Usurpación agravada: Doctrina jurisprudencial sobre la función jurisdiccional de las comunidades campesinas y nativas (art. 149 de la Constitución) [Casación 515-2017, Piura]

Sumilla: La jurisdicción especial comunal tiene su límite en el respeto de los derechos fundamentales de las personas. Para su reconocimiento, debe comprobarse la existencia de los elementos: humano, orgánico, normativo y geográfico, establecidas como doctrina jurisprudencial en el Acuerdo Plenario N° 01-2009/CJ-116. La ausencia de alguno de estos elementos, impide la aplicación de lo dispuesto en el artículo 18, inciso 3, del Código Procesal Penal; en consecuencia, el hecho punible será de competencia de la jurisdicción penal ordinaria.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

CASACIÓN N° 515-2017, PIURA
SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.-

VISTOS; el recurso de casación interpuesto por los agraviados Nery Ibáñez Álvarez, Artemio Carrasco Álvarez, Orlando Ismael Huancas Ibáñez, Ramiro Vela Carrión y Segundo Alejandrino Vela Carrión, contra la resolución de vista de fojas doscientos noventa, de fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura que, por mayoría: i) Declaró nulo todo lo actuado, poniendo de conocimiento de la autoridad comunal el hecho incriminado, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones; y, ii) Dejó sin efecto las órdenes de captura contra el encausado Rodolfo Chinchay Padilla; en el proceso penal seguido a este último, y a Bartolomé Chinchay Astol, como autores de los delitos contra el patrimonio – Usurpación Agravada y Daños, en agravio de Nery Ibáñez Álvarez, Artemio Carrasco Álvarez, Orlando Ismael Huancas Ibáñez, Ramiro Vela Carrión y Segundo Alejandrino Vela Carrión.

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Interviene como ponente el señor Juez Supremo Hinostroza Pariachi.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§. Procedimiento en primera instancia.-

PRIMERO: El señor Fiscal Provincial, mediante requerimiento acusatorio de fojas dos, de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, formuló acusación contra Rodolfo Chinchay Padilla y Bartolomé Chinchay Astol, como autores de los delitos contra el patrimonio – Usurpación Agravada y Daños, en agravio de Nery Ibáñez Álvarez, Artemio Carrasco Álvarez, Orlando Ismael Huancas Ibáñez, Ramiro Vela Carrión y Segundo Alejandrino Vela Carrión; solicitando que se les imponga once años de pena privativa de la libertad, y se fije por concepto de reparación civil la suma de veinte mil soles.

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SEGUNDO: Llevado a cabo el juicio oral, la señora Juez Penal, mediante sentencia de fojas ciento setenta y cinco, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis:

i) Absolvió al procesado Bartolomé Chinchay Astol, del requerimiento acusatorio como autor de los delitos contra el patrimonio – Usurpación Agravada y Daños, en agravio de Nery Ibáñez Álvarez, Artemio Carrasco Álvarez, Orlando Ismael Huancas Ibáñez, Ramiro Vela Carrión y Segundo Alejandrino Vela Carrión; y,

ii) Condenó al acusado Rodolfo Chinchay Padilla, como autor de los delitos contra el patrimonio – Usurpación Agravada y Daños, en agravio de las personas antes mencionadas; a seis años y seis meses de pena privativa de la libertad, y fijó la suma de veinte mil soles por concepto de reparación civil que deberá abonar el sentenciado a favor de los agraviados.

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§. Procedimiento en segunda instancia.-

TERCERO: Contra la sentencia acotada, interpusieron recurso de apelación el encausado Rodolfo Chinchay Padilla, y la señora Fiscal Provincial, mediante escritos de fojas doscientos diez, y doscientos diecisiete, respectivamente. Ambas impugnaciones fueron concedidas mediante resolución de fojas doscientos veintidós. Se dispuso elevar los actuados al superior jerárquico.

CUARTO: Realizada la audiencia de apelación, la Sala Penal Superior, por mayoría, mediante resolución de vista de fojas doscientos noventa, de fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, resolvió lo siguiente:

i) Declaró nulo todo lo actuado, poniendo de conocimiento de la autoridad comunal el hecho incriminado, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones; y,

ii) Dejó sin efecto las órdenes de captura contra el encausado Rodolfo Chinchay Padilla.

QUINTO: Los fundamentos que justificaron esta última resolución, fueron los siguientes: En primer lugar, estableció que la controversia no estaba circunscrita a determinar el carácter típico de la conducta imputada al acusado Chinchay Padilla, ni su responsabilidad penal, sino, a establecer si la justicia ordinaria podía conocer o no los problemas derivados del uso de las tierras eminentemente comunales. En segundo lugar, precisó que el reconocimiento de la jurisdicción especial comunal, se deriva del principio de pluralidad étnica y cultural consagrado en el artículo 2° numeral 19) de la Constitución Política del Estado. En tercer lugar, indicó que los predios denominados “El Chorro”, “Lancha de Batan” y “Chirimoyo”, ubicados en el distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, cuya posesión reclaman los agraviados, se encuentran dentro del dominio territorial de la Comunidad Campesina “Segundo Rosas de Huarmaca”, reconocida como tal, mediante Resolución Suprema número 105, de fecha catorce de abril de mil novecientos sesenta y cuatro; inscrita en el Registro de Comunidades Campesinas, en la Partida Registral número 05012900, y en el asiento número B0001, del Registro Público de Piura – Región Grau. Y, en cuarto lugar, en aplicación del artículo 18° del Código Procesal Penal, puntualizó: “(…) este Colegiado considera que carece de competencia para conocer asuntos relacionados con el uso de tierras [de] propiedad de las Comunidades Campesinas, sea a título de delitos de usurpación o daños, como también a las pretensiones civiles sobre mejor derecho de posesión, acciones interdictales o desalojo, entre otros; proceder en contrario, es atentar contra el principio de no interferencia (…) proscrito en un Estado Constitucional de Derecho y dejaría abierta la posibilidad que el justiciable acuda a un proceso de garantía por vulneración de sus derechos fundamentales”.

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§. Recurso de casación.-

SEXTO: Contra la resolución de vista, antes mencionada, los agraviados Nery Ibáñez Álvarez, Artemio Carrasco Álvarez, Orlando Ismael Huancas Ibáñez, Ramiro Vela Carrión y Segundo Alejandrino Vela Carrión, interpusieron recurso de casación excepcional al amparo del artículo 427° numeral 4), del Código Procesal Penal. Mediante auto de fecha 11 de julio de 2017, obrante a folios 55 en el cuadernillo formando en esta instancia, este Supremo Tribunal declaró bien concedido el recurso de casación excepcional antes mencionado, solo por las causales previstas en los incisos 1 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal. En el citado auto de calificación se precisó dichas causales de la manera siguiente:

  1. Causal prevista en el artículo 429° numeral 1) del Código Procesal Penal, esto es, por inobservancia de una garantía constitucional: Tutela jurisdiccional y debido proceso, estipuladas en el artículo 139° numeral 3), de la Constitución Política del Estado. Y, por indebida aplicación del artículo 149° de la norma fundamental, que reconoce la jurisdicción comunal.
  2. Causal prevista en el artículo 429° numeral 5), del Código Procesal Penal, es decir, por apartamiento de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la República, establecida en el Acuerdo Plenario número 01-2009/CJ-116, de fecha trece de noviembre de dos mil nueve, emitido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República.

SÉTIMO: La audiencia de casación se realizó con la intervención del señor Fiscal Supremo en lo Penal, de los abogados defensores del procesado Rodolfo Chinchay Padilla y de los agraviados; culminada la misma, de inmediato, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta. En virtud de lo cual, tras la votación respectiva, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública, en concordancia con el artículo 431° numeral 4), del Código Procesal Penal, señalándose para el día veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, reconoce la jurisdicción comunal. En efecto, el artículo 8 del mencionado Convenio señala:

“1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.

3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.”

SEGUNDO: El artículo 149 de la Constitución Política del Estado, prescribe: “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial”.

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TERCERO: Al respecto, el Tribunal Constitucional en la STC número 02765-2014- PA/TC, fundamento 76 señaló:

“El hecho que el constituyente haya optado por una fórmula que de preeminencia a los derechos fundamentales en este contexto de diálogo intercultural no conlleva, necesariamente, el establecimiento de un contenido de garantías rígidas y férreas que deban ser impuestas a todas las etnias y culturas. El Tribunal estima que, dentro del marco de ciertos contenidos mínimos y flexibles en cuanto a la impartición de justicia, las comunidades cuentan con un considerable margen de apreciación para configurar internamente el desarrollo de los procesos, así como el consiguiente establecimiento de sanciones. Es así que el procesamiento por la comisión de alguna presunta falta debería permitir que el acusado goce, como mínimo, de las siguientes garantías:

(i) El derecho de la persona acusada de tomar un conocimiento certero de los hechos que se le atribuyen, a fin de poder articular una estrategia de defensa.

(ii) El derecho a que, en la medida de lo posible, las faltas y sus respectivas sanciones estén adecuadamente reguladas en el estatuto de la comunidad. De no ser ello factible, que las decisiones que se adopten fundamenten la aplicación del derecho consuetudinario en cada caso.

(iii) El derecho a que la persona acusada tenga la oportunidad y el tiempo necesario para preparar su defensa, lo que conlleva la posibilidad de que pueda presentar y sustentar sus argumentos”.

CUARTO: Por su lado, las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Acuerdo Plenario N° 01-2009/CJ-116, fundamento 9, ha señalado: Alcance de la jurisdicción especial comunal-rondera.

“9° El primer nivel de análisis que debe realizarse cuando se discute en sede penal una imputación contra integrantes de Rondas Campesinas por la presunta comisión de un hecho punible con ocasión de su actuación como rondero consiste en establecer si resulta de aplicación el artículo 149° de la Constitución, es decir, si es de aplicación el denominado “fuero especial comunal”, en tanto en cuanto el reconocimiento de una jurisdicción especial constituye un límite objetivo a la jurisdicción penal ordinaria. Desde dicha norma constitucional es posible -a tono, por ejemplo y en lo pertinente, con la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia T-552/03, del 10 de julio de 2003)- identificar los siguientes elementos que comporta la jurisdicción especial comunal-ronderil:

A. Elemento humano. Existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico o cultural y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural. Como ha quedado expuesto en los párrafos anteriores, las Rondas Campesinas tienen este atributo socio cultural.

B. Elemento orgánico. Existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades. Las Rondas Campesinas, precisamente, es esa organización comunal que, entre otras múltiples funciones, asume funciones jurisdiccionales para la solución de los conflictos. Ellas cuentan con la necesaria organización, con el reconocimiento comunitario y con capacidad de control social.

C. Elemento normativo. Existencia de un sistema jurídico propio, de un derecho consuetudinario que comprenda normas tradicionales tanto materiales cuanto procesales y que serán aplicadas por las autoridades de las Rondas Campesinas. Esas normas, en todo caso y como perspectiva central de su aceptabilidad jurídica, han de tener como fundamento y límite la protección de la cultura comunitaria, asegurar su mantenimiento y prevenir las amenazas a su supervivencia.

D. Elemento geográfico. Las funciones jurisdiccionales, que determinan la aplicación de la norma tradicional, se ejercen dentro del ámbito territorial de la respectiva Ronda Campesina. El lugar de comisión del hecho, determinante de la aplicación de la norma tradicional, es esencial para el reconocimiento constitucional de la respectiva función jurisdiccional de la Ronda Campesina: las conductas juzgadas han de ocurrir en el territorio de ésta. A estos elementos se une el denominado factor de congruencia. El derecho consuetudinario que debe aplicar las Rondas Campesinas no puede vulnerar los derechos fundamentales de la persona. Se trata de una condición de legitimidad y límite material para el ejercicio de la función jurisdiccional especial comunal-ronderil”.

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QUINTO: Como puede apreciarse, tanto el derecho convencional internacional como la Constitución Política del Estado, así como la jurisprudencia sobre la jurisdicción comunal, establecen que en el procedimiento respectivo se debe respetar las garantías de un debido proceso y los derechos fundamentales de las personas sometidas a dicho fuero comunal; identificándose previamente los elementos que lo caracterizan, sin los cuales no es viable el ejercicio de dicha función jurisdicción comunal.

