Estos son los 3 principios que rigen la competencia penal [Competencia 10-2021, Lima Sur]

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Fundamentos destacados.- Séptimo. Son tres los principios que rigen la competencia penal, aplicable al modelo procesal penal establecido mediante el Decreto Legislativo número 957, publicado el veintinueve de julio de dos mil cuatro, y por ende la sub materia: a) la improrrogabilidad, esto es, la función jurisdiccional atribuida a un órgano jurisdiccional no puede cederse a ningún otro; b) la extensión, los jueces y Colegiados que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todos los requerimientos, pedidos o solicitudes relacionadas a la misma, y a la inversa; así como, c) la exclusividad, al corresponder a la jurisdicción penal ordinaria el conocimiento de todos los casos por comisión de delitos y faltas, excepto aquellos señalados a los Tribunales militares.

Noveno. Sobre el tema de la prevención, de conformidad con la Primera Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil, las disposiciones del citado cuerpo normativo se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza; en ese sentido, es menester adjudicar a esta controversia los alcances del segundo párrafo del artículo 31 del invocado corpus legal, donde expresamente se prevé que, en segunda instancia, previene el órgano jurisdiccional que conoce primero el proceso, el cual queda establecido por la primera notificación que emana del órgano judicial de alzada. Dicha aplicación supletoria armoniza con el modelo procesal penal la cual se encuentra sometido estos actuados, teniendo en cuenta además como parámetro, que la imparcialidad de los jueces se presume, salvo prueba en contrario.


Sumilla. Contienda negativa de competencia. De conformidad con la primera disposición complementaria y final del Código Procesal Civil, las disposiciones del citado cuerpo normativo se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza; en ese sentido, es menester adjudicar a esta controversia los alcances del segundo párrafo del artículo 31 del invocado corpus legal, donde expresamente se prevé que, en segunda instancia, previene el órgano jurisdiccional que conoce primero el proceso, el cual queda establecido por la primera notificación que emana del órgano judicial de alzada. Dicha aplicación supletoria armoniza con el modelo procesal penal al cual se encuentra sometido estos actuados (Código Procesal Penal), teniendo en cuenta además como parámetro, que la imparcialidad de los jueces se presume, salvo prueba en contrario.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Competencia N° 10-2021, Lima Sur

Lima, dos de diciembre de dos mil veintiuno

VISTOS: es materia de conocimiento la contienda negativa de competencia, promovida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, contenida en la Resolución número 04, del quince de octubre de dos mil veintiuno (foja 5541 a 5552), con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el mandato de prisión preventiva dictado contra María Cristina Nina Garnica y otros, relacionada con la investigación seguida por la presunta comisión del delito de organización criminal y otros, en agravio del Estado-Municipalidad distrital de San Juan de Miraflores (Caso Fiscal número 195-2019-EJML-MPDFLS-DCEDCF).

Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.

CONSIDERANDO

Primero. De las copias certificadas que comprenden el presente cuaderno de contienda de competencia se tiene lo siguiente:

1.1. El veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de San Juan de Miraflores de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur (Juzgado que se encontraba de turno) declara fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva contra los investigados Godofredo Alex Guardia Bayona, Jessica Ina Correa Rojas, Walter Huamán Chorrillos, María Cristina Nina Garnica, Elvis Rodolfo Baylon Camacho, Manuel Augusto Alcántara Rengifo y otro, por el delito de organización criminal, peculado, colusión y otro; contra la decisión emitida, las defensas técnicas de los antes nombrados interponen recurso de apelación.

1.2. El catorce de septiembre de dos mil veintiuno, al haber concluido su turno, dispone remitir los autos de prisión preventiva al Juzgado de Investigación Preparatoria y que se
proceda a calificar los recursos impugnatorios presentados.

1.3. El veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, se remiten los autos al Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria y se califican los escritos de apelación, concediéndose estos sin efecto suspensivo. De esta manera, se elevan al Colegiado
Superior, recayendo en la Primera Sala Penal de Apelaciones de Chorrillos.

1.4. El cuatro de octubre de este año, se expide la Resolución número 1, en mérito de la razón expuesta por la especialista de Sala, quien pone en conocimiento la existencia del cuaderno de detención preliminar y allanamiento, “se verifica tratarse —exactamente— sobre los mismos hechos, con los mismos imputados mencionados en la prisión preventiva” (sic), el cual fuera apelado solo por el investigado Miguel Antonio Aste Aguilar, siendo conocida en grado, por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Chorrillos; razón por la cual, el conocimiento del caso (los mismos hechos e imputados) ya había sido objeto de
avocamiento y prevención por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Chorrillos, al resolver un requerimiento anterior, en apelación, respecto a la misma investigación; es así como se dispone la remisión del cuaderno por prevención a la Sala Penal correspondiente.

1.5. El cuatro de octubre de dos mil veintiuno, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Chorrillos, mediante decreto de la misma fecha refiere: “Esta Sala Superior se avocó al conocimiento del auto que declaró la detención preliminar interpuesto únicamente [por]
Miguel Antonio Aste Aguilar, ello bajo las normas contenidas en el artículo 261 del Código Procesal Penal, en el que se requiere que existan razones plausibles de la comisión de un delito sancionado con pena superior a cuatro años y por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la justicia, presupuestos que son tomados en cuenta por el órgano colegiado para confirmar o no la impugnada, desconociendo este colegiado los elementos de convicción que se han recabado luego de concedida la detención preliminar. En cuanto a la prisión preventiva, la misma se encuentra bajo los alcances del artículo 268 del Código Procesal Penal, cuyos presupuestos materiales
son más rigurosos, que implica otro tipo de indagación; en ese sentido, haber tomado conocimiento de la detención preliminar por este Colegiado sin pronunciamiento de fondo, no nos vincula a tener que conocer la prisión preventiva, más aún no existe norma procesal que señale que el órgano jurisdiccional que conoció la detención preliminar tenga que conocer en apelación de la prisión preventiva de ser el caso. Es menester señalar que los expedientes ingresan a la Sala de manera aleatoria y equitativa para ambas salas, siendo que la Primera Sala no tiene impedimento alguno para conocer el presente incidente”. En razón de dicho razonamiento, se procedió a devolver los autos a la Primera Sala Penal de Apelaciones de Chorrillos.

1.6. Ante dicha incidencia, la Primera Sala Penal de Apelaciones, mediante Resolución número 2, del quince de octubre de dos mil veintiuno, concluyó haberse generado contienda negativa de competencia con la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Chorrillos, resolviendo elevar este cuaderno ante el Tribunal Supremo.

II. Respecto a la competencia

Segundo. La competencia se puede definir como la capacidad o aptitud legal del funcionario judicial para ejercer jurisdicción en determinado caso concreto. De ahí que para su resolución, el juez no debe dejarse llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la ley, a la luz de la Constitución Política del Estado, orientado a la solución justa del litigio.

Tercero. Sin embargo, pueden surgir conflictos de competencia emergentes de judicaturas de igual jerarquía funcional que, por un lado, deciden avocarse a conocer determinada causa no concerniéndoles o, en su defecto, rechazan su competencia, adjudicándosela a quien no le corresponde. Esta controversia es llamada contienda de competencia, positiva y negativa, respectivamente, pudiendo surgir durante el decurso del proceso.

Quepa acotar que la contienda de competencia entre Salas Penales Superiores será resuelta por la Sala Penal Suprema, de conformidad con el artículo 45, inciso 3, del Código Procesal Penal.

Cuarto. Es de tener en cuenta que el Poder Judicial está integrado por una pluralidad de órganos jurisdiccionales, los cuales ejercen potestad jurisdiccional; siendo que por su configuración pluriorgánica, se han instituido criterios o reglas competenciales, a fin de señalar, para un supuesto determinado, un órgano judicial, con exclusión de los demás, lo cual le impele, a la vez, un derecho y un deber de impartir justicia, y a las partes, los correlativos de solicitarla de él en cada caso, entrañando así la competencia del órgano jurisdiccional.

III. Análisis del caso

Quinto. En el caso que nos ocupa, se tiene que mediante Resolución número 2, del quince de octubre de dos mil veintiuno (foja 5541), los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, al advertir el surgimiento de una contienda negativa de competencia entre dos Salas Superiores, resuelven elevar el presente cuaderno a este Tribunal Supremo. El sustento de tal decisión se contrae a que, mediante Resolución Administrativa número 000500-2021-P-CSJLS-PJ, del veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, la Presidencia de la Corte Superior de
Justicia de Lima Sur, entre otros extremos, resolvió:

Artículo cuarto: Efectivizar a partir del 31 de mayo del 2021 la competencia de los siguientes órganos jurisdiccionales en el Distrito Judicial de Lima Sur: La Primera y Segunda Sala de Apelaciones de Chorrillos conocerán todos los procesos penales, excepción del proceso inmediato, con competencia territorial en los distritos de Chorrillos y San Juan de Miraflores, y en adición de funciones conocerá los procesos de Corrupción de Funcionarios y Crimen Organizado con competencia territorial en todo el Distrito Judicial.

Con lo cual, tanto la Primera Sala Penal como la Segunda Sala Penal de Chorrillos serían competentes para conocer la incidencia argüida.

[Continúa…]

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