Corte IDH: Es válido restringir el derecho a reunirse en privado con su abogado si la «confidencialidad del proceso» garantiza el éxito de la investigación [J. vs. Perú]

Fundamento destacado: 206. En el presente caso la Corte encuentra demostrado que la señora J. no tuvo la posibilidad de reunirse en privado con su abogado y que cuando lo hizo fue bajo estricta supervisión de las autoridades estatales. El Perú no ha justificado ante este Tribunal que “la confidencialidad del proceso” constituyera una restricción válida a estos derechos. Si bien el Estado debe garantizar en la mayor medida posible el éxito de las investigaciones y la imposición de sanciones a quienes resulten culpables, el poder estatal no es ilimitado, por lo cual debe actuar dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana[317]. Por tanto, si un Estado considera oportuno restringir el derecho a la defensa debe hacerlo apegado al principio de legalidad, presentar el fin legítimo que pretende conseguir y demostrar que el medio empleado para ello es idóneo, necesario y estrictamente proporcional. De lo contrario, la restricción será contraría a la Convención[318].


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO J. VS. PERÚ

Sentencia de 27 de noviembre de 2013
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso J., la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte  Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Manuel E. Ventura Robles, Presidente en ejercicio;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez;
Roberto F. Caldas, Juez;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez, y
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
[…]

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte.– El 4 de enero de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso J. contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”). El presente caso se refiere a la alegada “detención ilegal y arbitraria de J. y los registros domiciliarios realizados el 13 de abril de 1992 por parte de agentes estatales, quienes [presuntamente] incurrieron en actos de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes, incluida la [alegada] violación sexual de la [presunta] víctima”. De acuerdo a la Comisión,

[e]stos hechos fueron seguidos del traslado de la señora J. a la Dirección Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE) y su [alegada] privación de libertad en dicho lugar sin control judicial y en condiciones inhumanas de detención durante 17 días,

así como

con una serie de [alegadas] violaciones al debido proceso y al principio de legalidad e irretroactividad, en el marco del proceso penal seguido contra la [presunta] víctima por supuestos delitos de terrorismo bajo la vigencia del Decreto Ley 25475. La señora J. fue absuelta en el mes de junio de 1993, tras lo cual salió de Perú.

Según la Comisión,

[e]l 27 de diciembre de 1993 la Corte Suprema de Justicia sin rostro y sin motivación declaró nula la absolución disponiendo un nuevo juicio. Actualmente persiste en Perú un proceso abierto contra la señora J. con una orden de captura internacional.

2. Trámite ante la Comisión.– El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición.– El 17 de junio de 1997 la señora J. y el señor Curtis Francis Doebbler, actuando como su representante, presentaron la petición inicial[1] .

b) Informe de Admisibilidad.- El 14 de marzo de 2008 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 27/08[2] .

c) Informe de Fondo.– El 20 de julio de 2011 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 76/11[3] , conforme al artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado:

Conclusiones.- La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de los artículos 5, 7, 8, 9, 11 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora J. Asimismo, la Comisión concluyó que el Perú era responsable por la violación de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “Convención Interamericana contra la Tortura”) y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “Convención de Belém do Pará”), en perjuicio de la señora J.

Recomendaciones.- En consecuencia, la Comisión hizo al Estado una serie de recomendaciones, en relación con:

i. Disponer una reparación integral a favor de la señora J. por las violaciones de derechos humanos declaradas en [dicho] informe. Esta reparación debe incluir tanto el aspecto material como moral. Si la víctima así lo desea, disponer las medidas de rehabilitación pertinentes a su situación de salud física y mental.

ii. Investigar de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer en forma completa los hechos violatorios de la Convención Americana, identificar a los autores intelectuales y materiales e imponer las sanciones que correspondan.

iii. Disponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso.

iv. Completar el proceso de adecuación de las disposiciones del Decreto Ley 25475 que aún se encuentran vigente[s] y cuya incompatibilidad con la Convención Americana fue declarada en [dicho] informe.

v. Dejar sin efecto toda manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado contra J., en la cual persistan los vicios procesales del juzgamiento llevado a cabo en 1992 y 1993 y que generaron las violaciones a la Convención Americana. Específicamente, el Estado debe asegurar que no se lleve a cabo ningún proceso contra la señora J. que tenga como sustento las pruebas obtenidas de manera ilegal y arbitraria, en los términos declarados en [dicho] informe de fondo.

