Trata de personas: ¿el reo ausente y el contumaz deben contar con defensa en juicio? [Casación 950-2020, Cusco]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Sumilla: 1. En tanto se trata de una sentencia absolutoria recurrida por el Ministerio Público, el examen casacional se ha de concentrar en determinar si se cumplió la garantía de tutela jurisdiccional, específicamente en lo que concierne al derecho a una sentencia de fondo fundada en derecho, lo que exige concentrarse en la argumentación del Tribunal Superior y si ésta cumple el estándar de una motivación libre de defectos constitucionalmente censurables: motivación omitida, motivación incompleta, motivación insuficiente, motivación impertinente, motivación hipotética, motivación vaga o genérica, motivación falseada o fabulada, motivación ausente de análisis de una prueba decisiva, motivación contradictoria y motivación irracional (que no cumple con las leyes lógicas, máximas de la experiencia o conocimientos científicos).

2. Es de tener presente, respecto del Tribunal Superior, lo dispuesto por el artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal. El único límite que el Código Procesal Penal reconoce al poder de valoración del Iudex Ad Quem es de otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Iudex AQuo, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia. Ello significa que todo aquello referido al principio de inmediación no puede ser abordado por el Tribunal Superior, de suerte que este último puede –y debe– examinar si la interpretación o traslación de la prueba es correcta o se corresponde con el medio de prueba (lo que dijo el testigo, lo que explicó y concluyó el perito, lo que fluye del documento) y si tal elemento de prueba es en sí mismo coherente, lógico y responde a los dictados del correcto entendimiento humano (si es o no irracional), desde que estos ámbitos no están influenciados por el principio de inmediación; así como también si el resultado probatorio de un medio de prueba se integra razonablemente con los demás medios de prueba (valoración conjunta).

3. En casos de delitos de trata de personas es central tener presente los elementos de contexto en que estos delitos no convencionales se llevan a cabo. Su propia lógica comisiva importa la intervención de varias personas y un mínimo de organización para la ubicación e incorporación de mujeres vulnerables al circuito delictivo de quienes tienen el control de la organización. El análisis de la vulnerabilidad de las víctimas es determinante y el modus operandi de los delincuentes para incorporar a las víctimas a las actividades que controlan y, luego, retenerlas, en ellas para consolidar ingresos ilícitos merced a ellas.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 950-2020, Cusco

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título. Trata de personas. Complicidad. Juicio de hecho

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veintiuno de marzo de dos mil veintidós

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por quebrantamiento de precepto procesal, interpuesto por la FISCAL SUPERIOR DE SICUANI contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos ochenta y nueve, de diecisiete de setiembre de dos mil veinte, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos doce, de veintidós de enero de dos mil veinte, absolvió a Katherine Yessenia Valero Díaz, Mayumi Yurico Gonzales Ramos y Anaíz Helida Idme Mullisaca de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de trata de personas con agravantes en agravio de Y.A.A.C., P.L.Q. y E.L.G.; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que la señora Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Trata de Personas de Cusco por requerimiento de fojas una, de veintiséis de julio de dos mil dieciocho, acusó a Katherine Yessenia Valero Díaz, Mayumi Yurico Gonzales Ramos y Anaíz Helida Idme Mullisaca como cómplices primarias del delito de trata de personas con agravantes en agravio de Y.A.A.C., P.L.Q. y E.L.G. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Espinar mediante auto de fojas ciento doce, de veintinueve de enero de dos mil diecinueve, declaró la procedencia del juicio oral.

SEGUNDO. Que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cusco, tras el juicio oral, público y contradictorio, con fecha veintidós de enero de dos mil veinte, dictó la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos doce, que absolvió a Katherine Yessenia Valero Díaz, Mayumi Yurico Gonzales Ramos y Anaíz Helida Idme Mullisaca de la acusación fiscal
formulada en su contra por delito de trata de personas con agravantes en agravio de las personas de iniciales Y.A.A.C., P.L.Q. y E.L.G.

TERCERO. Que interpuesto recurso de apelación por el señor Fiscal Provincial por escrito de fojas cuatrocientos cincuenta y tres, de tres de febrero de dos mil veinte, concedido el mismo y culminado el procedimiento impugnatorio, la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco emitió la sentencia de vista de fojas cuatrocientos ochenta y nueve, de diecisiete de setiembre de dos mil veinte, que confirmó la sentencia de primera instancia de veintidós de enero de dos mil veinte.

∞ Contra la referida sentencia de vista el señor Fiscal Superior de Sicuani promovió recurso de casación.

CUARTO. Que, según la acusación fiscal, los hechos y cargos son los siguientes:

A. El encausado Beltrán Ccuno Luque es el propietario del Bar o Nigth Club denominado “Pecados”, ubicado en el distrito de Yauri (APV Parquesito Industrial número E-3-B) – Espinar, quién tenía el dominio pleno de los hechos y, a la vez, coordinaba de manera permanente con sus trabajadores para poder llevar adelante el indicado negocio. Es así
que encomendó la labor de cajeras a las encausadas Mayumi Yurico Gonzales Ramos y Anaíz Helida Idme Mullisaca –la primera lo hacía en el turno mañana y la segunda en el turno noche–. Ambas encausadas también tenían las llaves de las habitaciones de las damas de compañía, y se encargaban del control de los tickets y entrega de los mismos, al
igual que entregar la suma de diez soles diarios para la alimentación de las agraviadas Y.A.A.C. –de dieciocho años de edad–, P.L.Q. –de dieciocho años de edad– y E.L.G. –de diecisiete años de edad–, todo por orden y manejo del encausado ausente Beltrán Ccuno Luque. La encausada Katherine Yessenia Valero Díaz era la que recibía las ganancias percibidas dentro del Bar.

B. Las referidas encausadas Valero Díaz, Gonzales Ramos e Idme Mullisaca, luego que las agraviadas fueron captadas y remitidas al Bar, facilitaron la comisión del delito de trata de personas, pues ayudaron y contribuyeron en la retención con fines de explotación sexual y laboral a las mencionadas agraviadas, en cuya virtud se encargaban de entregar las fichas a las agraviadas, realizaban el control de la labor de trabajo, incluso manteniendo las llaves de sus habitaciones en custodia durante el horario de trabajo con la finalidad de que las agraviadas no pudieran descansar antes de su hora, así como les entregaban el dinero para sus alimentos una vez cumplido el horario de trabajo. Las acusadas controlaban que las agraviadas laboren en el Nigth Club desde las veinte horas hasta las cuatro de la mañana del día siguiente. Estos hechos tuvieron lugar en el mes de febrero de dos mil diecisiete.

C. La acusación fiscal de veintiséis de julio de dos mil dieciocho acusó a Beltrán Ccuno Luque como autor del delito de trata de personas con agravantes en agravio de Y.A.A.C., P.L.Q. y E.L.G.; y, a Anaíz Helida Idme Mullisaca, Mayhumi Yurico Gonzales Ramos, Katherine Yessenia Valero Díaz y María Luz García Cabrera como cómplices del mencionado delito en agravio de las citadas agraviadas. Esta última también fue acusada como autora del delito de favorecimiento a la prostitución en agravio de la sociedad.

QUINTO. Que el Fiscal Superior de Sicuani en su escrito de recurso de casación de fojas quinientos catorce, de veintitrés de setiembre de dos mil veinte, denunció los motivos de casación de quebrantamiento de precepto procesal y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 2 y 5, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–).

∞ Argumentó que no se efectuó una valoración individual de la prueba; que no se interpretó adecuadamente el artículo 79, inciso 3, del Código Procesal Penal porque los acusados contumaz y ausente, no participaron en la audiencia con un defensor; que la Sala señaló que no puede valorar la declaración de las agraviadas, pese a que es posible hacerlo desde las reglas de la sana crítica.

SEXTO. Que cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas setenta y seis, de diez de setiembre de dos mil veintiuno, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el recurso de casación por la causal de quebrantamiento de precepto procesal: artículo 429, inciso 2, del Código Procesal Penal.

∞ El ámbito del recurso de casación está en función, de un lado, a los alcances de las reglas de valoración de la prueba personal en segunda instancia; y, de otro lado, a la denuncia de indefensión en que se hizo incurrir a los encausados, contumaz y ausente, ante la ausencia de abogado defensor en el plenario.

SÉPTIMO. Que instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día catorce de marzo del presente año, ésta se realizó con la concurrencia de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, doctora Edith Alicia Chamorro Bermúdez, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

∞ El once de marzo de dos mil veintidós, la Fiscalía Suprema Penal presentó su requerimiento escrito, por el que requiere se declare fundado el recurso de casación se case la sentencia de vista y en consecuencia se declare nula.

OCTAVO. Que cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que la censura casacional estriba en examinar, desde la causal de quebrantamiento de precepto procesal, los alcances de las reglas de valoración de la prueba personal en segunda instancia y si corresponde examinar esta prueba desde otras perspectivas, así como de la denuncia de indefensión a la posición procesales de los encausados, contumaz y ausente, ante la ausencia de abogado defensor en el plenario.

SEGUNDO. Que, en tanto se trata de una sentencia absolutoria recurrida por el Ministerio Público, el examen casacional se ha de concentrar en determinar si se cumplió la garantía de tutela jurisdiccional, específicamente en lo que concierne al derecho a una sentencia de fondo fundada en derecho, lo que exige concentrarse en la argumentación del Tribunal Superior y si ésta cumple el estándar de una motivación libre de defectos constitucionalmente censurables: motivación omitida, motivación incompleta, motivación insuficiente, motivación impertinente, motivación hipotética, motivación vaga o genérica, motivación falseada o fabulada, motivación ausente de análisis de una prueba decisiva, motivación contradictoria y motivación irracional (que no cumple con las leyes lógicas,
máximas de la experiencia o conocimientos científicos). Ello importa que, desde el recurso de casación, no se trata de instar o de realizar una valoración autónoma del material probatorio disponible –de competencia exclusiva de los jueces de mérito–, sino de analizar si la argumentación sobre la prueba presenta o no déficits constitucionales.

