Sumilla. El encausado era pariente de la agraviada y vivía en su casa, además por tal situación, en atención a las circunstancias que rodearon el hecho, es razonable atribuirle el conocimiento de la edad, a partir de lo cual se estima que estaba en condiciones de saber que su conducta puso en concreto peligro la indemnidad sexual. El dolo se imputa a partir de las propias competencias de conocimiento del sujeto en las circunstancias en que actuó: era familiar y vivía desde antes en casa de la agraviada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 1358-2015, LIMA NORTE
Lima, seis de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor Fiscal Adjunto Superior de Lima Norte contra la sentencia de fojas trescientos, de diecisiete de abril de dos mil quince, que absolvió a Javier Armando Fernández Sedaño de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales J.F.R.
Interviene como ponente el señor San Martín Castro.
FUNDAMENTOS
Primero. Que el señor Fiscal Adjunto Superior en su recurso formalizado de fojas trescientos quince, de cuatro de mayo de dos mil quince, requiere la anulación de la absolución por una deficiente valoración de la prueba. Aduce que no se tomó en cuenta que la agraviada es persistente en su sindicación -señaló que el imputado sabía que tenía doce años de edad- y estaba en condiciones de preguntar a los padres de la niña su edad pues eran primos; que el imputado aprovechó que vivía en su casa para hacerla sufrir reiteradamente el acto sexual, a consecuencia de lo cual dio a luz una niña.
SEGUNDO. Que, según la acusación fiscal de fojas doscientos veinticuatro, el encausado Fernández Sedaño, de diecinueve años de edad [Ficha Reniec de fojas treinta y seis], aprovechando que estaba alojado en una habitación del interior del inmueble, ubicado en la Manzana A, Lote 1. de la Asociación de Vivienda Tambo Inca – Puente Piedra, de propiedad de los padres de la menor agraviada J.F.R., de once años de edad [acta de nacimiento de fojas setenta y dos], quien era su prima, en enero de dos mil diez, le hizo sufrir el acto sexual, el mismo que reiteró en otras oportunidades hasta el mes de agosto de dos mil once. Como consecuencia de estos hechos la agraviada resultó embarazada y dio a luz una niña.
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Tercero. Que la Ocurrencia de Calle Común número ochocientos noventa y siete de fojas nueve, realizada el día trece de diciembre de dos mil once, da cuenta que el electivo policial Walter Samaniego Ledesma se constituyó al predio de la menor agraviada y advirtió su estado de embarazo, a la vez que el imputado reconoció que en una ocasión tuvo relaciones sexuales voluntarias con la primera.
Estos cargos lo sostiene la menor agraviada en su declaración preliminar, sin fiscal, de fojas veinticinco, y los ratifica en su declaración sumarial de fojas sesenta y cuatro -dijo que inicialmente el acto sexual fue por la fuerza-. El imputado aceptó el trato sexual, pero señaló que fue voluntario y que no sabía la edad que tenía, pero que la agraviada le dijo que tenía catorce años.
La relación sentimental y el acto sexual era de conocimiento de la familia, y la víctima era gordita y aparentaba más edad. Así lo dice su hermana Edith Norma Fernández Ramos [declaración sumarial de fojas ciento setenta y cuatro y plenarial de fojas doscientos ochenta y cinco].
Cuarto. Que no existe discrepancia respecto al acceso carnal y al hecho que el imputado era primo de la agraviada, así como que vivía en casa de la víctima. El Tribunal Superior destaca la presencia de un error de tipo sobre la base que el imputado no sabía la verdadera edad de su prima, en función a lo que dijo la hermana de aquélla. Empero, ese argumento es jurídicamente deleznable. No solo era pariente de la agraviada y vivía en su casa -con lo que no podía serle ajeno la edad de su prima-, sino que además por tal situación, en atención a las circunstancias que rodearon el hecho, es razonable atribuirle el conocimiento de la edad, a partir de lo cual se estima que estaba en condiciones de saber que su conducta puso en concreto peligro el bien jurídico desaprobado, esto es, la indemnidad sexual -imputación de conocimiento a partir de criterios normativos-. Desde esta perspectiva, el dolo se imputa a partir de las propias competencias de conocimiento del sujeto en las circunstancias en que actuó: era familiar y vivía desde antes en casa de la agraviada.
La sentencia absolutoria es infundada. El recurso acusatorio debe estimarse y así se declara. Es de aplicación el artículo 301, parte final, del Código Procesal Penal.
DECISIÓN
Por estas razones: declararon NULA la sentencia de fojas trescientos, de diecisiete de abril de dos mil quince, que absolvió a Javier Armando Fernández Sedaño de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales J.F.R. En consecuencia, ORDENARON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado. DISPUSIERON se remita lo actuado al Tribunal Superior para los fines de ley. HÁGASE saber a las parles procesales personadas en esta sede suprema.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVA
PRINCIPE TRUJILLO