TID: valoración de los indicios (presencia física, capacidad delictiva, tenencia del bien delictivo y mala justificación) [Casación 1809-2018, San Martín]

Resolución destacada por el colega Frank Valle Odar.

4264

Sumilla: Tráfico ilícito de drogas. Motivación. 1. Existe coincidencia en las dos sentencias de instancia respecto de los hechos declarados probados. En estos casos rige el principio de unidad inescindible de sentencias, según el cual las sentencias dictadas en el proceso conforman una unidad lógica, conceptual y temática, siempre y cuando no se contradigan entre sí.

2. Aun cuando pueda calificarse de extremadamente sucinto el razonamiento respecto de la inferencia en cuestión, es evidente que por las pruebas actuadas y la sinuosidad de las versiones de la imputada resulta razonable inferir que conocía que transportaba la droga decomisada. No es de exigir un razonamiento puntual y exquisitamente explicado, sólo que éste contenga lo esencial del discurso probatorio y que pueda reconocerse desde sus términos el análisis o la argumentación desarrollada. Estipula al respecto, por ejemplo, el artículo 197 del Código Procesal Civil, que en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión judicial. En todo caso, aun si existieran errores jurídicos menores en la formulación de la motivación –sin ser determinantes de la decisión adoptada, esto es, cuando constituyan el soporte único o básico de la resolución, y por ende que le haga perder su sentido y alcance–, en tanto no influyen en la parte resolutoria de la sentencia, la Sala debe corregirlos en la sentencia casatoria: artículo 432, apartado 3, del Código Procesal Penal.

3. La inferencia probatoria derivada (i) de la actitud de la imputada al ser ubicada la maleta que llevaba –así revelado por los policías intervinientes–, (ii) del hecho que el chofer señaló que ella llegó sola en un mototaxi con la maleta incautada, (iii) de sostener inicialmente que quien recibió la maleta fue el chofer, que el sujeto que la trajo era el apodado “Chavo” y sindicar a una persona distinta, (iv) para luego reconocer que la maleta se la dio otra persona, de quien señaló sus nombres y apellidos y reconoció fotográficamente, y que aceptó el traslado sin remuneración a cambio –aunque inicialmente acotó que se le pagaría trescientos soles–, se sustenta en una máxima de inferencia común en cuya virtud nadie recibe una maleta de una persona a la que no tiene cierta confianza y menos sin recabar explicación razonable del motivo del encargo, así como también ninguna persona razonable realiza una oposición tan cerril a la intervención policial y, sobre esta entrega, proporciona diversas explicaciones contradictorias e involucra a un inocente, como sería el caso de Eddy Santos Mejía.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N.º 1809-2018/SAN MARTIN
PONENTE: CESAR SAN MARTÌN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, treinta de septiembre de dos mil veinte

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por vulneración de la garantía de motivación interpuesto por la defensa de la encausada ELIZA SALVADOR LÓPEZ contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos treinta y siete, de seis de septiembre de dos mil dieciocho, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas trescientos cuarenta y siete, de veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, la condenó como autora del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado a quince años y un día de pena privativa de libertad, trescientos treinta y cuatro días multa, diez años y siete meses de inhabilitación y decomiso de los bienes incautados, así como al pago de quince mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el señor fiscal provincial de la Fiscalía Provincial Especializada en Investigación de Tráfico Ilícito de Drogas de Tarapoto por requerimiento de fojas una formuló acusación contra ELIZA SALVADOR LÓPEZ por delito de tráfico ilícito de drogas, en su modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado.

∞ El Juzgado de Investigación Preparatoria de Lamas mediante auto de fojas veintiuno, de dieciséis de junio de dos mil diecisiete, declaró la procedencia del juicio oral.

∞El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Martín, tras el juicio oral, público y contradictorio, con fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete dictó la respectiva sentencia de primera instancia de fojas trescientos cuarenta y siete. Ésta condenó a Eliza Salvador López como autora de la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado a dieciséis años de pena privativa de libertad, trescientos treinta y cuatro días multa, inhabilitación por diez años y siete meses y decomiso de los bienes incautados, así como fijó en quince mil soles por concepto de reparación civil a favor del Estado; con costas.

