Sumilla. La necesidad de solvencia probatoria para emitir condena y proporcionalidad entre las copenalidades: 1. Siendo suficiente e idónea la prueba actuada a lo largo del proceso penal para desvirtuar la presunción de inocencia que asistió al inculpado, la sentencia de mérito fue emitida conforme a ley.
2. La determinación de las penas de multa e inhabilitación, no recurridas, pueden ser objeto de pronunciamiento por favorabilidad; debe existir relación de proporcionalidad respecto de la pena privativa de libertad impuesta, al adecuar su extensión a los marcos del tipo delictivo concreto.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
RN 2084-2017, Callao
Lima, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho
VISTO: el recurso de nulidad formulado por la defensa técnica del sentenciado don Manuel Cumpa Piscoya (folios ochocientos cuarenta a ochocientos cincuenta y nueve); con los recaudos adjuntos.
Interviene como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.
OÍDO: el informe oral.
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1. DECISIÓN CUESTIONADA
La sentencia del ocho de junio de dos mil diecisiete (folios ochocientos veintitrés a ochocientos treinta y ocho), emitida por los señores jueces de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, en que condenaron a don Manuel Cumpa Piscoya, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado, a quince años de pena privativa de libertad, trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación por el periodo de dos años (de conformidad con los numerales dos y cuatro, del artículo treinta y seis, del Código Penal), y fijaron en veinte mil soles el monto que deberá pagar como concepto de reparación civil a favor del agraviado.
2. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS
2.1. La defensa técnica del sentenciado solicitó se declare nula la recurrida y se le absuelva, en mérito a que:
2.2.1. No existió certeza sobre su responsabilidad, puesto que solo se determinó la materialidad del delito más no su participación en él, por tanto no se realizó la debida motivación de los medios probatorios.
2.2.2. La Sala Penal Superior no valoró debidamente las declaraciones ofrecidas por sus coprocesados Israel Fasabi Inga y Percy Robles Segura, quienes no lo sindican; por tanto, se vulneró el principio de presunción de inocencia.
3. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Conforme con la acusación y la requisitoria oral, se imputó al encausado el delito de tráfico ilícito de drogas.
El seis de noviembre de dos mil quince, aproximadamente a las siete horas con diez minutos, personal policial del Departamento Antidrogas de la policía nacional realizó un operativo de interdicción al tráfico ilícito de drogas en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez e intervinieron al encausado don Israel Fasabi Inga (quien tenía como destino Punta Cana, en la República Dominicana); y hallaron debidamente acondicionado en la maleta que llevaba ciento diez bolsitas de plástico transparente (entre la ropa) con un peso de cuatro kilos y seiscientos ochenta y siete gramos de clorhidrato de cocaína.
4. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA EN LO PENAL
Mediante Dictamen N.° 1107-2017-2°FSP-FN (folios veintitrés a veintisiete del cuadernillo formado en esta instancia), la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se debe declarar no haber nulidad en la recurrida por cuanto, la materialidad del delito se acreditó con el acta de registro de equipaje, prueba de campo, pesaje y comiso de droga (en presencia fiscal) y el dictamen pericial de análisis químico en que se concluyó que la sustancia ilícita era clorhidrato de cocaína, cuyo peso fue cuatro kilos seiscientos ochenta y siete gramos. Mientras que la responsabilidad del encausado, principalmente, con: i) La versión incriminatoria del coprocesado don Israel Fasabi Inga, quien los sindicó como la persona que lo contactó con don Percy Adriam Robles, para que viajara hacia Punta Cana llevando un equipaje en cuyo interior había droga debidamente acondicionada. ii) El acta de deslacrado y lectura de memoria de teléfono celular del encausado, en que se corroboró que registraba como contactos a los coprocesados Fasabi Inga y Robles Segura, con quienes mantuvo comunicación días antes del hecho. iii) Cuaderno de registros del INPE, en que se precisó que visitó al interno don Ricardo Oswaldo Marín Valdivia (sentenciado por el delito de tráfico ilícito de drogas).
CONSIDERANDO
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante SN)
1.1. En el artículo treinta y seis del Código Penal (en adelante CP), se precisa que la pena de inhabilitación producirá incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público (inciso dos), para ejercer, por cuenta propia o por intermedio de tercero, profesión, comercio, arte o industria, que deben especificarse en la sentencia (inciso cuatro).
1.2. En el artículo treinta y ocho del CP, se establece que la duración de la inhabilitación principal se extenderá de seis meses a diez años.
1.3. En el artículo cuarenta y siete del CP, se establece que el tiempo de detención que hubiera sufrido el procesado se sumará al cómputo de la pena impuesta, a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de detención. Asimismo, si la pena correspondiente al hecho punible es la de multa o limitativa de derechos, la detención se computará a razón de dos días de dichas penas por cada día de detención.
1.4. En el artículo doscientos noventa y seis del CP sanciona al que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.
1.5. En el artículo doscientos noventa y siete del CP sanciona con pena privativa de libertad no inferior a quince ni mayor de veinticinco años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme con los incisos uno, dos, cuatro, cinco y ocho, del artículo treinta y seis del CP, cuando el hecho fuera cometido por tres o más personas, o en calidad de integrantes de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración (inciso seis).
1.6. El artículo doscientos ochenta, del Código de Procedimientos Penales (en adelante C de PP), señala que en la sentencia debe evaluarse el conjunto probatorio.
1.7. En el fundamento o noveno del Acuerdo Plenario (en adelante AP) número dos guion dos mil cinco oblicua CJ guion ciento dieciséis, del treinta de setiembre de dos mil cinco (emitido por las salas penales supremas), se establecen tres criterios que deberán valorarse en la declaración del coimputado:
a) Desde la perspectiva subjetiva, ha de analizarse la personalidad del coimputado, en especial sus relaciones con el afectado por su testimonio. También es pertinente examinar las posibles motivaciones de su delación, que estas no sean turbias o espurias, basadas en la venganza, odio, revanchismo o deseo de obtener beneficios de cualquier tipo, incluso judiciales, que por su entidad están en condiciones de restarle fuerte dosis de credibilidad.
Asimismo, se tendrá el cuidado de advertir si la finalidad de la declaración no sea, a su vez, exculpatoria de la propia responsabilidad.
b) Desde la perspectiva objetiva, se requiere que el relato incriminador esté mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado, que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, aún de carácter periférico, que consolide su contenido incriminador.
c) Asimismo, la coherencia y solidez del relato del coimputado; y, de ser el caso, aunque sin el carácter de una regla que no admita matizaciones, la persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso. El cambio de versión no necesariamente lo inhabilita para su apreciación judicial, y en la medida en que el conjunto de las declaraciones del mismo coimputado se hayan sometido a debate y análisis, el juzgador puede optar por la que considere adecuada.
1.8. En la Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad número mil sesenta y dos-dos mil cuatro, del veintidós de diciembre de dos mil cuatro, esta Suprema Instancia señaló que:
La apreciación del testimonio comprende el análisis global de todo lo dicho en el curso del proceso en sus diferentes etapas, por lo que es claro que si las retractaciones no tienen fundamento serio y las declaraciones en la investigación son circunstanciales y sin defecto que lo invaliden, constituyen medios de prueba que deben ser tomados en cuenta, de suerte que el aporte fáctico que proporcionan –elementos de prueba– justifica, en función al análisis global de la prueba, la conclusión incriminatoria a la que arriba.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO
2.1. La materialidad de los actos de favorecimiento al tráfico de drogas se corroboró con el contenido de las actas de registro de equipaje, prueba de campo, orientación y descarte, pesaje, comiso, lacrado de droga, inventario de prendas e incautación de bienes2; en ella se precisó que al realizarse el registro del equipaje del encausado, se hallaron: “seis casacas, de diferentes colores para niños; dos casacas de material sintético para niños, tres casacas de material sintético para varón, cinco pantalones para niños y seis carteras para mujer, en cuyo interior habían bolsitas de plástico transparente (en total ciento diez) que contenía una sustancia blanquecina (clorhidrato de cocaína)”; cuyo peso fue de cuatro kilos seiscientos ochenta y cuatro gramos (según resultado preliminar de análisis químico3).
2.2. La Sala Penal Superior precisó que la responsabilidad del encausado Cumpa Piscoya se corroboró con:
i) Las versiones incriminatorias ofrecidas por el coprocesado Fasabi Inga, quien a escala preliminar e instrucción, señaló que el encausado lo contactó y le ofreció un “trabajo” que consistía en viajar a Chile llevando una maleta en cuyo interior habían muestras de artesanía, por lo cual le pagaría tres mil dólares.
ii) El informe emitido por el Instituto Nacional Penitenciario en que se dejó constancia de las cuatro visitas del encausado a don Ricardo Oswaldo Marín Valdivia, condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas, días antes de la comisión del ilícito.
iii) El acta de lectura de memoria de teléfono celular, en ella se apreciaron como contactos a don Percy Adriam Robles Segura alias “Chemo” y don Israel Fasabi Inga alias “Israel” o “Chupete Israel”.
