¿Cuánto tiempo máximo el chofer puede conducir un vehículo de transporte público sin parar? [Resolución 0330-2021/SPC-Indecopi]

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La Sala Especializada en Protección al Consumidor (SPC) del Indecopi confirmó que la empresa de transportes Megabus SAC, al no relevar al chofer en los horarios establecidos por ley, expuso a riesgo injustificado a los pasajeros del ómnibus de placa A7O-951, quienes sufrieron un accidente que dejó dos personas muertas y 28 heridas. Por ello, confirmó la multa de 220 000 soles.

La sala sustentó su decisión en las investigaciones policiales, las cuales concluyeron que los factores que contribuyeron al accidente fueron el cansancio, somnolencia y apresuramiento del conductor del vehículo, quien no realizó el relevo respectivo con su compañero y condujo por más tiempo del permitido por ley.

Con su accionar Megabus infringió el artículo 25 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, que establece que “los productos o servicios ofertados en el mercado no deben conllevar, en condiciones de uso normal o previsible, riesgo injustificado o no advertido para la salud o seguridad de los consumidores o sus bienes”.

Cabe resaltar que la sanción impuesta en este caso, ocurrido en marzo del 2019, tiene como principal objetivo disuadir o desincentivar la realización de infracciones que califican como muy graves por la afectación a la seguridad, integridad física y vida de las personas, en este caso, de los pasajeros.


Fundamento destacado: 31. Ahora bien, respecto del tiempo de tolerancia para el cambio de turno de conducción, el Reglamento establece lo siguiente:

“30.2 Los conductores de vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de personas, de ámbito nacional y regional, no deberán realizar jornadas de conducción continuas de más de cinco (5) horas en el servicio diurno o más de cuatro (4) horas en el servicio nocturno.

(…)

El exceso en la jornada de conducción será sancionable cuando supere los treinta minutos según corresponda al servicio diurno o nocturno, según lo previsto en el párrafo anterior. No obstante, apenas excedida la jornada de conducción, resultará aplicable de manera inmediata la medida preventiva de interrupción de viaje prevista en el presente reglamento. Salvo que dentro de esos treinta minutos, se llegue al destino final del viaje, en cuyo caso el mismo conductor podrá culminar el viaje y no será de aplicación la medida preventiva antes señalada. En ningún caso, se podrá aplicar esta excepción contabilizando el tiempo de retorno de un viaje.

(…)

30.6 Excepcionalmente se permite la extensión de la jornada máxima de conducción establecida en el numeral 30.2 del presente reglamento, en caso de accidente, avería, retraso imprevisto, perturbación del servicio, interrupción del tránsito o fuerza mayor.” (el subrayado es nuestro)

32. De la norma antes citada, se aprecia que el exceso de la jornada de conducción será sancionable cuando supere los treinta (30) minutos, luego de lo cual resulta aplicable la medida preventiva de interrupción de viaje, salvo que se llegue al lugar de destino. Asimismo, como excepción, dicha jornada podrá extenderse en los casos previstos por la norma o por fuerza mayor.


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
Resolución 0330-2021/SPC-Indecopi

PROCEDENCIA: COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE ICA
PROCEDIMIENTO: DE OFICIO
INVESTIGADA: EMPRESA DE TRANSPORTES MEGABUS S.A.C.
MATERIAS: DEBER DE IDONEIDAD DEBER DE SEGURIDAD
ACTIVIDAD: OTRAS ACTIVIDADES DE TRANSPORTE POR VÍA TERRESTRE

Lima, 11 de febrero de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 1182-2019/ST-INDECOPI-ICA del 14 de noviembre de 2019, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de lea (en adelante, la Secretaría Técnica de la Comisión) inició un procedimiento administrativo sancionador contra Empresa de Transportes Megabus S.A.C. (en adelante, la Empresa de Transportes) por presunta infracción de los artículos 19° y 25° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en tanto que, el 4 de marzo de 2019, el bus de placa A70-951 sufrió un accidente de tránsito a la altura del kilómetro 287 de la vía Los Libertadores, debido a un presunto exceso de la jornada máxima diaria de conducción del chofer del bus, resultando dos (2) personas fallecidas y veintiocho (28) heridas.