d) Notificación al Estado.- El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 4 de agosto de 2011, otorgándosele un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Ante la solicitud del Perú y su renuncia expresa a presentar excepciones preliminares respecto del plazo contemplado en el artículo 51.1 de la Convención Americana, la Comisión otorgó una prórroga para que el Estado informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El 20 y 28 de diciembre de 2011, el Estado presentó un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones allí formuladas.

e) Sometimiento a la Corte.– El 4 de enero de 2012 la Comisión sometió el presente caso a la Corte “por la necesidad de obtención de justicia para la [presunta] víctima ante el incumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado”. La Comisión designó como delegados al Comisionado José de Jesús Orozco Henríquez y al entonces Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton, y designó como asesoras legales a las señoras Elizabeth AbiMershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y a Silvia Serrano Guzmán, abogada de la Secretaría Ejecutiva.

3. Solicitudes de la Comisión Interamericana.– Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que declarara la responsabilidad internacional del Perú por la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, garantías judiciales, legalidad y no retroactividad, protección a la honra y dignidad, a la vida privada y familiar, así como a la protección judicial, reconocidos en los artículos 5, 7, 8, 9, 11 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, en perjuicio de la señora J. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que declare que el Perú es responsable por la violación de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de la señora J. Adicionalmente, la Comisión Interamericana solicitó a la Corte que se ordenara al Estado determinadas medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el capítulo correspondiente (infra capítulo X).

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

4. Notificación al Estado y a la representante.- El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a la representante de la presunta víctima (en adelante también “la representante”) el 12 de marzo de 2012.

5. Solicitud sobre la reserva de identidad de la presunta víctima.– El 4 de mayo de 2012 la representante solicitó a la Corte precisar algunos aspectos de la reserva de identidad de la presunta víctima en este caso[4]. El 9 y 18 de mayo de 2012, respectivamente, la Comisión y el Estado remitieron sus observaciones al respecto. El 10 de septiembre de 2012 la Corte informó a las partes y a la Comisión que

dada las violaciones alegadas en el presente caso, la reserva de la identidad de la presunta víctima es procedente y deberá ser respetada, tanto en el marco del presente proceso ante la Corte como respecto de las declaraciones o información que cualquiera de las partes haga pública sobre el caso. Asimismo, la Corte consider[ó] que, debido a los hechos alegados en el presente caso, la reserva de la identidad de la presunta víctima no sólo implica la confidencialidad de su nombre, sino también de toda aquella información sensible que conste en el expediente sobre la alegada violencia sexual y cuya publicación pudiera afectar el derecho a la vida privada y la integridad personal de la presunta víctima.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.- El 15 de mayo de 2012 la representante presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. La representante presentó los “[a]rgumentos de análisis legal en el presente caso” y las “[p]retensiones en materia de reparaciones” el 18 de mayo de 2012, tres días después del vencimiento del plazo improrrogable para la presentación del escrito de solicitudes y argumentos. Al respecto, el pleno de la Corte, reunido en su 95 Período Ordinario de Sesiones, determinó que no procedía la admisión de dichos alegatos por extemporáneos, conforme al artículo 40.d del Reglamento de la Corte. Dicha decisión fue comunicada a las partes y a la Comisión mediante notas de la Secretaría de la Corte de 11 y 24 de julio de 2012.

7. Escrito de contestación.- El 26 de septiembre de 2012 el Perú presentó ante la Corte su escrito de excepción preliminar, contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado interpuso una excepción preliminar, se opuso a la descripción de los hechos de la representante y de la Comisión, así como a las violaciones alegadas por esta última. El Estado designó como Agente para el presente caso al señor Luis Alberto Huerta Guerrero, Procurador Público Especializado Supranacional[5] , y como agentes alternos a los señores Iván Arturo Bazán Chacón y Carlos Miguel Reaño Balarezo, Abogados de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional.

8. Acogimiento al Fondo de Asistencia Legal.- Mediante Resolución de 24 de octubre de 2012 el Presidente en ejercicio declaró procedente la solicitud interpuesta por la presunta víctima para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte, y aprobó que se otorgara la asistencia económica necesaria para la presentación de un máximo de dos declaraciones, fuera por afidávit o en audiencia pública y la comparecencia de un representante a la audiencia pública[6].

[Continúa…]

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