SEXTO: Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que el procesado RODOLFO CHINCHAY PADILLA, no está siendo juzgado por ejercer la jurisdicción comunal dentro de su Comunidad, y que como consecuencia ha lesionado bienes jurídicos; sino, por haber despojado de la posesión de terrenos que detentaban los agraviados Orlando Ismael Huancas Ibáñez, Nery Ibáñez Álvarez, Ramiro Vela Carrión, Artemio Carrasco Álvarez y Segundo Alejandrino Vela Carrión; los mismos que presuntamente se encuentran dentro del territorio de la comunidad campesina de “Segunda Rosas de Huarmaca”. Asimismo, por haber causado graves daños al derecho de propiedad de los mencionados agraviados, al haber destruido árboles y cercos que protegían a dichos terrenos. Cabe mencionar que los referidos agraviados, no fueron sometidos a ningún proceso comunal por las autoridades competentes de la mencionada comunidad campesina, de la que el procesado Chinchay Padilla sería miembro de la Directiva Comunal. Tan cierto es que, para ser despojados de la posesión que detentaban los agraviados, no hubo juicio o proceso comunal alguno, que cuando el encausado Chinchay Padilla interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que lo condenaba por los delitos de usurpación y daños, manifestó como agravios que “los hechos son atípicos, toda vez que los sujetos activos han sido todos los comuneros de la comunidad, en aplicación de su derecho consuetudinario y en aplicación de la autonomía que le otorga la ley general de comunidades campesinas, quienes en asamblea general del 24 de noviembre de 2014, tomaron la firme decisión de revertir los terrenos a la comunidad, ocupado por terceros no comuneros”. (punto II de la resolución de vista). Con ello queda acreditado que el encausado Chinchay Padilla no está siendo procesado por ejercer función jurisdiccional comunal.

SÉPTIMO: No obstante ello, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Piura, estando el proceso en sede recursal, y sin que el encausado haya alegado la incompetencia del fuero común u ordinario; DE OFICIO, se ha declarado incompetente, dejando de resolver el recurso de apelación del procesado Rodolfo Chinchay Padilla; bajo el argumento de que los terrenos cuya posesión reclaman los agraviados, se encuentran dentro del dominio territorial de la Comunidad Campesina de “Segunda Rosas de Huarmaca”. Sin embargo, dicho argumento no se ha basado en algún medio probatorio actuado en el proceso (la sentencia condenatoria de primera instancia señala que los terrenos se encuentran dentro de una zona de expansión urbana); y los agraviados no reclaman derechos reales de posesión, sino han denunciado haber sido víctimas del despojo de dichos terrenos de parte del mencionado procesado, quien conjuntamente con otras personas, destruyeron los cercos, derribaron los árboles y causaron daños a su patrimonio.

OCTAVO: La Sala Penal de Apelaciones de Piura, al declararse incompetente para resolver el recurso de apelación del procesado en referencia y declarar nulo todo lo actuado, incluida la sentencia condenatoria de primera instancia, decidiendo poner en conocimiento de la autoridad comunal el hecho, “a fin de que proceda conforme a sus atribuciones”, ha vulnerado los derechos fundamentales de los agraviados. En efecto, se ha inobservado las garantías constitucionales de carácter procesal denominados tutela jurisdiccional y la observancia del debido proceso, previstas en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Estado, cuyo segundo párrafo señala:

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creados al efecto, cualquiera sea su denominación.

Esta disposición constitucional fue desarrollada por el artículo 4, tercer párrafo, del Código Procesal Constitucional que prescribe:

“Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

NOVENO: La Sala Penal de Apelaciones de Piura, al emitir la resolución de vista, por la cual se declara incompetente y anula todo lo actuado; está negando a los agraviados su derecho al libre acceso al órgano jurisdiccional competente, asimismo les está negando tutela jurisdiccional efectiva, y los está desviando de la jurisdicción ordinaria, para ser sometido a la jurisdicción especial de las comunidades campesinas y nativas; cuyo procedimiento se desconoce; por lo que se encuentra acreditada la causal prevista en el artículo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal. Para ello se ha aplicado, indebidamente, el artículo 149 de la Constitución Política, cuando debió aplicarse el artículo 138 de la Carta Fundamental, cuyo texto señala: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”.

DÉCIMO: Si bien es cierto, el artículo 149 de la Constitución reconoce función jurisdiccional a las comunidades nativas y campesinas, con el apoyo de las rondas campesinas; también es cierto que el procesado Chinchay Padilla no está siendo juzgado por ejercer función jurisdiccional comunal, como ya se ha anotado. Y en el supuesto de que los terrenos que venían poseyendo los agraviados, se encontraran dentro del territorio de la comunidad ya mencionada; éstos detentaban el derecho de posesión que garantiza la normatividad civil; de la cual no podían ser despojados, sin un debido proceso. El propio encausado, reconoció en su mencionado recurso de apelación que la decisión de despojarlos de los terrenos que ocupaban los agraviados, fue tomada en una asamblea general de comuneros; la misma que se habría realizado sin la presencia de estos últimos. En autos no obra prueba alguna de los acuerdos de dicha asamblea, y el artículo 14 de la Ley 24656, Ley de comunidades campesinas, solo se aplicaría a los comuneros poseedores de parcelas abandonadas o no explotadas en forma directa por los comuneros, previo pago de las mejoras necesarias hechas en ellas. Los agraviados no eran comuneros, a decir del procesado Chinchay Padilla, y los terrenos no estaban abandonados.

DÉCIMO PRIMERO: En todo caso, para someter a los agraviados a la jurisdicción comunal, no obstante no ser comuneros; tal como ordena la Sala de Apelaciones, debió cumplirse con las exigencias del derecho convencional, el derecho constitucional y las jurisprudencias antes mencionadas; sobre todo la jurisprudencia de las Salas Penales de la Corte Suprema. En efecto, la resolución impugnada, se ha apartado de los fundamentos jurídicos 9 y 10 del Acuerdo Plenario N° 1-2009/CJ-116, que se refieren al “Alcance de la jurisdicción especial comunal-rondera”. Concretamente, en este proceso, ni en primera instancia ni en sede recursal se han acreditado los elementos que debe reunir, mínimamente la comunidad campesina “Segunda Rosas de Huarmaca”, para que pueda ejercer función jurisdiccional, respecto al despojo de la posesión de sus terrenos, de la que fueron víctimas los agraviados. En efecto, en la resolución de vista cuestionada, no se ha precisado el elemento humano, el elemento orgánico, el elemento normativo y el elemento geográfico; es decir, no se sabe de qué manera, o bajo qué procedimiento, los agraviados reclamarán su derecho de posesión y los graves daños sufridos a su propiedad, ante la jurisdicción comunal de “Segunda Rosas de Huarmaca”. El procesado Chinchay Padilla, no ha presentado prueba alguna sobre la existencia de un aparato de justicia en la mencionada comunidad, obviamente, porque nunca alegó la incompetencia de la jurisdicción ordinaria. La decisión de la Sala Penal de Apelaciones, en el sentido de que se declara nulo todo lo actuado y se ordena que “el hecho se ponga en conocimiento de la autoridad comunal”, deja en el desamparo a los agraviados, por cuanto se desconoce a qué autoridad comunal se remitirían los actuados, pudiendo ser al propio encausado, quien sería juez y parte; de ahí que era necesario precisar el elemento orgánico y normativo para poder reconocer la jurisdicción comunal, acorde con el derecho convencional y constitucional ya acotados. En consecuencia, también se ha acreditado la causal prevista en el artículo 429, inciso 5, del Código Procesal Penal.

DÉCIMO SEGUNDO: Como puede observarse, tanto el artículo 149° de la Constitución Política del Estado, así como el Acuerdo Plenario ya mencionado [que expresa la doctrina de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República], coinciden en cuanto a que, el sometimiento a la jurisdicción del fuero comunal, no es absoluto, sino que, posee una limitación jurídica ineludible, esto es, que la invocación de las manifestaciones culturales no puede atentar contra los estándares universalmente reconocidos de observancia y respeto a los derechos fundamentales de la persona humana[1]. Ello, es también coincidente con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a saber:

“La jurisdicción comunal, y la autonomía de la que se encuentra dotada, es un bien jurídico de relevancia constitucional. No debe, sin embargo, ser entendida como un bien absoluto e irrestricto, pues, como es conocido, la Constitución articula sus diversos contenidos de una manera armónica, y es en dicho esquema que aquella debe ser asumida. Es así que el artículo 149 de la Constitución deja claramente establecido el reconocimiento de la jurisdicción comunal en los términos antes descritos y establece, a su vez, que debe ser ejercida de forma que no viole los derechos fundamentales de la persona, esto es, coloca a estos últimos como un punto central de obligada referencia. De este modo, nuestra Constitución, a diferencia de otros modelos, ha optado por constitucionalizar como límite material al ejercicio de esta jurisdicción el respeto a los derechos fundamentales”[2].