SEGUNDO. Que la Sala Penal de Apelaciones y Penal y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de San Martín, tras la interposición del recurso de apelación, admisión del mismo [fojas trescientos noventa y siete, de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, y fojas cuatrocientos nueve, de diecisiete de abril de dos mil dieciocho] y el correspondiente trámite impugnativo, emitió la sentencia de vista de fojas cuatrocientos treinta y siete, de seis de septiembre de dos mil dieciocho. La referida sentencia, ratificando la de primera instancia, condenó a Eliza Salvador López como autora del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado; y, revocándola, le impuso quince años y un día de pena privativa de libertad, sin perjuicio de confirmarla en lo demás que contiene.
∞ Contra la citada sentencia de vista la defensa de la encausada Salvador López interpuso recurso de casación por escrito formalizado de fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro, de veinte de septiembre de dos mil dieciocho; admitido por auto de fojas cuatrocientos sesenta y uno, de nueve de octubre de dos mil dieciocho.

TERCERO. Que las sentencias de mérito declararon probado lo siguiente:

 A. El día cinco de septiembre de dos mil dieciséis, como a las diez horas y veinte minutos aproximadamente, se realizó un operativo policial de control de identidad, a la altura del kilómetro cincuenta y cuatro más cuatrocientos de la carretera de Yurimaguas – Tarapoto, comprensión del distrito del Pongo de Caynarachi, provincia de Lamas, Departamento de San Martín, específicamente al frontis de la Comisaría de Caynarachi. En estas circunstancias se intervino el vehículo station wagon, de placa de rodaje S uno T – novecientos cincuenta y tres, que circulaba hacia la ciudad de Tarapoto. Al solicitar los documentos de identidad de sus ocupantes, una de las pasajeras no quiso identificarse, a quien posteriormente se identificó como Eliza Salvador López. Ella viajaba en la parte posterior ubicada detrás del chofer del vehículo.

B. La Policía, al revisar la maletera del vehículo, descubrió una maleta de color negro con ruedas con el logotipo “Polo Travel USA”, asegurada con un pequeño candado. Cuando se preguntó por el propietario de ese equipaje, la acusada Salvador López en forma prepotente dijo que era de su propiedad y, posteriormente, se negó a identificarse. Asimismo, rechazó abrir la maleta bajo el argumento que se había olvidado la llave del candado; incluso, indico que llevaba ropa interior sucia –en la maleta, sin embargo, solo se encontró colchas, chompas y frazada–.

C. Cuando nuevamente se solicitó a la acusada Salvador López exhiba su Documento Nacional de Identidad y se le explicó el motivo de la intervención policial, que era de control de identidad, evidenció en todo momento una actitud nerviosa y opositora. Luego fue identificada como Eliza Salvador López, con Documento Nacional de Identidad cero tres uno uno ocho cero uno siete. Seguidamente se le indicó que en la Comisaría, y en presencia del representante del Ministerio Público, se iba a proceder a la apertura de su equipaje, pero vociferó que su maleta solo contenía ropa interior y precisó que se trataba de calzones sucios. Ello determinó que se proceda a comunicar lo sucedido al fiscal y que se continúe con la identificación de los demás ocupantes del vehículo.

D. La acusada Salvador López, una vez intervenida con la maleta de viaje de color negro, mediana, con ruedas y con el logotipo “Polo Travel USA”, la cual estaba asegurada con un candado marca Andina, se opuso a la diligencia de revisión o registro de la maleta y optó por abrazarla y pretender retirarse aduciendo que ya no iba a viajar a Tarapoto. Es del caso que entre las diez horas y treinta minutos y once horas del mismo día, en presencia del fiscal provincial del Pongo de Caynarachi, se abrió la maleta de la acusada y se le preguntó si la maleta era la misma que trasladaba cuando fue intervenida por la policía, a lo que respondió que sí. Expresó que la maleta le había sido entregada por una persona de sexo masculino, a quien conoce como “Chavo”, sin proporcionar mayores detalles de esa persona, el cual le solicitó el traslado de la maleta y le ofreció la suma de trescientos soles, que le serían pagados en la ciudad de Tarapoto.

