Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO. Atendiendo al análisis jurídico desarrollado supra, lo resuelto por la Sala de mérito es errado, en la medida que la sola comprobación de un incumplimiento laboral por parte del trabajador no es suficiente para que este responda por daños y perjuicios causados, pues es condición necesaria que el empleador haya sancionado disciplinariamente al trabajador con despido y que se haya generado un perjuicio económico. En el caso de autos, sin embargo, el empleador si bien inició procedimiento disciplinario contra los codemandados, en ningún caso aplicó la sanción de despido o destitución, por el contrario, absolvió al trabajador, lo que denota que, en puridad, no encontró un incumplimiento de obligaciones grave, por lo que, no es posible, atendiendo a lo desarrollado supra, que estos trabajadores respondan a título de daños y perjuicios.
Sumilla. Los daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones laborales solo operan en los supuestos de incumplimientos graves de obligaciones de los trabajadores con consecuencia de despido, lo que señaladamente no se cumple en el presente caso, pues conforme han establecido las instancias de mérito, si bien el empleador inició procedimientos disciplinarios, absolvió al recurrente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 3226-2019
TACNA
DAÑOS Y PERJUICIOS
PROCESO ORDINARIO – LEY N° 29497
Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
vista la causa número tres mil doscientos veintiséis guion dos mil diecinueve, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandados, W.J.E.S, H.O.C y H.F.F.Ch, contra la sentencia de vista de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho, que confirma en parte la sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, en el extremo que declara infundada la tacha de documento formulado por el apoderado de los demandados; declara fundada en parte la demanda; revocaron en cuanto al monto sentenciado y reformándola, ordenaron el pago de la suma de S/ 227,200.00 soles, que deberá ser asumido de forma solidaria por los codemandados; la confirmaron en lo demás que contiene.
II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
El recurso ha sido declarado procedente por las siguientes causales:
(i) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Perú;
(ii) Infracción normativa de los artículos 1321, 1330, 1331 y 1332 del Código Civil;
III. CONSIDERANDO
PRIMERO. Sobre la infracción normativa del artículo 139 inciso 3 y 5 de la Constitución.
Los recurrentes refieren con motivo de su recurso de casación, que la sentencia impugnada tiene vicios de motivación que la nulifican. Al respecto debemos señalar que la motivación viene a ser una garantía constitucional que integra el debido proceso, en virtud del cual el órgano jurisdiccional tiene el deber de justificar sus decisiones sobre la base de datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. Es importante resaltar que, el análisis respecto a si una determinada resolución judicial infringe o no el derecho a la motivación debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada. Sin embargo, y esto es bueno aclararlo, no cualquier error en el que eventualmente se pueda incurrir en la resolución constituye una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
En efecto, tal como ha señalado este Supremo Tribunal a lo largo de su jurisprudencia, la nulidad en nuestro sistema es un recurso de ultima ratio, al que solo puede recurrirse en los supuestos de nulidad insalvable, entiéndase, cuando no es posible conservar el acto procesal haciendo uso de las técnicas de convalidación, subsanación e integración. Ello es así porque el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que viene a ser el sustento dogmático del sistema de nulidades en el proceso civil, a la par que establece que las formas son imperativas y, por ende, que las formalidades son de obligatorio cumplimiento, también refiere que el Juez puede adecuar su exigencia de acuerdo con los fines del proceso. Es decir, las formas en el proceso no tienen un fin en sí mismas, por lo que pueden ser adecuadas y/o flexibilizadas en aras de que el proceso cumpla su finalidad.
Es lo que en el proceso laboral se conoce como el principio de prevalencia del fondo sobre la forma (artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 29 497), en el que el fondo constituye el logro de los fines del proceso (la solución de un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, ambas con relevancia jurídica) y la forma es la norma procesal infringida o, por decirlo de otra manera, la infracción formal de una regla procesal. Por lo tanto, la nulidad vista como excepción a la regla de conservación del acto procesal imperfecto, resulta plenamente aplicable también al proceso laboral.
[Continúa…]