DÉCIMO TERCERO:

En consecuencia, resulta evidente que en nuestro ordenamiento jurídico el respeto a los derechos fundamentales es obligatorio, tanto en la jurisdicción penal ordinaria, así como, en la jurisdicción especial comunal-rondera; en esta última, con mayor énfasis, debido a que el control estará a cargo de la misma comunidad campesina, y no de un órgano jurisdiccional oficial. En el presente caso, sin embargo, se advierte que el Tribunal Superior no ha evaluado si, con la remisión de los actuados y el sometimiento del caso al fuero comunal, se estarían respetando los derechos fundamentales de los agraviados.

DÉCIMO CUARTO: La tendencia no es abolir o dejar de reconocer la jurisdicción comunal, o justificar alguna intromisión en sus usos y costumbres. La única finalidad perseguible, bajo la perspectiva de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, y de la doctrina de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República; será velar por el respeto de los derechos fundamentales.

DÉCIMO QUINTO: En ese sentido, este Supremo Tribunal fija como doctrina jurisprudencial, que para la aplicación del artículo 149° de la Constitución Política del Estado, a efectos de reconocer la función jurisdiccional de las comunidades campesinas y nativas, se deben contemplar, previamente, los parámetros señalados en el Acuerdo Plenario número 01-2009/CJ-116, de fecha trece de noviembre de dos mil nueve; en cuanto a la concurrencia copulativa de los elementos humano, orgánico, normativo y geográfico; pudiendo acreditarse con los medios probatorios pertinentes. Una vez conforme con tales elementos, debe observarse el factor congruencia; es decir, la jurisdicción comunal deberá respetar escrupulosamente los derechos fundamentales de las personas. La ausencia de alguno de estos elementos, impide la aplicación de lo dispuesto en el artículo 18° numeral 3), del Código Procesal Penal; en consecuencia, el hecho punible será de competencia de la jurisdicción penal ordinaria.

DÉCIMO SEXTO: Por lo expuesto, el presente recurso de casación debe declararse fundado; anulándose la resolución de vista objeto del recurso; y no habiéndose emitido pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación del procesado Chinchay Padilla, debe ordenarse el reenvío del proceso, siendo necesaria una nueva audiencia de apelación que se llevará a cabo por otra Sala Penal Superior; teniendo en cuenta la parte considerativa de la presente ejecutoria suprema. La estimación del recurso de casación sólo trae consigo un juicio rescindente, en aplicación del artículo 433° numeral 1), del Código Procesal Penal.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I] FUNDADO el recurso de casación excepcional interpuesto por los agraviados, contra la resolución de vista de fojas doscientos noventa, de fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura que, por mayoría:

i) Declaró nulo todo lo actuado, poniendo de conocimiento de la autoridad comunal el hecho incriminado, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones; y,

ii) Dejó sin efecto las órdenes de captura contra el encausado Rodolfo Chinchay Padilla; en el proceso penal seguido contra este último; y Bartolomé Chinchay Astol, como autores de los delitos contra el patrimonio – Usurpación Agravada y Daños, en agravio de Nery Ibáñez Álvarez, Artemio Carrasco Álvarez, Orlando Ismael Huancas Ibáñez, Ramiro Vela Carrión y Segundo Alejandrino Vela Carrión;

II] NULA la resolución de vista antes acotada; y,

III] ORDENARON realizar nueva audiencia de apelación por otra Sala Penal de Apelaciones, a fin de resolver el recurso de apelación del procesado Chinchay Padilla, teniendo presente los fundamentos de la presente sentencia casatoria. Notifíquese a los sujetos procesales, con las formalidades de ley; tómese razón donde corresponda; y los devolvieron.- Interviene el señor Juez Supremo Ventura Cueva por licencia de la señora Jueza Suprema Chávez Mella.-

S.S.

HINOSTROZA PARIACHI
VENTURA CUEVA
FIGUEROA NAVARRO
PACHECO HUANCAS
CEVALLOS VEGAS

CHP/ecb.

  • SCIDH, sentencia citada. Voto razonado conjunto de los Jueces Antonio Cangado Trindade, Máximo Pacheco Gómez y Alirio Abreu Burelli. FJ. Décimo cuarto.
  • STC número 02765-2014-PA/TC, de fecha 06 de junio de 2017. FJ Quincuagésimo quinto.

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