2.3. En efecto, el coprocesado Fasabi Inga a escala preliminar indicó que el martes tres de noviembre (tres días antes de los hechos) recibió la llamada telefónica del encausado para indicar que había un “trabajo” que consistiría en llevar artesanías a Chile cuyo pago sería de tres mil dólares. Al día siguiente llamó a “Chemo” (Robles Segura) para hacerle saber el interés que tenía por el trabajo que el encausado le propuso; a las nueve horas de aquel día se encontró con “Chemo” y tramitaron el pasaporte(4)(5). Versión ratificada a escala de instrucción6.
2.4. El relato incriminador está corroborado con: i) El acta de deslacrado, lectura de memoria de teléfono celular del encausado7 (requisito establecido en el AP número cero dos guion dos mil cinco oblicua CJ guion PJ. Ver SN 1.5.), en él se aprecia que en la agenda obran los números telefónicos de “Chemo”, “Chupete Israel” e “Israel” (en referencia a Fasabi Inga). Y, cinco llamadas salientes a “Chupete Israel” y cuatro llamadas a “Chemo”, el cinco de noviembre a las quince y catorce horas, respectivamente. ii) El Oficio número veinte guion dos mil quince guion INPE, en que se adjuntan los registros de movimiento del interno don Ricardo Oswaldo Marín Valdivia8, se advierte que el recurrente lo visitó en dos oportunidades, el veintisiete de setiembre de dos mil quince desde las catorce horas con veinticinco minutos, aproximadamente durante una hora con cuarenta y cinco minutos, y el uno de noviembre de dos mil quince desde las nueve horas con cincuenta y ocho segundos hasta las dieciséis horas, aproximadamente seis horas y siete minutos9.
2.5. En consecuencia, corresponde dejar firme lo razonablemente decidido.
2.6. Finalmente, en la cuestionada se impusieron las inhabilitaciones previstas en los numerales dos y cuatro, del artículo treinta y seis, del Código Penal. Con relación al numeral cuatro, en cuanto a la materia de la cual se lo imposibilitará de algún oficio o profesión. El encausado no ha referido a que se dedica, por lo que corresponde inhabilitarlo para el comercio de productos fiscalizados.
DECISIÓN
Por ello, de conformidad en parte, con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal, impartiendo justicia a nombre del pueblo, los miembros integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ACORDARON declarar:
I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del ocho de junio de dos mil diecisiete, emitida por los señores jueces de la Primera Sala Penal, de la Corte Superior de Justicia del Callao, en que condenaron a don Manuel Cumpa Piscoya, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado, a quince años de pena privativa de libertad, y fijaron en veinte mil soles el monto que deberá pagar como concepto de reparación civil a favor del agraviado.
II. HABER NULIDAD en la dimensión de trescientos sesenta y cinco días multa; REFORMÁNDOLA, le impusieron ciento ochenta, en el rango días multa establecido.
III. HABER NULIDAD en el lapso de inhabilitación por el periodo de dos años; REFORMÁNDOLA, le impusieron seis meses.
IV. PRECISAR la inhabilitación del artículo cuatro, del artículo treinta y seis, del CP, señalando que el encausado al no haber precisado el oficio o profesión realizada, corresponde incapacitarlo para el comercio de productos fiscalizados. POR EXTENSIÓN;
V. HABER NULIDAD en el extremo que impuso trescientos días multa al encausado don Israel Fasabi Inga; REFORMÁNDOLA, le impusieron ciento cuarenta y seis, en el rango de días fijado.
VI. HABER NULIDAD en el lapso de inhabilitación por el periodo de dos años; REFORMÁNDOLA, le impusieron seis meses; y surgiendo discordia respecto a la compensación de las penas de multa e inhabilitación conforme lo regula el segundo párrafo, del artículo cuarenta y siete, del CP, LLAMARON para dirimirlo al señor juez supremo que corresponda. Hágase saber y devuélvase.
S.S.
LECAROS CORNEJO
SALAS ARENAS
QUINTANILLA CHACÓN
CHAVES ZAPATER
CASTAÑEDA ESPINOZA
[Continúa…]