E. En presencia del fiscal se procedió a romper el candado con un alicate mecánico manual. Se halló en su interior billetes y monedas de diferente denominación, un celular, un boleto de viaje, una colonia, un monedero, una colcha polar con figuras de flores, una colcha de color blanco con negro, dos chompas de color rojo, una frazada de color ceniza, cuadros de color azul y crema y, además, un paquete plastificado de color negro cubierto con cinta adhesiva transparente, en cuyo interior al tacto, se pudo sentir que se trataba de una sustancia sólida y que dado el olor característico que emanaba, se trataría de alcaloide de cocaína.

F. En la DEPOTAD – Tarapoto se extrajo una muestra, que sometida al reactivo químico, dio positivo para alcaloide de cocaína. Efectuado el pesaje, se trató de un peso bruto de nueve kilos con trescientos gramos de alcaloide de cocaína, conforme al resultado preliminar de análisis químico, ratificado en el acto oral, y al dictamen pericial de química de fojas sesenta, se obtuvo un peso neto de cinco kilos con setecientos sesenta y un gramos de pasta básica de cocaína humedad con carbonatos y almidón. Finalmente se efectuó el lacrado correspondiente. La recurrente Salvador López se negó a firmar el acta correspondiente a la prueba de campo, orientación, pesaje y lacrado de droga, así como la caja lacrada conteniendo la sustancia ilícita.

CUARTO. Que la defensa de la encausada Salvador López en su recurso formalizado de fojas trescientos noventa y siete, de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, como causa petendi (causa de pedir) se sustentó en el artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal: inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación.

QUINTO. Que cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas treinta y uno, de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró parcialmente bien concedido el citado recurso por la causal de vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, inciso 4, del Código Procesal Penal). ∞ La causa de pedir impugnatoria relevante, objeto del control casatorio, se centra en la garantía de motivación. Parte de sostener que en cada instancia el órgano jurisdiccional debe examinar y responder, razonada y razonablemente, las pretensiones de las partes; que no se trata de estimar si una motivación es correcta o no, sino si incurrió en vicios o defectos relevantes (motivación omitida, motivación incompleta, motivación insuficiente, motivación genérica o vaga, motivación hipotética, motivación contradictoria y motivación ilógica respecto de las inferencias probatorias); que la motivación de la sentencia de vista se limitó a sostener que “…la acusada se sinceró y reconoció haber estado transportando la maleta en cuyo interior se encontraba la droga, que le pagarían una suma de dinero por ello, además reveló la identidad del sujeto que le entregó la maleta , conocido como el Chavo, por lo que se encuentra ajustada a derecho la sentencia recurrida…”; que, por tanto, debe examinarse si tal motivación cumple el estándar constitucionalmente admisible.

SEXTO. Que instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día veintitrés de septiembre del presente año, ésta se realizó con la concurrencia de la defensora pública, doctora Judith Rebaza Antúnez, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

SÉPTIMO. Que cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el examen casacional está circunscripto a la motivación de la sentencia de vista respecto del juicio de hecho o quaestio facti. En estos casos, reza el artículo 429, inciso 4, del Código Procesal Penal, el vicio de motivación debe manifestarse del propio tenor de la sentencia o auto.

∞ En el sub-judice existe coincidencia en las dos sentencias de instancia respecto de los hechos declarados probados. En estos casos rige el principio de unidad inescindible de sentencias, según el cual las sentencias dictadas en el proceso conforman una unidad lógica, conceptual y temática, siempre y cuando no se contradigan entre sí. Es claro que el objeto de ataque en casación es la sentencia dictada por el juez de alzada, pero a ella se integra la sentencia de primera instancia en lo que no hubiere sido objeto de modificación por el fallo de la Sala Penal Superior, de suerte que el parámetro de comparación para establecer su ilegalidad no puede ser aquélla sino la ley que se dice conculcada. Es verdad que el objeto impugnable es la sentencia de vista, por lo que sí y solo sí la sentencia de vista difiere de la sentencia de primera instancia, y en todo lo que diverge, se considera como un acto jurisdiccional propio o autónomo frente al de primera instancia [Corte Suprema de Colombia. Sentencias de 21 de noviembre de 2002 y de 12 de noviembre de 1999. FIERRO MÉNDEZ, HELIODORO: Casación y revisión penal, 2da. Edición, Editorial Leyer, Bogotá, 2013, p. 37].

SEGUNDO. Que la sentencia de primera instancia se sustentó en el conjunto de las actas levantadas con motivo de la intervención policial al vehículo colectivo (camioneta station wagen conducida por el chofer Humberto Waslao Tangoa), en cuya maletera se descubrió una maleta que correspondía a la acusada recurrente Salvador López, quien había subido en la localidad de El Pongo. Ella, inicialmente, muy nerviosa, se opuso al registro de la maleta –se abrazó a ella–, incluso se negó a exhibir su Documento Nacional de Identidad, y dijo que no tenía la llave y que la maleta contenía prendas interiores sucias. Con presencia fiscal se abrió la maleta y en su interior, junto con dos colchas polares y una frazada, se descubrió un paquete de plástico color negro, que contenía un peso neto de cinco kilos con setecientos sesenta y un gramos de pasta básica húmeda con carbonatos y almidón. Según el acta de reconocimiento y apertura de equipaje en presencia fiscal, que firmó, la encausada Salvador López afirmó que la maleta se la entregó un sujeto a quien conocía con el nombre de “Chavo” [véase: fojas cuarenta]. En el acta de reconocimiento de objeto, especies y/o sustancia en presencia fiscal, insistió en que la maleta se la dio el llamado “Chavo” [fojas cuarenta y tres, que también firmó], al igual que en el acta de entrevista fiscal de fojas sesenta y seis. La única acta que no firmó fue la de extracción de muestra, prueba de campo, orientación y descarte, pesaje, comiso y lacrado de droga en presencia fiscal de fojas cuarenta y seis. Según el acta de intervención policial de fojas cuarenta y ocho se efectuó una diligencia para la identificación y captura del “Chavo” en el lugar donde dijo debía entregar la maleta, ocasión en que sindicó, como tal, a una persona de nombre Lalo Flores Matios –estas actas tienen corroboración con la prueba personal antes citada–. La sentencia da cuenta, sin embargo, que la encausada involucró a esa persona, quien no tenía nada que ver con los hechos. Asimismo, la sentencia hizo referencia a las declaraciones de los policiales intervinientes Tincopa Quispe y Culquichicón Saldaña, del chofer de la camioneta –este expresó en el acto oral que la acusada subió al vehículo en Pampa Hermosa, quien llegó en una mototaxi sola y con una maleta–, y de dos pasajeros, así como al mérito de la pericia química. La encausada se negó a declarar en todo el curso del procedimiento de primera instancia.

TERCERO. Que la encausada Salvador López en su recurso de apelación de fojas trescientos noventa y siete, de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, cuestionó el proceder policial con motivo de la intervención de la que fue objeto. Acotó que no conocía lo que contenía la maleta, que no proporcionó ningún dato del titular de la maleta, que fue el chofer, cuando ella ya estaba en el vehículo, quien conversó con una persona de sexo masculino y la introdujo en la maletera. ∞ En la audiencia de apelación declaró y manifestó que quien le entregó la maleta fue Eddy Santos Mejía, a quien conocía –lo reconoció en la Ficha RENIEC mostrada al efecto–, que el chofer recibió la maleta y la colocó en la maletera, que Santos Mejía no le dijo que le iba a pagar y no sabía que su contenido era malo [fojas cuatrocientos treinta, de veintidós de agosto de dos mil dieciocho].

CUARTO. Que la sentencia de vista, en orden a los cuestionamientos al proceder policial, estimó que carecen de objeto porque la propia encausada reconoció en su declaración en segunda instancia que transportaba la droga, así como reveló la identidad del individuo que le entregó la maleta donde se encontró la droga y que respondía al nombre de Eddy Santos Mejía. Asimismo, consideró que la materialidad del delito se acreditó con el mérito de las actas levantadas al efecto y la pericia química. ∞ La encausada Salvador López en su recurso de casación cuestionó la motivación de la sentencia de segunda instancia, pues ella solo trasladó la maleta sin saber que contenía droga; que sus alegatos no se recogieron en la aludida sentencia; que el hecho de ampararse en la versión de los policías intervinientes y de haber reconocido a la persona que le dio la maleta conteniendo droga, no constituye una debida motivación.

QUINTO. Que, como ya se precisó en la sentencia casatoria 1725-2018/Selva Central, de veintiuno de septiembre de este año:

1. La garantía de motivación está prevista específicamente en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución y, genéricamente, como integrante de la garantía de tutela jurisdiccional (sentencia fundada en derecho) en el inciso 3 del citado artículo 139 Constitucional, así como desarrollada legalmente en los artículos 123, 393 y 394 del Código Procesal Penal. Desde estas bases normativas solo corresponde examinar en casación si se incurrieron en defectos constitucionales de motivación. Así: (i) motivación omitida, (ii) motivación incompleta, (iii) motivación insuficiente, (iv) motivación contradictoria, (v) motivación impertinente, (vi) motivación vaga o genérica, (vii) motivación hipotética o, desde las inferencias probatorias, en (viii) motivación irracional, es decir, con infracción de las reglas de la sana crítica: leyes de la lógica –principios de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente–, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos.

2. En estos casos, no corresponde efectuar un juicio de comparación entre la motivación realizada por el juez de mérito y la que correspondería, desde el material probatorio, según el criterio del juez de casación. La motivación errónea no es la que se casa o anula, sino la motivación constitucionalmente defectuosa. La valoración de la prueba como juicio propio no es la que corresponde realizar al Tribunal de Casación –ésta ya cesó con el juicio de apelación–, sino únicamente examinar si el Tribunal Superior cumplió con la racionalidad y si la argumentación obedeció las exigencias de completitud, precisión, coherencia y suficiencia. Se trata, por consiguiente, de un juicio sobre el juicio del juez de segunda instancia.

SEXTO. Que, ahora bien, la sentencia de vista recurrida, según se indicó, dio cuenta de un dato esencial: la propia encausada, en sede de la audiencia de apelación, reconoció que un conocido suyo le entregó la maleta incautada para que la lleve a Tarapoto; luego, todo cuestionamiento a la legalidad y procedimiento investigativo realizado en sede preliminar policial, carecía de objeto. Por otro lado, las diligencias realizadas al efecto mantienen toda su eficacia probatoria, lo que es una afirmación correcta, tanto más si en ellas participó la Fiscalía y reflejan lo sucedido –la diligencia respectiva es legal y el contenido del acta refleja fielmente la realidad–. A ello se agregó el mérito de la pericia química, que acreditó el corpus delicti.

∞ La sentencia de vista no dice que la encausada mencionó que sabía que la maleta contenía droga, solo que ella aceptó trasladarla. La inferencia de que, en pureza, conocía su contenido y que con conocimiento intervino en un acto de transporte de droga, fluye de lo que precisó la sentencia de primera instancia, ratificada por la sentencia de segunda instancia, y del conjunto de lo actuado.

