Fundamento destacado: 4. En el presente caso, se advierte que un extremo de la demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 13, de fecha 22 de abril de 2019, obrante a fojas 59, expedida por el Octavo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en delitos de corrupción de funcionarios de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que condenó al favorecido como autor del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado doloso por apropiación, a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, y que, reformándola, se determine una pena suspendida sujeta a restricciones. En efecto, el favorecido solicita la nulidad de la citada sentencia y su confirmatoria y, consecuentemente, que se disponga que la condena sea suspendida en su ejecución y esté sujeta a restricciones, bajo el argumento de que en el contexto sanitario que atraviesa el país por la pandemia ocasionada por el Covid-19, el cumplimiento de la sentencia que le impone cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva, afectaría sus derechos.
5. Sobre el particular, resulta pertinente recordar que la determinación de la responsabilidad penal y la graduación de la pena dentro del marco legal son competencias exclusivas de la judicatura ordinaria. La asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juzgador ordinario, quien, en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal, llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, su autoría y el grado de participación del inculpado. Por tanto, el quantum de pena asignado dentro de los límites mínimos y máximos legalmente establecido para el delito materia de condena, sea esta efectiva o suspendida, obedece al análisis que realiza el juzgador penal sobre la base de los criterios antes mencionados.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 46/2022
Expediente N° 02207-2021-PHC/TC, La Libertad
JEMIE ERICK MONTOYA RAZA, representado por OLGA LIDIA MERINO LAMA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Ledesma Narváez (con fundamento de voto) y Espinosa-Saldaña Barrera, han emitido la sentencia que resuelve:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 a 7, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, a la salud y a la vida.
Asimismo, el magistrado Blume Fortini, formuló un fundamento de voto en fecha posterior coincidiendo con el sentido de la sentencia.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días de febrero de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez, que se agrega. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini votó en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olga Lidia Merino Lama, abogada de don Jemie Erick Montoya Raza, contra la resolución de fojas 626, de fecha 21 de junio de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró la improcedencia liminar dela demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de junio de 2020, doña Olga Lidia Merino Lama interpone demanda de habeas corpus en favor de don Jemie Erick Montoya Raza (f. 1), y la dirige contra el juez del Octavo Juzgado Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La libertad, y los jueces de la Sala Penal de Apelaciones Especializada en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 13 (f. 59), de fecha 22 de abril de 2019, y de la Resolución 25 (f. 83), de fecha 20 de diciembre de 2019, mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al favorecido a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de peculado doloso por apropiación; y que, en consecuencia, se disponga que la condena sea suspendida en su ejecución y esté sujeta a restricciones que se determinen en sede constitucional.
Afirma que en el contexto sanitario que atraviesa el país por la pandemia ocasionada por el Covid-19, los derechos del favorecido se verían gravemente afectados por el cumplimiento de la sentencia que le impone cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva, más aún cuando las cárceles peruanas se caracterizan por la sobrepoblación y el hacinamiento que condicionan la propagación de enfermedades contagiosas y, especialmente, el riesgo de contagio del Covid-19. Aduce que el beneficiario se encontraría en el rango de edad de 30 y 59 años, que constituye la edad con más contagio de aludido virus. Alega la vulneración de los derechos a la salud, y a la tutela procesal efectiva en cuanto a la ejecución de las resoluciones judiciales.
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 23 de junio de 2020 (f. 472), declaró la improcedencia liminar de la demanda.
Considera que del caso concreto se advierte que el favorecido se encuentra requerido por la justicia desde que se le impuso la condena efectiva, no forma parte de la población vulnerable por contar con veintisiete años de edad, y no acredita padecer enfermedad grave alguna que suponga el alto riesgo a su salud que aduce. Agrega que el pedido de nulidad de las sentencias penales supondría una consecuente nulidad de todo lo actuado en el juicio oral y en la apelación de sentencia, pero no la variación de la pena efectiva por la pena suspendida que se solicita en la demanda.
La Primera Sala penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 6, de fecha 21 de junio de 2021 (f. 626), confirmó la resolución que declaró la improcedencia liminar de la demanda. Considera que el pedido de reforma de la pena privativa de la libertad efectiva por una pena suspendida es competencia exclusiva del juez penal, conforme a la norma procesal en materia penal. Agrega que el Gobierno ha adoptado una serie de medidas sanitarias para afrontar la pandemia en los establecimientos penitenciarios, en tanto que la salud de los internos está sujeta a medidas de prevención y recuperación adoptadas por el sistema penitenciario.
Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2021 (f. 634), doña Olga Lidia Merino Lama, abogada de don Jemie Erick Montoya Raza, presenta recurso de agravio constitucional, reiterando los mismos argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En objeto de la demanda es variar la pena privativa de la libertad de efectiva impuesta al favorecido por una pena suspendida, condena mediante la cual los órganos judiciales demandados impusieron al favorecido a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado doloso por apropiación en agravio del Estado. Se alega que este se encuentra cumpliendo condena en el Establecimiento Penitenciario “El Milagro” de Trujillo y que las condiciones carcelarias, el hacinamiento y la pandemia agudizan el posible riesgo a sus derechos a la salud, y a la vida, como consecuencia del Covid-19.
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
3. Cabe acotar que los hechos denunciados no deberán estar relacionados con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que:
“[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
4. En el presente caso, se advierte que un extremo de la demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 13, de fecha 22 de abril de 2019, obrante a fojas 59, expedida por el Octavo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en delitos de corrupción de funcionarios de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que condenó al favorecido como autor del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado doloso por apropiación, a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, y que, reformándola, se determine una pena suspendida sujeta a restricciones. En efecto, el favorecido solicita la nulidad de la citada sentencia y su confirmatoria y, consecuentemente, que se disponga que la condena sea suspendida en su ejecución y esté sujeta a restricciones, bajo el argumento de que en el contexto sanitario que atraviesa el país por la pandemia ocasionada por el Covid-19, el cumplimiento de la sentencia que le impone cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva, afectaría sus derechos.
5. Sobre el particular, resulta pertinente recordar que la determinación de la responsabilidad penal y la graduación de la pena dentro del marco legal son competencias exclusivas de la judicatura ordinaria. La asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juzgador ordinario, quien, en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal, llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, su autoría y el grado de participación del inculpado. Por tanto, el quantum de pena asignado dentro de los límites mínimos y máximos legalmente establecido para el delito materia de condena, sea esta efectiva o suspendida, obedece al análisis que realiza el juzgador penal sobre la base de los criterios antes mencionados.
6. Asimismo, se aprecia que la demanda no expresa hecho concreto alguno de vulneración del derecho a la libertad personal o de los derechos constitucionales conexos del favorecido, sino que, bajo argumentos en abstracto sobre el riesgo de contagio del virus del Covid-19 y del hacinamiento carcelario nacional, pretende desconocer y subrogar el mandato judicial firme sobre el cumplimiento de la pena efectiva por uno de pena suspendida con restricciones, lo cual obedece a un juicio valorativo de carácter penal probatorio bajo los criterios señalados en el fundamento precedente, lo cual, evidentemente, compete a la judicatura ordinaria.
7. Por consiguiente, este extremo de la demanda, conforme a los fundamentos precedentes, debe ser declarado improcedente, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
8. De otro extremo de la demanda, se desprende que el favorecido solicita que se disponga la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas a efectos de que no se vulnere su derecho a la salud y a la vida, por cuanto el hacinamiento crítico que se presenta en los establecimientos penitenciarios lo expone a un riesgo permanente de contagio del coronavirus.
9. Al respecto, la libertad personal, como derecho fundamental, no solamente tiene una dimensión subjetiva, sino que, en atención a su dimensión objetiva, constituye también uno de los valores fundamentales de nuestro Estado constitucional; en la medida en que, por un lado, dota de fundamento a diversos derechos constitucionales y, por otro, justifica la propia organización constitucional (cfr. Sentencia 02663-2003-HC/TC, fundamento 3).
10. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que, al igual que los demás derechos fundamentales, la libertad personal no es un derecho absoluto.
Efectivamente, ningún derecho fundamental puede ser considerado ilimitado en su ejercicio; antes bien, los límites que a estos se puedan establecer son intrínsecos; es decir, que se desprenden de la naturaleza y configuración de este derecho, y extrínsecos, que se derivan del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales (cfr. Sentencia 02663-2003-HC/TC, fundamento 3).
11. En ese sentido, este Tribunal considera que, a través de un proceso constitucional como el habeas corpus, lo que se tutela es la libertad personal en sentido amplio.
Ello en razón de que esta no solo se vulnera cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad personal en sentido estricto, o ius ambulandi, sino también cuando, pese a encontrarse legalmente justificada esta medida, es ejecutada con una gravedad mayor que la establecida por la ley o por los jueces, vale decir, cuando, a pesar de existir fundamentos legales para la restricción o privación de la libertad, estas son agravadas ilegítimamente en su forma o condición, entre otros supuestos.
12. Con respecto a esto último, en el marco de dicho proceso constitucional, el juez es competente para evaluar también la constitucionalidad de las condiciones en las que se desarrolla la detención y, en general, la privación de la libertad de una persona, de conformidad con los principios y valores constitucionales y, especialmente, según el principio-derecho de dignidad humana y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a lo que se ha denominado en variada jurisprudencia de este Tribunal como habeas corpus correctivo.
13. En ese entendido, este Tribunal debe emitir un pronunciamiento de fondo a fin de determinar si las resoluciones cuestionadas que condenaron al favorecido y las condiciones carcelarias, el hacinamiento y la pandemia agudizan el posible riesgo a sus derechos a la salud, a la vida, y a la tutela procesal efectiva.
14. Este Tribunal debe precisar, respecto a lo alegado por el demandante-quien refiere que el hacinamiento carcelario ha agravado las consecuencias de la emergencia sanitaria, pues el establecimiento penitenciario “El Milagro” de Trujillo tiene una capacidad máxima de 1518 (mil quinientos dieciocho) personas, y actualmente tiene más de4 958 (cuatro mil novecientos cincuenta y ocho) personas recluidas-, que es de público conocimiento que el Consejo Nacional Penitenciario, mediante actas de fechas 6 y 30 de marzo de 2020, ha establecido un plan de acción a fin de hacer frente al riesgo de contraer el coronavirus en los establecimientos penitenciarios a nivel nacional. Además, es menester destacar que en la Sentencia 05436-2014-PHC/TC, el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre el hacinamiento carcelario en el Perú.
15. Finalmente, respecto a una presunta vulneración del derecho a la salud, se aprecia que el favorecido no forma parte de la población considerada como vulnerable,ya que conforme consta en su documento de identidad, que obra a fojas 57, a la fecha, tiene 30 años de edad, y no acredita enfermedad grave alguna que suponga el alto riesgo a su salud que aduce ni se advierten más documentos, informes médicos o tratamiento que esté recibiendo respecto de enfermedades preexistentes diagnosticadas con anterioridad a su condena.
16. De lo reseñado en el fundamento precedente,no se aprecian razones excepcionales como para desconocer lo resuelto por los jueces penales, y variar la pena efectiva por una suspendida, bajo el argumento de que en la actualidad existe una crisis que atraviesa la sociedad y los establecimientos penitenciarios frente a la expansión de la epidemia y contagio del Covid-19; y que el ingreso a estos centros penitenciarios supone una afectación directa, real y concreta al derecho a la dignidad humana y demás derechos que de esta se infiere.
17. En consecuencia, este Tribunal declara que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la salud, y a la vida con la emisión de las de las resoluciones judiciales, a través de las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al favorecido a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de peculado doloso por apropiación en agravio del Estado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 a 7, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la tulela procesal efectiva, a la salud y a la vida.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA
[Continúa…]