Tráfico ilícito de drogas: No basta concurrencia de tres o más personas para configurar la agravante [RN 1542-2013, Loreto]

Fundamento destacado: 3.3. Ahora bien, es necesario establecer si en el presente caso ha existido el elemento esencial configurado por la agravante constituida en el artículo doscientos noventa y siete del Código Penal, al respecto, el Acuerdo Plenario N° tres guión dos mil cinco /CJ-116, ha precisado los alcances de la citada agravante, relacionada a la intervención de tres o más agentes en este tipo de ilícitos, precisando que no basta la sola existencia o concurrencia sin más de una pluralidad de agentes (tres o más), sino es imperativo el conocimiento por parte de cada participante de la intervención de por lo menos tres personas en la misión del delito, contando con ella para su comisión; asimismo, la decisión conjunta o común del hecho en sus rasgos esenciales, para poder vincular funcionalmente los distintos aportes al delito, en consecuencia la unión de agentes deberá efectuarse con interés común. En el caso de autos en torno a lo expuesto, se evidencia la inexistencia de la decisión conjunta por parte de los agentes, para la realización del evento delictivo, denotando ausencia de interés común, es decir el provecho, la utilidad que obtendrían todos de la realización del ilícito al que aportaban cada uno con su actuar, pues conforme se nota de los hechos el procesado José Guerra Chujandama, ha trabajado para los recurrentes pues les entregaba el dinero producto de la venta de la droga, conforme lo ha sostenido en su declaración preliminar, frente a las circunstancias de su intervención por personal policial, donde desde un primer momento señala que la mercadería le era otorgada para la venta por la recurrente de nombre «Elvira», y ante el juicio oral en la confrontación que sostuvo con los procesados, – véase fojas setecientos cinco y siguientes lo ratificó, ésta circunstancia además ha sido reconocida en la sentencia recurrida, que ha indicado que Guerra Chujandama, ha sido utilizado por sus coacusados para la realización del delito; en tal sentido se evidencia la relación de dependencia que mantenía frente a sus coprocesador, por tanto no se encuentra corroborado que los tres tenían el objetivo común de promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas; por tanto se determina la inexistencia de un nexo más intenso con sus coacusados, siendo su rol no de relevancia sino de carácter periférico, no constituyendo por ende su conducta los alcances de la agravante prevista; en tal sentido evidenciado que no existe concurrencia de tres o más personas informe al plenario descrito corresponde no aplicar la agravante, prevista en el inciso seis del artículo doscientos noventa y siete del Código Penal, en el presente caso.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 1542-2013, LORETO

Lima, once de junio de dos mil catorce.-

VISTOS: Los recursos de nulidad interpuestos por la defensa técnica de los acusados Lander Del Águila Tuesta y María Elvira Tuesta Navarro, contra la sentencia, de fojas setecientos treinta y nueve -setecientos sesenta y cinco, de fecha treinta y uno de enero del año dos mil trece, en el extremo que los condenó como autores del delito Contra la Salud Publica – Tráfico Ilícito de Drogas- en agravio del Estado, a veinte años de pena privativa de libertad; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal, interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cevallos Vegas; y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD:

La defensa técnica de los sentenciados, Lander Del Águila Tuesta y María Elvira Tuesta Navarro, a fojas setecientos setenta y nueve y setecientos noventa y tres, han fundamento sus respectivos recursos de nulidad en los siguientes extremos: a) no existen pruebas de cargo que demuestren que la recurrente María Elvira Tuesta Navarro haya alquilado un ambiente en el inmueble de la calle trece de Mayo del Asentamiento Humano “Oscar Iván», donde se encontró la droga, ni elementos que relacione al acusado Lander del Águila Tuesta con la droga hallada en las inmediaciones de dicho domicilio; b) la resolución impugnada sólo se basa en las incriminaciones del acusado José Guerra Chujandama, pese a que no han sido corroboradas con otras pruebas de cargo, ofrecidas por la defensa; y c) no existe prueba alguna que acredite la existencia de concierto de voluntades con sus coprocesados, para aplicar la agravante del inciso seis del artículo.

