Sumilla. Prueba suficiente para condenar. Las pruebas de cargo son consistentes, fiables, plurales y suficientes. La propia lesión que presentó el acusado, en concordancia con las que sufrió la víctima, revelan que se trató de una situación violenta, no que mediara una relación sentimental previa y su desencadenamiento en un acto sexual voluntario. Existe prueba de cargo personal y pericial que da solidez a la sindicación de la víctima. La gran diferencia de edad entre imputado y agraviada, así como el hecho que la conocía con anterioridad, no permite sostener que el imputado desconocía que la víctima era menor de catorce años. Se trató de un delito de violación de menor de edad en grado de tentativa. Se descarta un delito de abusos deshonestos o actos contra el pudor.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 312-2018, JUNÍN
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, tres septiembre de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado RIDER DEIVES CERÍN NINAHUANCA contra la sentencia de fojas doscientos setenta, de veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad tentado en agravio de la menor de iniciales de M.E.R.S. a trece años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que el encausado Cerín Ninahuanca en su recurso formalizado de fojas trescientos uno, de diez de octubre de dos mil diecisiete, instó la absolución de los cargos. Alegó que no hay coincidencias en el relato de la acusación con la versión de la denunciante; que la conducta que se le atribuyó se subsumiría en el tipo penal de actos contra el pudor; que la declaración de la agraviada de iniciales M.E.R.S. no fue valorada en el contexto del material probatorio existente; que las lesiones que ambos presentan denota que se trató de actos de enamorados y, a lo más, actos contra el pudor; que no conocía la edad de la menor y por sus características físicas no pudo advertir su minoría de edad.
SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día veintiuno de mayo de dos mil catorce, como a las dos horas y treinta minutos, el encausado Cerín Ninahuanca, de veintitrés años de edad [ficha del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil de fojas veinticinco], se encontró con la agraviada de iniciales M.E.R.S., de doce años de edad [acta de nacimiento de fojas doscientos uno], en la Plaza de Armas de la ciudad Constitución – Oxapampa – Pasco, y como el primero conducía una motokar la llevó a pasear. Sin embargo, contra su voluntad la condujo hasta el sector La Loma Linda, en la carretera marginal Fernando Belaunde Terry, lo que determinó que la niña se arroje del vehículo menor, que el imputado la persiga, le dé alcance, la tire al suelo, le quite su short y ropa interior e intente penetrarla sexualmente. La agraviada de iniciales M.E.R.S. gritó y trató de defenderse propinándole golpes en el cuerpo, siendo que una vecina del lugar, Ruth Hereña Fernández, al escuchar los gritos de auxilio, acudió al lugar, por lo que el imputado huyó. La agraviada de iniciales no pudo encontrar, en esos momentos, su ropa interior, la que se halló más tarde con motivo de la inspección policial-fiscal.
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TERCERO. Que desde el primer momento la madre de la agraviada de iniciales M.E.R.S., Zara Silva Goicochea, denunció los hechos conforme a lo narrado por su hija [fojas cinco], lo que confirma en su declaración plenarial de fojas doscientos cincuenta y uno. La Policía pudo ubicar, en el lugar de los hechos, la ropa interior de la víctima [acta de recojo de fojas seis]. La agraviada de iniciales, al examen médico, reveló que tenía una lesión equimótica en cuello y dorso escoriaciones en región capular derecha y zona lumbar de ambos lados, así como himen intacto [fojas quince]. Estas mismas lesiones fueron advertidas por el médico legista [fojas veintidós: tres escoriaciones ungueales]. La pericia psicológica forense determinó que la agraviada presentó trastorno de las emociones y comportamiento [informe de fojas cuarenta y cinco, ratificado sumarialmente a fojas ochenta y ocho]. En esa misma línea consta el informe del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables de fojas sesenta y siete.
CUARTO. Que el imputado Cerín Ninahuanca se entregó a las autoridades el mismo día de los hechos [fojas siete]. Negó los cargos. Acotó que conocía a la agraviada de iniciales; que no hubo violencia; que la agraviada de iniciales aceptó tener relaciones sexuales una vez que accedió ser su enamorada, pero gritó al asustarse cuando intentó bajarle su short; que como llegaron los vecinos se retiró [fojas diecinueve y doscientos veintisiete]. La apreciación médica de fojas dieciséis, elaborada en el Centro de Salud de Constitución, estableció que el citado encausado presentó lesión equimótica en tercio medio del cuello de tres por tres.
La agraviada de iniciales M.E.R.S., sin embargo, negó que el imputado fuera su enamorado y enfatizó que quiso violarla [fojas diez y treinta y ocho].
La testigo Hereña Fernández en su declaración plenarial de fojas doscientos cuarenta y nueve apuntó que escuchó que alguien gritaba pidiendo auxilio; que esa persona gritó tres veces y que la voz era de una menor; que cuando, acompañada de su esposo, se acercaba al lugar de los hechos vio a la agraviada de iniciales que venía corriendo hacia ellos; que el imputado al verla huyó en su moto a toda velocidad.
QUINTO. Que las pruebas de cargo son consistentes, fiables, plurales y suficientes. La propia lesión que presentó el acusado, en concordancia con las que sufrió la víctima, revelan que se trató de una situación violenta, no que mediara una relación sentimental previa y su desencadenamiento en un acto sexual voluntario. Existe prueba de cargo personal y pericial que da solidez a la sindicación de la víctima. La gran diferencia de edad entre imputado y agraviada de iniciales M.E.R.S., y el hecho que la conocía con anterioridad, no permite sostener que el imputado desconocía que la víctima era menor de catorce años.
Se trató de un delito de violación de menor de edad en grado de tentativa. Se descarta un delito de abusos deshonestos o actos contra el pudor. El recurso defensivo, centrado en el juicio histórico, debe desestimarse y así se declara.
DECISIÓN
Por estos motivos, de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Suprema Provisional en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas doscientos setenta, de veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, que condenó a RIDER DEIVES CERÍN NINAHUANCA como autor del delito de violación sexual de menor de edad tentado en agravio de la menor de iniciales de M.E.R.S. a trece años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para la iniciación de la ejecución procesal de la sentencia condenatoria ante el órgano jurisdiccional competente. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA