Violación: exámenes psicológicos del CEM no son pruebas de cargo suficientes para sustentar condena [RN 294-2017, Áncash]

Jurisprudencia destacada por el Estudio Castillo Alva & Asociados.

Fundamentos destacados: 2.13. En el caso concreto, el valor epistemológico de la prueba personal recabada solo puede ser estimado si durante las actuaciones procesales se hubiesen practicado otras pruebas de cargo corroborativas. No obstante, según se determinó precedentemente, la declaración de la propia víctima no detentó rasgos de uniformidad y verosimilitud. La verificación de estos parámetros probatorios es secuencial y excluyente. Es decir, que si la declaración no es uniforme en su textura interna (coherencia y solidez), no es posible connotarla como persistente y, de este modo, no podría otorgársele convicción de verosimilitud. Las demás pruebas obtenidas, per se (por sí misma), no poseen mérito autónomo para enervar la presunción de inocencia, puesto que deben ser canalizadas a través de una versión congruente y concomitante sobre los hechos acaecidos.

2.14. Por estas razones, resulta evidente que los informes psicológicos realizados por las psicólogos del MIMDES del Centro de Emergencia Mujer en Huaraz y de la Municipalidad Provincial de Yungay (véanse los folios once a trece y sesenta y seis a siguiente) —cabe precisar que no existieron pericias psicológicas—; en sí mismos, no acreditan la autoría del acusado en el delito de violación sexual. Cabe insistir en que la citada pericia no converge como indicio inequívoco de responsabilidad, al no existir nexo de causalidad.

2.15. El señor fiscal impugnante pretende otorgarle valor probatorio a los informes psicológicos. La única fuente de información sería la víctima; sin embargo, ella misma ha sido desacreditada por sus declaraciones carentes de credibilidad y verosimilitud (no se condicen con el examen médico); además, por no estar confirmadas por otras pruebas corroborativas. Por lo tanto, el peso probatorio de los exámenes psicológicos no son admisibles como pruebas de cargo suficientes.


Sumllla. La duda razonable favorece al reo en el proceso penal. La verificación de los parámetros probatorios es secuencial y excluyente. Si la declaración no es uniforme, en su textura interna (coherencia y solidez), no es posible connotarla como persistente, y no podría otorgársele verosimilitud. Si las demás pruebas no poseen mérito autónomo para enervar la presunción de inocencia, bajo una perspectiva subjetiva, supone que la actuación probatoria no ha sido suficiente para despejar la duda.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 294-2017, ÁNCASH

Lima, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.-

VISTO: el recurso de nulidad formulado por la señora Fiscal Superior (folios cuatrocientos sesenta y siete a cuatrocientos setenta y uno), con los recaudos adjuntos. Interviene como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.

1. DECISIÓN CUESTIONADA

La sentencia del veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis (folios cuatrocientos cincuenta a cuatrocientos sesenta y tres), emitida por la Sala Penal Liquidadora Permanente de Huaraz, de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que absolvió a don Rosas Francisco Ramírez Olivo de la acusación fiscal por el delito de violación sexual, en perjuicio de la adolescente identificada con la iniciales G. E. M. S.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Solicita se declare la nulidad de la sentencia y se realice un nuevo juzgamiento oral:

1.1. Los magistrados de la Sala Penal Superior señalaron que las declaraciones de la agraviada son contradictorias, puesto que a escala preliminar indicó que el acusado le tocó las nalgas y vagina, y en sede sumarial negó tal referencia. La víctima incriminó al acusado como la persona que abusó sexualmente de ella mediante violencia y amenaza.

1.2. La agraviada indicó que sangró luego de la agresión sexual, motivo por el cual sus padres la llevaron al hospital; sin embargo, en el examen ginecológico —realizado al día siguiente— los médicos legistas concluyeron que la evaluada no presenta ningún tipo de lesión recientes en introito vaginal ni himeneal; más allá de tal análisis, se debe tomar en cuenta lo establecido en el Acuerdo Plenario N.° 1- 2001/CJ-116, en relación a que la declaración de la víctima constituye un elemento imprescindible para castigar conductas sexuales no consentidas.

1.3. En tal sentido, cuando medie grave amenaza no se exige que el examen médico arroje lesiones paragenitales que evidencien resistencia física por parte de la víctima; por tanto, se ha de acudir a otros medios de corroboración que se adecúen a las peculiaridades del hecho objeto de imputación. En ese sentido, obran las pericias psicológicas realizadas a la menor, donde se señaló que presenta indicadores compatibles con un cuadro de estrés postraumático asociado a victimización sexual, debido a que se encuentra afectada emocionaimente, profundamente decaída, desanimada y triste; y evidencia desconfianza, temor e inseguridad. Presentó reacción de trastorno expresivo y de las emociones, asociados a experiencias contra su desarrollo sexual.

1.4. En suma, la declaración incriminatoria de la menor se encuentra respaldada por las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116.

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2. SINOPSIS FÁCTICA

De conformidad con el Dictamen acusatorio y requisitoria oral, el diecinueve de agosto de dos mil diez, la agraviada participó en una fiesta de cachimbos, en el colegio Francisco Bolognesi de Huamas, de Yanama, a la cual acudió acompañada de su hermana, la adolescente Celedonia Nora Moreno Sánchez. Alrededor de las veintidós horas con treinta minutos, por una necesidad fisiológica, ambas hermanas decidieron salir de la institución educativa, puesto que los servicios higiénicos estaban cerrados, y se dirigieron a la parte trasera del colegio. Al terminar, la hermana de la agraviada retornó con prisa a la tiesta, mientras la víctima se quedó transitando por las inmediaciones; en ese momento apareció e! procesado quien, a la fuerza, la tomó de la mano y llevó a un sitio descampado lleno de piedras y espinas con el propósito de abusar sexualmente de ella. La agraviada opuso resistencia; no obstante, no logró evitar que se consumara el delito sexual. Al percatarse de que la menor había desaparecido, su padre salió a buscarla y encontró al acusado in fraganti[1] quien fue golpeado por el acusado.

CONSIDERANDO

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO

1.1. El numeral uno, del artículo once, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señaló que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

1.2. El numeral dos, del artículo catorce, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, instituye que toda persona acusada por un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

1.3. En el acápite veintiséis, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se puntualiza la presunción de inocencia de todo acusado hasta que se prueba que es culpable.

1.4. El numeral dos, del artículo ocho, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, precisó que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

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1.5. En el numeral veinticuatro, literal e, del artículo dos, de la Constitución Política del Perú, se estableció que toda persona es considerada ¡nocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.

1.6. En el artículo ciento setenta del Código Penal (en adelante CP) —vigente al momento de los hechos—, se establece que comete delito de violación sexual quien con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, por lo cual será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

1.7. El artículo doscientos ochenta, del Código de Procedimientos Penales (en adelante C de PP), señala que en la sentencia debe evaluarse el conjunto probatorio.

1.8. El artículo doscientos ochenta y cuatro del C de PP establece los presupuestos absolutorios.

1.9. El Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-cíento dieciséis, establece que la declaración ¡ncriminatoria de la agraviada tiene entidad para ser considerada como prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones, por lo que se debe tener en cuenta la ausencia de incredibilidad subjetiva, debiendo descartarse las relaciones basadas en el odio, resentimientos o enemistad; es decir, sentimientos que puedan condicionar una declaración contraria a la verdad; verosimilitud, es decir, no solo coherencia y solidez de la propia declaración, sino la corroboración periférica; y persistencia en la incriminación, aunque el cambio de versión no necesariamente inhabilita la apreciación judicial de la declaración.

1.10. El Acuerdo Plenario número uno-dos mil once/CJ-ciento dieciséis (“Sobre apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual”) establece que para estimar el requisito de uniformidad y firmeza del testimonio inculpatorio en los delitos sexuales, habrá de flexibilizarse razonablemente; por cuanto ha de considerarse que la excesiva extensión temporal de las investigaciones genera espacios evolutivos de sentimientos e ideas tras la denuncia; pues, a la rabia y el desprecio que motivó la confesión se contraponen sentimientos de culpa, por denunciar a un familiar o una persona estimada. Se precisó, también, que el juicio de atendibilidad o credibilidad no podrá sustentarse en la conducta de la víctima; por lo que tales cuestionamientos son innecesarios y conllevan una irrazonable intromisión en la vida íntima de esta, sin que aporte ningún elemento probatorio.

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SEGUNDO. ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO

2.1. La evaluación probatoria que realiza el Órgano Jurisdiccional debe ser integral, y ameritar los elementos de cargo y descargo aportados por las partes durante el desarrollo del proceso. La apreciación judicial de las pruebas para formar convicción resulta un aspecto importante que debe observarse en la sentencia.

2.2. El Tribunal Superior declaró no probada la tesis acusatoria formulada por el Ministerio Público; para tal efecto, se valió de que la declaración de la agraviada no se condice con el resultado de la evaluación médica; asimismo, las versiones efectuadas por la víctima son contradictorias y no son uniformes con las circunstancias del hecho punible, tanto más si las declaraciones de la hermana de la agraviada y del testigo adolescente Moisés López Espinoza -al testificar en sede sumarial y plenarial- variaron de sus versiones primigenias.

2.3. Sobre la base de la prueba legalmente practicada y racionalmente valorada, no se acreditó que el imputado haya sido el autor de este ilícito penal. La determinación de ello provino del análisis individual y conjunto de la prueba personal y testifical recabada durante el sumario y en el plenario, de lo cual se concluyó que la sindicación efectuada por la agraviada no generó convicción razonable de verosimilitud. Se detectó la presencia de diversas incongruencias en el relato fáctico, así como la ausencia de corroboración periférica objetiva.

2.4. En concordancia con lo expuesto, cabe significar que el conjunto de las declaraciones prestadas por la agraviada no refleja la precisión de una secuencia razonable de hechos, con matices de uniformidad. Lo que se advierte, más bien, es la falta de coherencia narrativa, sustentada en la verificación de imprecisiones. Así, del cotejo de lo manifestado por la víctima, se constata que:

a) A escala preliminar, señaló que el acusado la llevó (jaló) a un lugar alejado del colegio, y le dijo que no grite y no avise a nadie porque iban a compartir, tendió una chompa en el suelo y la lanzó, le bajó el buzo de polar y ropa interior, e inició a tocarle sus nalgas y vagina; luego el procesado se bajó su pantalón (precisó que le tapó la boca en todo momento) y dio rienda suelta a sus instintos sexuales; sin embargo, cuando observó unas luces que venían hacia ellos, cesó de abusarla sexualmente y se alzó el pantalón, le tapó la boca para que no pidiera auxilio pero su padre, quien los alumbró con una linterna, los encontró, es así que su padre agarró al acusado pero este lo empujó y se escapó (véanse los folios dieciocho y siguiente).

b) En sede sumarial indicó que el procesado le tapó la boca, la agarró fuerte de la mano y la arrastró doscientos metros hacia un monte oscuro. La amenazó con matarla si se atrevía a gritar por lo que se desmayó. Cuando llegaron al lugar de los hechos se despertó e inmediatamente el acusado la tiró al suelo donde había barro, le bajó el pantalón, se colocó sobre ella y la violó. Cuando apareció su padre con una linterna en la mano, el procesado la empujó y cayó sobre una piedra. Su padre logró sujetarlo, sin embargo aquel lo empujo y logró huir. Precisó que el acusado no le tocó las nalgas ni la vagina y sangró, motivo por el cual sus padres la llevaron al hospital (véanse los folios ochenta y ocho a noventa y uno).

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2.5. Después de ponderar el sentido informativo de las manifestaciones de la adolescente, este Tribunal Supremo coincide, plenamente, con las conclusiones asumidas por la Sala Penal de Juzgamiento. No existió congruencia entre los datos acotados en una y otra declaración. En la primera oportunidad refirió que el acusado la arrastró a un lugar descampado, le tocó las nalgas, la vagina y la penetró; sin embargo, en la segunda ocasión negó que el acusado le tocara las nalgas y la vagina, además indicó que la arrastró doscientos metros, se desmayó y despertó en el lugar de los hechos donde la ultrajó sexualmente, y al ser encontrados por su padre, la arrojó sobre una piedra; asimismo, que producto del abuso sexual, sangró por su vagina, motivo por el cual sus padres la llevaron al hospital.

2.6. Por lo tanto, en una perspectiva de racionalidad, tales divergencias no pueden ampararse en la sola incriminación de la agraviada, sin analizar los matices de sus declaraciones. Así, en primer término la adolescente fue enfática en señalar que existió violencia en el abuso sexual y que fue amenazada de muerte; el acusado la arrastró doscientos metros y, antes que huyera, la empujó sobre una piedra y luego la ultrajó sexualmente (conforme señaló en su propia declaración); sin embargo, el Certificado Médico Legal N.° 003599- CLS (véase el folio siete), no registró evidencias de lesiones de desgarre por arrastre, equimosis producida por agente duro u otras en partes del cuerpo de la adolescente.

2.7. En segundo término, la adolescente sostuvo que el abuso sexual le produjo sangrado; sin embargo, en el referido certificado médico legal efectuado el veinte de agosto de dos mil diez “-es decir horas después de suscitado el hecho incriminado—, el médico legista indicó que luego de evaluar a la agraviada, se le encontró el himen íntegro, el orificio amplio, sin lesiones recientes en introito vaginal ni himenal, paragenitales ni extragenitales. Conclusión, no hubo desfloración, el himen fue dilatable y sin signos de acto contranatura; además se tomó muestra de hisopado vaginal y extendido de lámina, espermatológico antígeno prosfático específico, fosfatasa ácido rostática y ADN, que resultó negativo y no se observaron espermatozoides (véase el folio sesenta y dos).

2.8. La agraviada indicó que el acto sexual le produjo sangrado, motivo por el cual sus padres la llevaron al hospital. Al respecto, se adjuntó un oficio del Hospital Regional de Salud de Áncash (véase el folio ocho), en el que se informó que la agraviada fue evaluada por los médicos Raúl Cochachín Rodríguez y Juan Cerna Carbajal, el catorce de setiembre de dos mil diez, es decir, después de veinticinco días de suscitados los hechos, en el cual se determinó que en el himen se evidencia desgarro antiguo de “nueve horarios”, por lo que concluyó: desfloración antigua de himen y no signos de acto contranatura. En juicio oral, los referidos médicos indicaron que el límite entre desfloración antigua y reciente son diez días, y que la menor, posiblemente posterior a los hechos, tuvo relaciones sexuales.

Respecto al desgarro precisaron que al ser fechas diferentes es posible que no lo hubiera en el primer acto sexual pero sí en el segundo. La diferencia con el primer examen médico es, por el término de fechas, puesto que en el primero el himen estuvo íntegro. Finalmente, señalaron que no describieron lesiones debido a que no se encontraron (véanse los folios cuatrocientos veinte a cuatrocientos veintitrés).

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2.9. A escala preliminar, la adolescente Celedonia Nora Moreno Sánchez (hermana de la agraviada) indicó que dejó a la menor miccionando en la parte trasera de la iglesia de Huamas, cuando se percató que su hermana no retornó se preocupó. Uno de sus compañeros de estudios le dijo que un chico se la había llevado, motivo por el cual avisó a su hermano; después de unos minutos llegó su padre y en compañía de este último encontraron al acusado, quien le tapaba la boca a la agraviada. Cuando su padre quiso cogerlo, este le empujó y huyó; no obstante, en sede sumarial indicó que luego de miccionar se retiró y no sabe nada al respecto. En sede plenarial, indicó que quien encontró a su hermana fue su padre y no ella (véanse a folios veintiuno y siguiente, ochenta y cuatro y siguiente, y trescientos setenta y uno a trescientos setenta y tres).

2.10. A escala preliminar, el testigo adolescente Moisés Daniel López Espinoza (compañero de estudios de la hermana de la agraviada), observó que el acusado la jaloneaba y tapaba la boca a la agraviada, escuchó que la víctima solicitó auxilio, por lo que fue a comunicarle lo suscitado al hermano de la agraviada, don Roel Moreno Sánchez; no obstante, en juicio oral indicó que únicamente vio que el acusado iba detrás de la agraviada (véanse los folios veinticuatro y siguiente, y trescientos setenta y siete a trescientos ochenta).

2.11. Todos estos aspectos, en conjunto, debilitan la credibilidad de lo reseñado por la adolescente, durante el curso del proceso penal. No es uniforme, y sus versiones carecen de lógica y verosimilitud. La ausencia de móviles espurios no es el único criterio de apreciación de prueba personal y no puede subrogar a la uniformidad y verosimilitud (externa e interna).

2.12. Este Tribunal Supremo no es ajeno a considerar que, por razones de política criminal, el estándar de valoración de la prueba, para los casos de delitos contra la libertad sexual, en atención al contexto clandestino de su producción, debe ser flexibilizado, en lo referente a las exigencias de credibilidad y fiabilidad de la prueba personal. En la mayoría de los casos, el testigo-víctima es el único capaz de otorgar información sobre el suceso delictivo. Tales aspectos están justificados en tanto que el objetivo institucional del proceso penal es la averiguación de la verdad[2]. Sin embargo, aun cuando dicha posición se erige como un criterio razonable, en virtud de la gravedad de los ilícitos investigados; es preciso recordar que la búsqueda de la verdad no se puede llevar a toda costa y en forma delimitada. Esto es, no debe soslayar el respeto de la garantía jurisdiccional del debido proceso, regulada en el numeral tres, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Estado, que surge como un imperativo categórico en todo proceso penal. De ahí que, constituye una manifestación implícita de dicha garantía constitucional, que la emisión de una sentencia condenatoria, enervando la presunción de inocencia, solo pueda estar sustentada en prueba de cargo suficiente.

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2.13. En el caso concreto, el valor epistemológico de la prueba personal recabada solo puede ser estimado si durante las actuaciones procesales se hubiesen practicado otras pruebas de cargo corroborativas. No obstante, según se determinó precedentemente, la declaración de la propia víctima no detentó rasgos de uniformidad y verosimilitud. La verificación de estos parámetros probatorios es secuencial y excluyente. Es decir, que si la declaración no es uniforme en su textura interna (coherencia y solidez), no es posible connotarla como persistente y, de este modo, no podría otorgársele convicción de verosimilitud. Las demás pruebas obtenidas, per se (por sí misma), no poseen mérito autónomo para enervar la presunción de inocencia, puesto que deben ser canalizadas a través de una versión congruente y concomitante sobre los hechos acaecidos.

2.14. Por estas razones, resulta evidente que los informes psicológicos realizados por las psicólogos del MIMDES del Centro de Emergencia Mujer en Huaraz y de la Municipalidad Provincial de Yungay (véanse los folios once a trece y sesenta y seis a siguiente) —cabe precisar que no existieron pericias psicológicas—; en sí mismos, no acreditan la autoría del acusado en el delito de violación sexual. Cabe insistir en que la citada pericia no converge como indicio inequívoco de responsabilidad, al no existir nexo de causalidad.

2.15. El señor fiscal impugnante pretende otorgarle valor probatorio a los informes psicológicos. La única fuente de información sería la víctima; sin embargo, ella misma ha sido desacreditada por sus declaraciones carentes de credibilidad y verosimilitud (no se condicen con el examen médico); además, por no estar confirmadas por otras pruebas corroborativas. Por lo tanto, el peso probatorio de los exámenes psicológicos no son admisibles como pruebas de cargo suficientes.

2.16. No existen, en el proceso pruebas de cargo idóneas ni suficientes indicios sólidos que permitan establecer la responsabilidad del procesado; por el contrario, las actuadas han generado duda en relación con la responsabilidad del agente, por lo que la absolución declarada debe quedar firme.

DECISIÓN

Por ello, impartiendo justicia a nombre del pueblo, los integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, ACORDARON:

Declarar NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis (folios cuatrocientos cincuenta a cuatrocientos sesenta y tres), emitida por la en Sala Penal Liquidadora Permanente de Huaraz, de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que absolvió a don Rosas Francisco Ramírez Olivo de la acusación fiscal por el delito de violación sexual, en perjuicio de la adolescente identificada con la iniciales G. E. M. S. Hágase saber y los devolvieron.

SS.
LECAROS CORNEJO
SALAS ARENAS
QUINTANILLA CHACÓN
CHAVES ZAPATER
CASTAÑEDA ESPINOZA

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[1] Expresión que se utiliza cuando se sorprende a alguien en el punto o instante de la ejecución del crimen.

[2] La doctrina especializada asigna un carácter “aproximativo” a la verdad judicial y descarta a la certeza absoluta como un estándar adecuado. Ferrer Beltrán, Jordi. La valoración racional de la prueba. Madrid: Editorial Marcial Pons, 2007, p. 23.

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