∞ Asimismo, es de tener presente, respecto del Tribunal Superior, lo dispuesto por el artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal. El único límite que el Código Procesal Penal reconoce al poder de valoración del Iudex Ad Quem es el de otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Iudex AQuo, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia. Ello significa que todo aquello comprendido en el principio de inmediación no puede ser abordado por el Tribunal Superior, de suerte que este último puede –y debe– (i) examinar si la interpretación o traslación de la prueba es correcta o se corresponde con el medio de prueba (lo que dijo el testigo, lo que explicó y concluyó el perito, lo que fluye del documento) y (ii) si tal elemento de prueba es en sí mismo coherente, lógico y lo que se desprende de él responde a los dictados del correcto entendimiento humano (si es o no irracional), desde que estos ámbitos no están influenciados por el principio de inmediación; así como también si el resultado probatorio de un medio de prueba se integra razonablemente con los demás medios de prueba (valoración conjunta).

TERCERO. Que en casos de delitos de trata de personas es central tener presente los elementos de contexto en que estos delitos no convencionales se llevan a cabo. Su propia lógica comisiva importa la intervención de varias personas y un mínimo de organización para la ubicación e incorporación de mujeres vulnerables al circuito delictivo de quienes tienen el control de la organización. El análisis de la vulnerabilidad de las víctimas es determinante y el modus operandi de los delincuentes para incorporar a las víctimas a las actividades que controlan y, luego, retenerlas, en ellas para consolidar ingresos ilícitos merced a ellas.

∞ En el sub–judice se trata de un típico caso de captación, incorporación y retención de víctimas mujeres jóvenes, una de ellas menor de edad, para que trabajen de “damas de compañía” en el del Bar o Nigth Club “Pecados”, ubicado en el distrito de Yauri, provincia de Espinar – Cusco. Estos hechos se descubrieron accidentalmente, pues con motivo de la denuncia de un ciudadano –el señor Brian Brown Ponce Gutiérrez– acerca del hurto de su celular ocurrido en el citado Bar, al realizarse la incursión policial en dicho lugar, el día seis de febrero de dos mil diecisiete, se descubrió la presencia en su interior de siete jóvenes, entre ellas las tres agraviadas Y.A.A.C., P.L.Q. y E.L.G., y las imputadas Mayumi Yurico Gonzales Ramos y Anaíz Hélida Idme Mullisaca, las que “trabajaban” como “damas de compañía” –las imputadas, además, laboraban como cajeras y controladoras de las demás–.

∞ La declaración de los cuatro agentes policiales que intervinieron el local es reveladora al respecto. Allí se encontró, igualmente, pruebas materiales, tales como preservativos usados –que se hallaron en el tercer piso del predio y fueron peritados biológicamente: 421-422/17–, talonarios de diferentes colores, fichas, tickets y dinero en efectivo (en poder de las encausadas recurridas y de la agraviada Y.A.A.C.) –es relevante el acta de deslacrado y verificación de dinero y fichas incautadas a las encausadas Idme Mullisaca y Valero Díaz: dos mil quinientos veinte soles con cincuenta céntimos y un billete de doscientos mil pesos colombianos–. El local estaba adaptado para bar con los muebles respectivos (rocola, licores y barra), incluso cajas de cerveza, y con habitaciones en el segundo piso (vistas fotográficas). Este local no contaba con licencia de funcionamiento [vid.: oficio 220-2017-AMPE-E/C].

∞ En principio en el análisis valorativo se debe de partir del reconocimiento, como elemento de contexto, que se trata de jóvenes con necesidades económicas provenientes de los estratos sociales bajos de la población y que fueron captadas cuando buscaban trabajo y estaban solas. De las declaraciones de las agraviadas fluye que en los avisos no decían que la labor era ser “damas de compañía”. Ellas eran exhibidas en el Bar y los clientes las escogían, y debían tomar licor y bailar con ellos, para lo cual utilizaban fichas.

Las agraviadas eran vigiladas y controladas, y cuando iban a su habitación cerraban la puerta de acceso. En todas esas actividades participaban las encausadas y Ronald, hermano menor del acusado Beltrán Ccuno Luque (a) “Bryan”. Las pericias psicológica y social dan cuenta que, por lo menos, la agraviada Y.A.A.C. presentó afectación emocional y es una persona vulnerable. La ficha de consulta ginecológica de la agraviada E.L.G. estableció que presentaba vaginitis aguda.

[Continúa…]

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