2. El 30 de diciembre de 2019, la Empresa de Transportes presentó sus descargos, indicando lo siguiente:

(i) En la declaración testimonial de los dos (2) conductores de la unidad, se advertía que el correspondiente relevo no ocurrió porque uno de los choferes había sufrido un dolor estomacal;

(ii) dicho suceso quedó registrado en la Hoja de Ruta Electrónica, así como en los correos electrónicos cursados entre su personal;

(iii) en la prestación del servicio de transporte podía ocurrir este tipo de eventualidades entre los choferes;

(iv) los hechos ocurridos se encontraban siendo dilucidados en el fuero correspondiente, por lo cual el Indecopi no resultaba competente; y,

(v) el Reglamento Nacional de Administración de Transporte (en adelante, el Reglamento) brindaba una tolerancia de treinta (30) minutos para el cambio de conductor, así como un mayor tiempo para casos razonables como el presente.

3. Mediante Resolución 268-2020/ST-INDECOPI-ICA del 3 de agosto de 2020, la Secretaría Técnica de la Comisión remitió a la Empresa de Transportes el Informe Final de Instrucción 001-2020/INDECOPI-ICA.

4. El 10 de agosto de 2020, la Empresa de Transportes formuló sus descargos al citado informe.

5. Mediante Resolución 131-2020/INDECOPI-ICA del 14 de agosto de 2020, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de lea (en adelante, la Comisión) sancionó a la Empresa de Transportes con una multa de 50 UIT, por infracción de los artículos 19° y 25° del Código, al haber quedado acreditado que el bus de placa A70-951 sufrió un accidente de tránsito a la altura del kilómetro 287 de la vía Los Libertadores, debido a un exceso de la jornada máxima diaria de conducción del chofer del bus, resultando dos (2) personas fallecidas y veintiocho (28) heridas. Asimismo, se dispuso la inscripción de la Empresa de Transportes en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi (en adelante, el RIS).

6. El 16 de setiembre de 2020, la Empresa de Transportes apeló la resolución antes señalada, alegando lo siguiente:

(i) Había aportado pruebas sobre el problema de salud que presentó uno de sus choferes, lo cual no permitió el relevo correspondiente;

(ii) en su manifestación policial, dicho conductor sí había señalado que padeció un problema de salud;

(iii) en ningún momento aceptó que el cambio de chofer haya excedido los treinta (30) minutos de tolerancia, ya que -según su personal- el accidente se habría producido aproximadamente a las 4:30 horas, por lo que no hubo un exceso en la jornada de conducción, encontrándose dentro del tiempo de tolerancia;

(iv) de conformidad con el artículo 30° del Reglamento, la jornada de conducción podía extenderse más de treinta (30) minutos en casos de fuerza mayor; y,

(v) la multa impuesta resultaba excesiva y confiscatoria, puesto que implicaría su desaparición del mercado.

ANÁLISIS

Sobre el deber de idoneidad y seguridad en el servicio de transporte terrestre

7. El artículo 19° de del Código establece que los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado2. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de entregar los productos y prestar los servicios al consumidor en las condiciones ofertadas o previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos, la regulación que sobre el particular se haya establecido y, en general, a la información brindada por el proveedor o puesta a disposición.

8. Por su parte, el artículo 25° del Código3 establece que los productos o servicios ofertados en el mercado no deben conllevar, en condiciones de uso normal o previsible, riesgo injustificado o no advertido para la salud o seguridad de los consumidores o sus bienes.

9. Cabe destacar que todo producto o servicio, en sentido lato, puede involucrar un cierto nivel de riesgo o peligro, aunque la mayor parte de veces ello no se vincule a su naturaleza intrínseca, sino a la manera individual en que es empleado: el papel tiene el riesgo de incendiarse; un cuchillo, de cortar a quien lo utilice; un artefacto puede ocasionar un corto circuito; un automóvil puede sufrir un accidente o un avión estrellarse.

10. En ese orden de ideas, dentro del funcionamiento regular del mercado, la propia regulación estatal permite la producción, comercialización y prestación de distintos bienes y servicios que, aun cuando puedan conllevar un riesgo, este es interiorizado y asumido, pues los beneficios de su operación pueden ser mayores que las externalidades negativas generadas por su actividad en el mercado.

[Continúa…]

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