones a los derechos humanos por las que fue condenado aquel.
Como jueces tenemos que mirar a las dos partes de esta historia, no solo al sentenciado sino a los afectados con el actuar delictivo por el que ha sido condenado. Reitero, la historia tiene dos partes, no solo una y como tal hay que mirar el caso, en su totalidad, en su integridad.
4. Este grave daño a los derechos humanos ya lo vienen haciendo desde hace buen tiempo y de seguro continuará en otros casos. Ya lo han hecho al buscar que se archive el caso “El Frontón” o cuando han negado la existencia en el Perú del derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas y nativas.
[Continúa…]
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![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)









![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

![Desalojo por falta de pago: La demanda es fundada, pues el incumplimiento de la obligación de pagar la renta habilita al propietario a solicitar la restitución del bien conforme a los artículos 585 y 591 del Código Procesal Civil; por lo que es irrelevante que el contrato de usufructo no haya sido resuelto expresamente, puesto que el desalojo por falta de pago constituye una causal autónoma distinta del precario [Casación 3731-2022, Cusco]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/vivienda-casa-propiedad-posesion-divorcio-separacion-bienes-herencia-desalojo-civil-mazo-LPDerecho-218x150.jpg)
![La prescripción adquisitiva de dominio de un copropietario respecto de un bien común es nula por atentar la norma imperativa regulada en el art. 985 CC, por lo que, de manera «extensiva», puede ser cuestionado judicialmente a través de un proceso de nulidad de acto jurídico por la causal regulada en el inc. 8, art. 219 CC [Casación 5056-2019, Arequipa, f. j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-324x160.jpg)
![No existe incongruencia extra petita en el fallo, si el juez ordena que se cancele la inscripción registral en la que aparece como propietario del inmueble el demandado, ya que esta situación está estrechamente vinculada a la declaración de propietario por prescripción adquisitiva al actor, siendo una lógica consecuencia de esta a la luz del art. 952 CC [Casación 2345-2018, Lima Este, f. j. 7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-LPDerecho-100x70.jpg)
![La fe pública registral regulada en el art. 2014 CC no se agota en la mera verificación de la información registral, sino que requiere un comportamiento diligente (buena fe objetiva) del adquirente para conocer las inexactitudes del registro [Casación 1805-2019, Callao, ff. jj. 12 y 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-aguila-LPDerecho-100x70.jpg)

![Voto singular: Que gobiernos locales cambien ilegítimamente zonificación donde ejerce empresa no evidencia amenaza inminente, por lo que no se configura expropiación indirecta (caso Soldexa) [Exp. 3513-2012-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-peru-LPDerecho-100x70.png)
![La prescripción adquisitiva de dominio de un copropietario respecto de un bien común es nula por atentar la norma imperativa regulada en el art. 985 CC, por lo que, de manera «extensiva», puede ser cuestionado judicialmente a través de un proceso de nulidad de acto jurídico por la causal regulada en el inc. 8, art. 219 CC [Casación 5056-2019, Arequipa, f. j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-100x70.jpg)
![El derecho a la consulta es el instrumento «sine qua non» para preservar el derecho de las comunidades, pues ningún precio ni utilidad pueden compensar la alteración de la armonía y la paz que se produce al interior de ellas (caso Explotación Petrolera en Territorio de PIACI) [Exp. 06316-2008-PA/TC, f. j. 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)