El acceso carnal es un concepto normativo y no depende de circunstancias anatómicas [Casación 700-2022, Ica]

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Fundamento destacado: Séptimo. Que, en tal virtud, de la exposición pericial queda claro que la menor presentó desgarro del himen y que es posible que el agente que lo causó fuera el intento de ingreso de un glande. Esta información médico legal, desde la perspectiva de valoración probatoria integral o conjunta, debe complementarse tanto con la declaración de la víctima cuanto con la pericia psicológica. La  agraviada S.G.C.G., pese a su corta edad, dio cuenta precisa de los reiterados actos de abuso sexual, que incluyeron besos en la boca, tocamientos y que [su papá: el imputado Tataje Hernández] le empujaba el pene. Al respecto, el perito psicólogo Gómez Ríos explicó que de acuerdo a los test que realizó la niña presentó, al examen, síndrome mixto ansioso depresivo moderado, indicadores de nerviosismo, preocupaciones, inseguridad, temores y ansiedad, tristeza, desgano, preocupación, que son síntomas compatibles con personas que fueron víctimas de abuso sexual; además, no se apreció que exista incoherencia entre lo narrado y su afectación emocional.

∞ Es de precisar, por lo demás, que el acceso carnal es un concepto normativo, no depende de circunstancias anatómicas. No es necesario un completo acoplamiento del órgano sexual del varón dentro de la vagina de la mujer. Basta que al efecto la introducción del pene, aun cuando sea instantáneo, parcial y únicamente se produzca en zona de los labios de la vulva que ya forman parte de la vagina, aunque lo sea en su porción externa “coniunctio membrorum”; y, también es factible lo que se denomina coito vestibular, cuando el pene superó el umbral del labium majus y el labium minus [vid.: SSTSE 680/2005, de veintisiete de mayo; 339/2007, de treinta de abril; y 418/2004, de veintinueve de marzo].


Sumilla: Violación sexual. Ilogicidad de la motivación. 1. De la exposición pericial queda claro que la menor presentó desgarro del himen y que es posible que el agente que lo causó fuera el intento de ingreso de un glande. Esta información médico legal, desde la perspectiva de valoración probatoria integral o conjunta, debe complementarse tanto con la declaración de la víctima cuanto con la pericia psicológica. La agraviada S.G.C.G., pese a su corta edad, dio cuenta precisa de los reiterados actos de abuso sexual, que incluyeron besos en la boca, tocamientos y que [su papá] le empujaba el pene. Al respecto, el perito psicólogo explicó que de acuerdo a los test que realizó la niña presentó, al examen, síndrome mixto ansioso depresivo moderado, indicadores de nerviosismo, preocupaciones, inseguridad, temores y ansiedad, tristeza, desgano, preocupación, que son síntomas compatibles con personas que fueron víctimas de abuso sexual; además, no se apreció que exista incoherencia entre lo narrado y su afectación emocional.

2. El acceso carnal es un concepto normativo, no depende de circunstancias anatómicas. No es necesario un completo acoplamiento del órgano sexual del varón dentro de la vagina de la mujer. Basta que al efecto la introducción del pene, aun cuando sea instantáneo, parcial y únicamente se produzca en zona de los labios de la vulva que ya forman parte de la vagina, aunque lo sea en su porción externa “coniunctio membrorum”; y, también es factible lo que se denomina coito vestibular, cuando el pene superó el umbral del labium majus y el labium minus.

3. La sentencia de vista respetó los principios de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente. La exposición de la motivación de la sentencia, más allá de su corrección formal (base de los principios de identidad, no contradicción y tercero excluido), está suficientemente fundada. Las inferencias han sido deducidas de la prueba y sus afirmaciones responden adecuadamente a los elementos de prueba antes destacados: están justificadas; y, no existen razones excluyentes valederas de la conclusión incriminatoria.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 700-2022, ICA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

—SENTENCIA DE CASACIÓN—

Lima, cuatro de noviembre de dos mil veintidós

VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación, interpuesto por la defensa del encausado ROBERTO PAOLO TATAJE HERNÁNDEZ contra la sentencia de vista de fojas ochocientos cincuenta y ocho, de dos de julio de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas setecientos ochenta y uno, de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de S.G.C.G. a cadena perpetua y tratamiento terapéutico, así como al pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el señor fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica por requerimiento acusatorio de fojas dos, de trece de diciembre de dos mil doce, formuló acusación contra ROBERTO PAOLO TATAJE HERNÁNDEZ por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de S.G.C.G. y solicitó se le imponga treinta años de privación de libertad y tratamiento terapéutico.

∞ Por dictamen de integración de fojas doce, de veintiuno de diciembre de dos mil doce, modificó el indicado requerimiento de acusación fiscal al amparo de lo dispuesto en el artículo 351, numeral 3, del Código Procesal Penal —en adelante, CPP— en el extremo de la pena y, por ende, pidió se imponga al imputado la pena de cadena perpetua.

∞ El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica mediante auto de fojas dieciséis, de veinticinco de marzo de dos mil trece, declaró la procedencia del juicio oral.

SEGUNDO. Que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de la Corte Superior de Justicia de Ica, tras el juicio oral, privado y contradictorio, con fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho dictó la sentencia de primera instancia de fojas setecientos ochenta y uno, que condenó a ROBERTO PAOLO TATAJE HERNÁNDEZ como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de S.G.C.G. a cadena perpetua y al pago por concepto de reparación civil de veinte mil soles.

TERCERO. Que la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, aceptado el recurso de apelación del imputado y cumplido el trámite impugnatorio en segunda instancia, emitió la sentencia de vista de fojas ochocientos cincuenta y ocho, de dos de julio de dos mil diecinueve. Ésta, confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a ROBERTO PAOLO TATAJE HERNÁNDEZ como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de S.G.C.G. a cadena perpetua, con lo demás que al respecto contiene.

∞ Contra la referida sentencia de vista la defensa del encausado TATAJE HERNÁNDEZ interpuso recurso de casación.

CUARTO. Que los hechos declarados probados estriban en que el encausado Tataje Hernández convivía con Eloyda Isabel Gutiérrez de la Cruz en el inmueble ubicado en el Caserío Pongo Los Zegarros C-05, Pueblo Nuevo – Ica, en el que también vivía la menor S.G.C.G., de cinco años de edad, quien es hija de Eloyda Isabel Gutiérrez de la Cruz. El citado encausado, desde el mes de marzo del año dos mil doce, en horas de la noche, abusaba sexualmente de la agraviada en el interior de la habitación del citado predio, debido que la menor y su madre compartían una sola cama, y cuando su madre se levantaba a atender a su menor hijo, el citado encausado Tataje Hernández aprovechaba para ultrajar sexualmente a la menor por vía vaginal, a cuyo efecto le bajaba el pijama hasta la altura de las rodillas y luego procedía a tocar sus partes íntimas, a sobar su pene por la misma vía y, finalmente, a introducirlo en la vagina de la menor. Estos hechos se produjeron en reiteradas oportunidades durante la convivencia del imputado con la madre de la menor.

QUINTO. Que la defensa del encausado TATAJE HERNÁNDEZ en su escrito de recurso de casación de fojas ochocientos setenta y tres, de dieciséis de julio de dos mil diecinueve, como causa de pedir, invocó todas las causales del artículo 429 del Código Procesal Penal. Alegó que se transgredió el principio de legalidad ante la falta de convergencia entre la conducta atribuida y el tipo penal; que el análisis del material probatorio no cumple las exigencias de coherencia, solidez, persistencia y corroboración periférica; que no ha sido adecuada la valoración de la prueba pericial ni la explicación de la pericia psicológica; que no se desarrolló la prueba por indicios; que se actuaron como prueba en segunda instancia las constataciones policiales.

SEXTO. Que el Tribunal de Apelación por auto de cinco de agosto de dos mil diecinueve declaró inadmisible el recurso de casación, pero ante el recurso de queja del encausado Tataje Hernández, este Tribunal Supremo por Ejecutoria de fojas doscientos setenta y siete, de veintisiete de febrero de dos mil veinte, concedió el citado recurso de casación por las causales de inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación.

SÉPTIMO. Que, instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día veintiséis de octubre del presente año, ésta se realizó con la concurrencia de la abogada defensora del encausado Tataje Hernández, doctora María Esther Adriano Guzmán, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

OCTAVO. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia privada de lectura de la sentencia el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación, se centra en determinar la corrección de la motivación —en el sentido de ausencia de defectos constitucionalmente relevantes— desde la perspectiva de la quaestio facti y de las exigencias derivadas de la garantía de presunción de inocencia, en el ámbito específico de logicidad de las inferencias probatorias [vid.: fundamento cuarto de la Ejecutoria de veintisiete de febrero de dos mil veinte].

SEGUNDO. Que, en principio, como ya se tiene expuesto este Tribunal Supremo, cuando se trata de la denuncia de inobservancia de la garantía de presunción de inocencia, al haberse agotado la doble instancia, solo corresponde examinar si el Tribunal Superior se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; si ha aplicado correctamente la necesidad de motivar la valoración de la prueba tanto al analizar los cuestionamientos de falta de motivación de la sentencia de primera instancia como al fundamentar su propia sentencia de vista; si ha respetado las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con el objeto de determinar su licitud elementos de cargo; y, si ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la sana crítica (leyes de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos). Esto último, desde luego, según consta en el artículo II, apartado 1, del Título Preliminar del CPP (debida motivación), guarda estrecha relación con la garantía específica de motivación, integrante de la garantía genérica de tutela jurisdiccional efectiva.

TERCERO. Que, en el sub judice, lo relevante de cara a la pretensión casacional es si se justificó la sentencia en la prueba por indicios —y en caso positivo, si se cumplió con las reglas internas y formal correspondientes—, si se apreció adecuadamente la prueba pericial de integridad sexual y psicológica, y si el análisis realizado se efectuó con sujeción a las reglas de la sana crítica. No corresponde a este Tribunal Supremo reexaminar el conjunto de la prueba actuada, sino determinar si se analizó prueba con sensibles defectos en cuanto a su eficacia procesal desde la perspectiva del control de logicidad de las inferencias probatorias (motivación irracional).

CUARTO. Que la principal prueba de cargo es la personal de la agraviada S.G.C.G. (acta única en Cámara Gesell) y la de referencia expuesta por su madre Gutiérrez de la Cruz, aunque esta última en una segunda declaración se retractó de lo anteriormente expuesto —en la primera declaración confirmó lo que su hija la manifestó acerca del abuso sexual reiterado realizado por el encausado Tataje Hernández [vid.: fojas una y diecisiete del expediente judicial]—. La prueba principal es directa y, como corresponde en estos casos, amén de la valoración específica del testimonio incriminador del testigo-víctima, debe analizarse la validez de ese testimonio en relación con otras pruebas de carácter periférico al hecho acusado, para lo cual se invocó el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. Esto último es lo que ha llevado a cabo el Tribunal Superior al confirmar la sentencia del Juzgado Penal. Distinto es el caso de su legalidad y del respeto de las exigencias de tal doctrina jurisprudencial, que es materia de otro análisis.

∞ En consecuencia, este motivo casacional no puede prosperar.

QUINTO. Que, en orden a las pruebas periciales de integridad sexual y psicológica, realizadas por medico legistas y psicólogos del Instituto de Medicina Legal, se tiene lo siguiente:

1. El certificado médico legal 3569-VLS, de diecisiete de mayo de dos mil doce, dio cuenta que la agraviada, al examen, presentó signos de desfloración antigua en posición IX, no actos contra natura, sin lesiones genitales, genitales, extra o para genitales recientes. Los desgarros presentan como características: bordes cicatrizales por separado y de color blanco nacarado que al juntarlas con el hisopo vuelven a su posición natural. Su apertura vaginal es de 1.2 centímetros.

2. El certificado médico legal 4557-PML, de veintiocho de junio de dos mil doce, dio cuenta, atento al diámetro himeneal de la víctima y las características y la ubicación de la lesión descrita en el certificado anterior (desgarro en el himen), es posible que esta haya sido ocasionada secundariamente a parasitosis (a consecuencia del rascado por el prurito “escozor” en sus partes íntimas por la presencia del parásito). Asimismo, esto está en relación a una infección urinaria.

3. El informe psicológico 4639, de tres de julio de 2012, en lo relevante, concluyó que la agraviada padece síndrome mixto ansioso depresivo moderado. Emisión de conductas inadecuadas. Requiere tratamiento psicológico en la Unidad de Atención a las víctimas.

SEXTO. Que los señores médicos legistas en el plenario han explicado debidamente los alcances de los certificados médico legales en cuestión. Es de resaltar que se señaló, por ambos peritos, que el desgarro del himen se encuentra en posición nueve horario; que los bordes cicatriciales del desgarro del himen, de características antiguas, estaban por separados y eran de color blanco nacarado, que al juntarlas con el hisopo vuelven a la posición natural; que tiene una abertura vaginal de un centímetro con dos milímetros; que el agente utilizado puede ser un dedo de una persona, un lapicero u objeto que tenga dicho diámetro; que si bien el glande de una persona tiene un diámetro entre nueve a once centímetros, la lesión examinada también pudo producirse con el intento del ingreso de un glande; que de acuerdo a la literatura científica en niñas menores de seis años el ángulo sub púbico es agudo por lo que es una barrera anatómica que hacen imposible la penetración del pene, pero es posible su colocación a la estructura del mismo; que no se observó otras lesiones que serán característicos de una bulbo vaginitis, de un descenso o inflamación en zona vaginal; que la parasitosis puede condicionar un escozor y la menor al rascarse puede producir algunas lesiones.

SÉPTIMO. Que, en tal virtud, de la exposición pericial queda claro que la menor presentó desgarro del himen y que es posible que el agente que lo causó fuera el intento de ingreso de un glande. Esta información médico legal, desde la perspectiva de valoración probatoria integral o conjunta, debe complementarse tanto con la declaración de la víctima cuanto con la pericia psicológica. La agraviada S.G.C.G., pese a su corta edad, dio cuenta precisa de los reiterados actos de abuso sexual, que incluyeron besos en la boca, tocamientos y que [su papá: el imputado Tataje Hernández] le empujaba el pene. Al respecto, el perito psicólogo Gómez Ríos explicó que de acuerdo a los test que realizó la niña presentó, al examen, síndrome mixto ansioso depresivo moderado, indicadores de nerviosismo, preocupaciones, inseguridad, temores y ansiedad, tristeza, desgano, preocupación, que son síntomas compatibles con personas que fueron víctimas de abuso sexual; además, no se apreció que exista incoherencia entre lo narrado y su afectación emocional.

∞ Es de precisar, por lo demás, que el acceso carnal es un concepto normativo, no depende de circunstancias anatómicas. No es necesario un completo acoplamiento del órgano sexual del varón dentro de la vagina de la mujer. Basta que al efecto la introducción del pene, aun cuando sea instantáneo, parcial y únicamente se produzca en zona de los labios de la vulva que ya forman parte de la vagina, aunque lo sea en su porción externa “coniunctio membrorum”; y, también es factible lo que se denomina coito vestibular, cuando el pene superó el umbral del labium majus y el labium minus [vid.: SSTSE 680/2005, de veintisiete de mayo; 339/2007, de treinta de abril; y 418/2004, de veintinueve de marzo].

OCTAVO. Que los jueces de mérito analizaron el conjunto del material probatorio disponible asumiendo los factores de seguridad del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ116. Nada indica que los cargos de la niña se deban a la presencia de odio, rencor o manipulación; su versión, en función a su edad, es verosímil y dio detalles relevantes sobre los hechos del caso; y, se han presentado circunstancias objetivas externas periféricas al relato incriminador que permiten confirmar partes del mismo: lugar de los hechos [vid.: acta de inspección técnica policial], realidad del daño sexual y emocional, y declaración de referencia de su madre.

∞ Es verdad que la denunciante y madre de la agraviada, primero, confirmó lo que su hija expuso; y, luego, ante el Ministerio Público, se retractó, pero sin explicar las razones del cambio de versión. Luego, no es posible darle mérito alguno, por lo que lo que primero detalló, coincidente con la versión de su hija, es la que se condice con el conjunto de la prueba actuada.

NOVENO. Que, en consecuencia, no existen razones valederas para concluir que la valoración de la prueba de cargo fue irracional. La sentencia de vista respetó los principios de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente. La exposición de la motivación de la sentencia, más allá de su corrección formal (base de los principios de identidad, no contradicción y tercero excluido), está suficientemente fundada. Las inferencias han sido deducidas de la prueba y sus afirmaciones responden adecuadamente a los elementos de prueba antes destacados: están justificadas; y, no existen razones excluyentes valederas de la conclusión incriminatoria. El cuestionamiento del censor casacional no tiene mérito suficiente.

∞ Este motivo casacional debe desestimarse y así se declara.

DÉCIMO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, y 504, apartado 2, del CPP. Debe abonarlas el encausado recurrente.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación, interpuesto por la defensa del encausado ROBERTO PAOLO TATAJE HERNÁNDEZ contra la sentencia de vista de fojas ochocientos cincuenta y ocho, de dos de julio de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas setecientos ochenta y uno, de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de S.G.C.G. a cadena perpetua y tratamiento terapéutico, así como al pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista.

II. CONDENARON al encausado recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente de la ejecución, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala Suprema.

III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de origen para los fines de ley; registrándose. INTERVINO la señora jueza suprema Pacheco Huancas por vacaciones del señor juez supremo Luján Túpez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
PACHECO HUANCAS
CARBAJAL CHÁVEZ

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