Es válido acudir vía tutela de derechos cuando no se permite interrogar a un testigo impropio (caso Edwin Oviedo) [Exp. 00047-2018-18]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

3262

Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO: Sobre el particular, el Colegiado Superior advierte que en la referida jurisprudencia de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema se establecen presupuestos para la participación de las defensas técnicas en declaraciones de testigos e imputados durante la etapa preliminar, entre estos cuando se trata de una diligencia imprescindible, donde no se puede esperar y debe tomarse la declaración, por otro lado, se señala que no se puede interrogar al testigo impropio; sin embargo, esto es en protección al derecho a no incriminarse contra sí mismo, que como hemos señalado en líneas precedentes no nos encontramos ante dicho supuesto, ahora, si los declarantes deciden brindar su testimonio contra los imputados en este proceso, sin duda, se convierten en testigos [impropios en sentido amplio] y con ello se activa el derecho del imputado a interrogar o hacer interrogar. Bajo estas concepciones, conforme a lo establecido en el Título Preliminar del CPP, se habilita a interrogar al testigo que es imputado en un proceso conexo cuando este declara en relación a los cargos vinculados de quienes están siendo objeto de imputación en el proceso; situación diferente se ha planteado en la jurisprudencia citada. Por lo demás, con relación al caso Vladimir Cerrón Rojas y Richard James Martin Tirado, en nada aporta a la presente incidencia, pues allí se discutió si existe o no el derecho a interrogar al testigo colaborador; sin embargo, en este caso no estamos ante la figura procesal de colaboradores eficaces. En consecuencia, es de recibo el agravio sostenido por la defensa de los recurrentes.

DÉCIMO CUARTO: Expuestos así los argumentos jurídicos, se verifica que en la recurrida existe error de interpretación de las normas respecto a participar en las declaraciones de los testigos por parte de la defensa de los investigados y en dotar de contenido al derecho del imputado a interrogar o hacer interrogar a testigos reconocido incluso a nivel convencional. En consecuencia, la resolución impugnada debe ser revocada y se debe disponer que el titular de la acción penal de primera instancia, responsable de esta investigación, proceda a admitir la participación de la defensa técnica de los recurrentes en la actuación de las declaraciones de los testigos impropios Guido César Águila Grados, Sergio Iván Noguera Ramos, Orlando Velásquez Benites, Julio Atilio Gutiérrez Pebe y Edwin Antonio Camayo Valverde. En caso se hayan ya realizado, debe disponerse y programarse una ampliación de declaración con la finalidad de que los abogados de los investigados formulen las preguntas que interesen a su estrategia de defensa.


Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada
TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL

Expediente: 00047-2018-18-5001-JR-PE-03
Jueces superiores: Salinas Siccha / Contreras Cuzcano / Magallanes Rodríguez
Ministerio Público: Fiscalía Superior Penal con Competencia Nacional en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios
Imputados: Edwin Oviedo Picchotito y otros
Delitos: Organización criminal y otro
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Roxana Ventura Carhuatanta
Materia: Apelación de auto sobre tutela de derechos

Resolución N.° 5
Lima, diez de marzo de dos mil veintitrés

AUTOS y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los imputados Edwin Oviedo Picchotito y José Carlos Isla Montaño contra la Resolución N.° 6, de fecha diecinueve de agosto de 2022, que resolvió declarar infundada la solicitud de tutela de derechos formulada por la defensa técnica de los referidos imputados en la investigación preparatoria que se les sigue por la presunta comisión del delito de organización criminal y otro en agravio del Estado.

Interviene como ponente el Juez Superior SALINAS SICCHA, y ATENDIENDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 El presente incidente tiene su origen en el escrito presentado por la defensa técnica de los imputados Edwin Oviedo Picchotito y José Carlos Isla Montaño, con fecha dieciocho de julio de 2022, por el cual solicitaron que se ordene a la Fiscalía que la defensa de dichos imputados participe en la actuación de los testimonios impropios de Guido César Águila Grados, Sergio Iván Noguera Ramos, Orlando Velázquez Benites, Julio Atilio  Gutiérrez Pebe y Edwin Antonio Camayo Valverde, conforme al procedimiento del artículo 170 del CPP. Este pedido fue resuelto por el Juez del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, quien, por la resolución impugnada resolvió declarar infundado el pedido de tutela deducido.