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SEGUNDO: IMPUTACIÓN FÁCTICA:

Que, de la acusación fiscal de fojas trescientos setenta y ocho, fluye que el veinticinco de enero del año dos mil once, personal policial de la DIVCOTER-AD, al tomar conocimiento por acciones de inteligencia que personas al marguen de la ley estarían comercializando droga durante las veinticuatro horas en el inmueble ubicado en la Calle Arequipa número seiscientos cuarenta y cinco, que a la vez se estaría utilizando como caleta y fumadero, y que la proveedora de dicha sustancia sería la persona de sexo femenino de nombre “Elvira”, realizó una discreta ‘Vigilancia en dicha vivienda, durante la cual vió a una persona salir y dirigirse con rumbo desconocido en un motocarro que lo esperaba afuera del mismo inmueble, realizándose un seguimiento, y se observó llegar a esa persona hasta el inmueble ubicado en la Calle trece de ayo del Asentamiento Humano “Oscar Iván». Luego, al ver a ésta persona salir del lugar al cabo de unos minutos y dirigirse con dirección al mismo domicilio de donde partió inicialmente, procedió a intervenir el motocarro en el que se desplazaba, identificando que su conductor respondía al nombre de Jorge Luis Ferreira Ahuanari y el pasajero, a quien se efectuaba el seguimiento era José Guerra Chujandama, siendo que al registrarlo, se encontró en sus calzoncillos, dos bolsas negras con mil cuarenta y dos envoltorios de papel periódico conteniendo pasta básica de cocaína con un peso bruto de trescientos noventa gramos manifestando que dicha droga se la entregó la persona conocida como «Elvira”, en el inmueble ubicado en la Calle trece de Mayo del Asentamiento Humano “Oscar Iván”. Pósteriormente, se intervino ésta vivienda que era habitada por los acusados Lander Del Águila Tuesta y María Elvira Tuesta Navarro, encontrándose en el primer ambiente cinco envoltorios de papel periódico, en forma de “pacos» conteniendo marihuana con un peso bruto total de cuatro gramos, y, en otro ambiente, se halló un envoltorio con la misma sustancia con un peso bruto de dos gramos; asimismo, en el frontis del mismo inmueble se halló oculto entre las ramas de un arbusto, dos bolsas de polietileno color negro conteniendo dieciséis “ligas de ketes” con novecientos sesenta envoltorios conteniendo pasta básica de cocaína con un peso bruto de trescientos veinticuatro gramos, y entre la maleza y desmonte existente a trescientos metros del mismo inmueble, se hallo trece bolsitas de polietileno conteniendo sustancias granuladas húmeda con olor y características a pasta básica de cocaína con un peso bruto de uno punto doscientos dieciocho kilogramos, con un total de dos mil cuatrocientos doce ketes de pasta básica de cocaína con un peso bruto total de ochocientos dieciséis gramos.

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TERCERO: FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO:

El proceso penal se instaura con el propósito de establecer la existencia de un hecho punible y la responsabilidad de un imputado, por ello la finalidad de la labor probatoria es establecer si un determinado hecho se ha producido realmente o en su caso si se ha realizado en una forma determinada; en virtud de ello, está la prueba que busca la verdad, que persigue tener un conocimiento completo de los hechos sobre las cuales deberá aplicarse una norma jurídica; con la cual también se busca enervar la presunción de inocencia que ampara al justiciable, a tenor del artículo segundo, numeral veinticuatro, literal e) de la Constitucion Política del Perú, evaluándose los medios probatorios acuciados en el desarrollo del proceso llevado a cabo con las garantías trentes al debido proceso, a fin de probar la comisión o no del delito instruido y la responsabilidad penal del procesado. Motivo por el cual, la sentencia condenatoria sólo podrá darse si de lo actuado en el proceso penal se determina con certeza que el sujeto realizó los hechos que se le imputan. De no probarse que lo hizo o existiese duda al respecto, la sentencia debe resolverse lo más favorable al acusado, es decir entrará a tallar el conocido principio indubio pro reo, aplicable por existir un grado de conocimiento mínimo contrario a la certeza (Guevara Paricana, Julio Antonio, Principios Constitucionales del Proceso Penal, Grijley, dos mil siete, página iento cincuenta y tres), principio reconocido en la Constitución Política del stado, en su artículo ciento treinta y nueve, inciso once, el cual establece: “la aplicación de lo más favorable al reo en caso de duda.

[Continúa…]

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