Fundamento destacado: OCTAVO. Si bien es verdad, el Juez Superior señala a través de la sentencia de vista, que en autos ha quedado acreditado, en base al expediente N° 2002-038 sobre prueba anticipada, y el expediente N° 2004-012 sobre inspección judicial, que el actor conjuntamente con su familia se encuentra en posesión del predio “Selva Alegre”, independientemente de haberse circunscrito el valor probatorio de dichos expedientes a establecer la posesión del demandante y no así a la determinación de los límites que deben existir entre los predios colindantes, no menos cierto es que la denunciada infracción de derechos fundamentales en la obtención de tales pruebas no es tal, en la medida que dentro de las pruebas obtenidas o realizadas con infracción de los derechos fundamentales de la persona, se distinguen entre:
a) aquellas pruebas cuya realización es por sí misma ilícita y
b) aquellas pruebas obtenidas ilícitamente, pero incorporadas al proceso en forma lícita. Al referirse a las pruebas que por sí misma menciona no solo a aquellas cuya ilicitud es consecuencia de no estar previstas en las Leyes, sino también aquellas cuya misma realización atenta contra los derechos de las personas, pudiendo incluso integrar delito. En el presente caso, aún cuando de los fundamentos de la sentencia de primera instancia se advierte que en relación a los expedientes en comento, el Juez del Juzgado Mixto de Lamas, ha señalado que violan las formalidades de la prueba anticipada pues no se expresa el proceso a interponerse posteriormente ni la competencia establecida en el artículo 285 del Código Procesal Civil, independientemente de no haber acogido la sentencia de vista, dicha tesis, es de precisar que no puede atribuirse como lo pretende el recurrente, el que tales medios de prueba hayan vulnerado derecho fundamental alguno, tanto más si la ausencia de tales formalidades no implicando perjuicio alguno en el impugnante, por lo que este argumento impugnatorio no merece ser amparado.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CAS. N° 2662-2011
SAN MARTIN
Lima, veintitrés de Setiembre de dos mil trece.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:
VISTA; Con los acompañados; la causa, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Jueces Supremos Sivina Hurtado, Presidente, Walde Jauregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernandez; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas cuatrocientos treinta por el demandado don Tomás Panduro Ramírez, contra la sentencia de vista obrante a fojas cuatrocientos veintidós, su fecha veintidós de diciembre del dos mil diez, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que revocando la sentencia apelada declara fundada en todos sus extremos la demanda interpuesta por don Germán Ruiz Sánchez contra don Tomás Panduro Ramírez sobre Deslinde, en consecuencia ordena que en la etapa de ejecución de sentencia se demarque el limite de los predios “Selva Alegre” y “Cerro Blanco” conforme se ha especificado en el plano de fojas doscientos quince y proceda el demandado en el término de seis días a desocupar las áreas de los Sectores Uno y Dos, restituyendo en la posesión de las mismas al actor.

II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante el auto calificatorio obrante a fojas noventa y siete, de fecha veintitrés de abril de dos mil doce del cuadernillo de casación, esta Suprema Sala ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado don Tomás Panduro Ramírez Intelectual por los siguientes supuestos de infracción normativa:
a) La aplicación errónea del artículo 966 del Código Civil, al considerarse que el título de propiedad del demandado no determina con precisión el límite colindante con el predio que posee el actor, sin considerar que el citado título expedido por el Ministerio de Agricultura (PETT), la memoria descriptiva y planos corrientes a fojas noventa y uno, noventa y dos y noventa y tres coinciden en sus especificaciones topográficas con el plano donde están identificadas las áreas en conflicto numeradas como 1 y 2.
b) La contravención de las normas garantizan el derecho a un debido proceso, contenido en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, al haberse valorado pruebas obtenidas con infracción derechos fundamentales de naturaleza procesal como los expedientes sobre prueba anticipada (2002-0038) e inspección judicial (2004-0012) obtenidos ilegítimamente con vulneración de los artículos 284 y 297 del Código Procesal Civil.
III.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: El derecho al debido proceso previsto en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos, siendo una de sus expresiones, el derecho que tiene todo justiciable a conocer las motivaciones suficientes que conllevaron al Juzgador a emitir un fallo judicial, tal como así lo dispone además el inciso 5) del artículo 139 de la Carta Política.
SEGUNDO: El Tribunal Constitucional en la STC N°728-2008-PH/TC ha establecido que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los Magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso, precisando que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en la motivación aparente, la cual se configura cuando la resolución no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque sólo intenta dar cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
[Continúa…]

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