SÉPTIMO. Que aun cuando pueda calificarse de extremadamente sucinto el razonamiento respecto de la inferencia en cuestión, es evidente que por las pruebas actuadas y la sinuosidad de las versiones de la imputada resulta razonable inferir que conocía que transportaba la droga decomisada. No es de exigir un razonamiento puntual y exquisitamente explicado, sólo que éste contenga lo esencial del discurso probatorio y que pueda reconocerse desde sus términos el análisis o la argumentación desarrollada. La STCE 165/1993, de dieciocho de mayo, en esta perspectiva aclaró que no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, sin entrar a debatir cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por la parte. ∞ Estipula al respecto, por ejemplo, el artículo 197 del Código Procesal Civil, que en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión judicial. En todo caso, aun si existieran errores jurídicos menores en la formulación de la motivación –sin ser determinantes de la decisión adoptada, esto es, cuando constituyan el soporte único o básico de la resolución, y por ende que le haga perder su sentido y alcance [STSE de 1 de febrero de 1997]–, en tanto no influyen en la parte resolutoria de la sentencia, la Sala debe corregirlos en la sentencia casatoria: artículo 432, apartado 3, del Código Procesal Penal.

OCTAVO. Que, en tal virtud, la inferencia probatoria derivada (i) de la actitud de la imputada al ser ubicada la maleta que llevaba –así revelado por los policías intervinientes–, (ii) del hecho que el chofer señaló que ella llegó sola en un mototaxi con la maleta incautada, (iii) de sostener inicialmente que quien recibió la maleta fue el chofer, que el sujeto que la trajo era el apodado “Chavo” y sindicar a una persona distinta, (iv) para luego reconocer que la maleta se la dio otra persona, de quien señaló sus nombres y apellidos y reconoció fotográficamente, y que aceptó el traslado sin remuneración a cambio –aunque inicialmente acotó que se le pagaría trescientos soles–, se sustenta en una máxima de inferencia común en cuya virtud nadie recibe una maleta de una persona a la que no tiene cierta confianza y menos sin recabar explicación razonable del motivo del encargo, así como también ninguna persona sensata realiza una oposición tan cerril a la intervención policial y, sobre esta entrega, proporciona diversas explicaciones contradictorias e involucra a un inocente, como sería el caso de Eddy Santos Mejía.

∞ En el sub-lite concurren diversos indicios compatibles, relacionados y convergentes entre sí: 1. Indicio de presencia u oportunidad (estar en el vehículo en cuya maletera hizo que guarden la maleta que llevaba). 2. Indicio de capacidad delictiva (posibilidad material de realizar el delito al aceptar recibir una maleta con droga). 3. Indicio de tenencia del bien delictivo (la imputada era quien se encargó del traslado de la maleta con destino a Tarapoto). 4. Indicio de mala justificación (diversas versiones descartadas en atención a la forma y circunstancias de su intervención, así como pluralidad de versiones no persistentes). No constan contrapruebas, directas o indirectas (contraindicios) y pruebas de lo contrario respecto del indicio), ni prueba de lo contrario (otros medios de prueba que niegan el hecho presunto o típico declarado probado) –el concepto genérico de ambos supuestos se denomina “prueba en contrario”–.

∞ En tal virtud, el recurso defensivo debe desestimarse y así se declara.

NOVENO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, y 504, apartado 2, del Código Procesal Penal. Debe abonarlas la parte recurrente.

DECISIÓN

Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación por vulneración de la garantía de motivación interpuesto por la defensa de la encausada ELIZA SALVADOR LÓPEZ contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos treinta y siete, de seis de septiembre de dos mil dieciocho, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas trescientos cuarenta y siete, de veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, la condenó como autora del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado a quince años y un día de pena privativa de libertad, trescientos treinta y cuatro días multa, diez años y siete meses de inhabilitación y decomiso de los bienes incautados, así como al pago de quince mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia. NO CASARON la sentencia de segunda instancia. II. CONDENARON a la encausada recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente.
III. ORDENARON se remita la causa al Tribunal de Origen para la continuación de la ejecución procesal de la sentencia condenatoria por ante el órgano judicial que corresponda; con transcripción de la presente sentencia casatoria.
IV. DISPUSIERON se lea la sentencia casatoria en audiencia pública y se publique en la Página Web del Poder Judicial; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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