1.2 Contra la resolución, la defensa técnica de los imputados Edwin Oviedo Picchotito y José Carlos Isla Montaño interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido. Se elevó el cuaderno respectivo a esta Sala Superior para efectuar el procedimiento correspondiente. Así, mediante Resolución N.° 2, se programó audiencia virtual de apelación. Luego de efectuada la audiencia y concluido el debate de los integrantes del Colegiado, se procede a emitir la presente resolución.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

2.1 En la recurrida se señala que una situación similar fue tratada en otro caso, cuando el investigado ejercía su derecho a guardar silencio y cuando declararía como testigo de tercero que pueden afectar derechos, pues a veces esas declaraciones que se puedan brindar son utilizadas por los fiscales, a efectos de requerir medidas de coerción de carácter personal y real que son valoradas, con la cláusula del artículo 158.2 del CPP, porque no basta solamente esa mención. Por lo que la problemática radica “con relación al momento y la condición o estatus de testigo impropio”, así que aplicados los alcances interpretativos del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este se debe basar en principios y en la interpretación desarrollada por el TC en el Expediente N.° 1230-2002-HC.

2.2 Respecto al testigo impropio, existe un pronunciamiento por parte del Tribunal de Apelaciones del Sistema de Corrupción de Funcionarios, recaído en el Expediente N.° 23-2017-43, y, por tal, debe establecerse quién es un testigo impropio y en qué momento tiene esa calidad. Conforme a lo referido por el Ministerio Público, bajo una interpretación del artículo 89.2 del CPP significaría que cuando declare un imputado, no podrían estar las defensa de otros imputados, como en este caso de Edwin Oviedo Picchotito y José Carlos Isla Montaño; y, si bien la defensa sostiene que va a colisionar con el derecho de defensa, si en estricto se aplica el texto normativo respecto a este derecho, estaríamos ante un formalismo jurídico. Por otro lado, existe una interpretación jurisprudencial de la Sala, respecto al trato que se debe dar a la declaración de los colaboradores eficaces. El Colegiado consideró que el criterio delimitador entre imputado, coimputado y testigo surge al momento en que la sentencia probatoria de acuerdo al colaborador eficaz ha adquirido firmeza, pues a partir de esta circunstancia deja de ser parte en el proceso; por haber sido excluido del mismo sobre la base de esa decisión judicial, criterio a seguir por los jueces de menores instancias.

2.3 En tal sentido, el momento que tiene el estatus de testigo impropio necesariamente va a ser cuando existe una sentencia. Situación que no tienen los testigos en cuestión en este caso. Siguiendo una línea jurisprudencial que ha desarrollado la Sala, entonces, el planteamiento que formula la defensa de que pueda declarar nulo las actuaciones a partir de estos testigos, no tiene lugar, porque en esencia se introduce encubiertamente el postulado con un tratamiento de testigo impropio cuando en realidad se trata de un procesado y en puridad, les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 89.2 del CPP.

III. AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1 La defensa sostiene como primer agravio error en la interpretación convencional del artículo 8.2, literal f de la Convención Americana y el artículo 14.3, literal e del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos para determinar el contenido convencional o esencial del derecho humano de los imputados a interrogar o hacer interrogar a los testigos impropios, pues sin motivación alguna ha señalado que los testigos impropios o testigos codelincuentes no forman parte del objeto del citado derecho; no obstante, existen diferentes tipos de testigos, entre ellos, el testigo impropio, no existiendo exclusión del derecho a interrogar a ningún tipo de testigo, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

3.2 Señala como segundo error la no interpretación constitucional de los artículos 84.4 y 89.2 del CPP para excluir a los testigos impropios del derecho de los imputados a interrogar a los testigos. Alega que debe diferenciarse una declaración de imputado, aquella que no está regulada como un acto de investigación o acto de prueba y sí como un acto de defensa material donde nadie debe intervenir, a diferencia de los diversos sentidos que tiene la declaración del imputado por su contenido, puesto que, cuando ya no se defiende el imputado y utiliza su declaración para incriminar a otros deja de ser un acto de defensa material y se convierte en un testimonio, en un acto de investigación o de prueba. Lo prohibido es participar en la declaración del imputado, pero no intervenir e interrogar al testigo impropio.

3.3 Sostiene que de forma errónea se ha invocado el caso del ex congresista Becerril de la Corte Suprema, pues no se estaría afectando el derecho a no incriminarse contra sí mismo o algún pariente, porque si el coimputado decide dar un testimonio contra sus otros coimputados, genera el derecho a ser interrogado, conforme al artículo 376.4 del CPP. Cuestiona por qué si puede ser interrogado en juicio y no en investigación preparatoria. Sostiene también que se citó erradamente dos casos, de Vladimir Cerrón Rojas y de Richard James Martin Tirado, donde se discutió si existe o no el derecho a interrogar al testigo colaborador, no obstante, en este caso no se señala que sean colaboradores, solo que se tratan de testigos y que no tienen derecho de interrogarlos a razón de que están siendo encausados por los mismos hechos en otro proceso.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: