Testimoniales de coimputados y la llamada «implicación correal» [Casación 1608-2022, Lambayeque]

Fundamento destacado: CUARTO. Que los testigos impropios Espinoza Castro, Pérez Bautista y Aragón Ocaña no solo admitieron los hechos punibles que en concierto cometieron en agravio de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a propósito de la Licitación Pública 003-2017-MPCH-CS, sino que coincidentemente sindicaron al alcalde provincial, acusado recurrente CORNEJO CHINGUEL, quien por interceder ante los funcionarios competentes para que el Consorcio Llantas Sudamericanas, recibió la cantidad total de cuarenta seis mil soles en cinco momentos –entre el cuatro de marzo de dos mil diecisiete al veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho–.

∞ Las testimoniales de los coimputados, como se sabe, son intrínsecamente sospechosas –el problema de esta prueba no es de ilicitud (inutilizabilidad) sino de mera credibilidad (suficiencia probatoria)–. Por ello, el artículo 158, apartado 2, del CPP exige que en estos casos se requiere prueba adicional que corroboren sus testimonios, a fin de ponderar su credibilidad –estos testimonios carecen de consistencia plena–. En modo alguno es relevante que se esté ante prueba directa o prueba indirecta o por indicios, pues lo central es el principio de corroboración por considerar estos testimonios como prueba insuficiente, aún cuando proceda de varios coimputados con versiones coincidentes –aunque, en pureza, como en el presente caso, los coimputados han intervenido personalmente en los hechos y han tenido contacto personal con el encausado recurrente, la información proporcionada es, sin duda, directa–. El riesgo de una condena injusta, a partir de una confabulación incriminatoria, autoriza a exigir elementos objetivos adicionales que le otorguen consistencia y atendibilidad –estos testimonios no pueden constituir prueba exclusiva y han de valorarse con otras pruebas que deben constar en autos–. Dos notas son de resaltar en lo que se denomina “implicación correal”: (i) la subjetiva, en cuya virtud debe eliminarse su eficacia probatoria si en la causa obra objetivada una finalidad de propia exculpación – aunque la posibilidad de beneficios penológicos no es suficiente por sí sola para negar virtualidad probatoria a las declaraciones del imputado (STSE 297/2013, de 23 de enero; STEDH Corneils v. Holanda, de 25 de mayo de 2004)–; y, (ii) la también subjetiva y necesariamente objetivada de que exista entre inculpado e inculpante una relación de enemistad o resentimiento o cualquier otra finalidad espuria (STSE de 17 de abril de 1992); a la que se agrega (iii) la objetiva que exige no solo cohesión y persistencia del testimonio incriminador –que sea claro, preciso y contundente–, sino también la necesaria corroboración suficiente –se requiere, en tanto confirmación de otra prueba, la aportada por el coimputado–, de algún dato, hecho o circunstancia externa referida a la intervención del recurrente en los hechos punibles considerados probados (STSE 825/2009, de 16 de julio).


Sumilla. 1. Los testigos impropios Espinoza Castro, Pérez Bautista y Aragón Ocaña no solo admitieron los hechos punibles que en concierto cometieron en agravio de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a propósito de la Licitación Pública 003-2017-MPCH-CS, sino que coincidentemente sindicaron al alcalde provincial, acusado recurrente CORNEJO CHINGUEL, quien por interceder ante los funcionarios competentes para que el Consorcio Llantas Sudamericanas, recibió la cantidad total de cuarenta seis mil soles en cinco momentos –entre el cuatro de marzo de dos mil diecisiete al veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho–.

2. Las testimoniales de los coimputados, como se sabe, son intrínsecamente sospechosas –el problema de esta prueba no es de ilicitud (inutilizabilidad) sino de mera credibilidad (suficiencia probatoria)–. Por ello, el artículo 158, apartado 2, del CPP exige que en estos casos se requiere prueba adicional que corroboren sus testimonios, a fin de ponderar su credibilidad –estos testimonios carecen de consistencia plena–.

En modo alguno es relevante que se esté ante prueba directa o prueba indirecta o por indicios, pues lo central es el principio de corroboración por considerar estos testimonios como prueba insuficiente, aun cuando proceda de varios coimputados con versiones coincidentes –aunque, en pureza, como en el presente caso, los coimputados han intervenido personalmente en los hechos y han tenido contacto personal con el encausado recurrente, la información proporcional es, sin duda, directa–.

El riesgo de una condena injusta, a partir de una confabulación incriminatoria, autoriza a exigir elementos objetivos adicionales que le otorguen consistencia y atendibilidad –estos testimonios no pueden constituir prueba exclusiva y han de valorarse con otras pruebas que deben constar en autos–. Dos notas son de resaltar en lo que se denomina “implicación correal”: (i) la subjetiva, en cuya virtud debe eliminarse su eficacia probatoria si en la causa obra objetivada una finalidad de propia exculpación –aunque la posibilidad de beneficios penológicos no es suficiente por sí sola para negar virtualidad probatoria a las declaraciones del imputado–; y, (ii) la también subjetiva y necesariamente objetivada de que exista entre inculpado e inculpante una relación de enemistad o resentimiento o cualquier otra finalidad espuria; a la que se agrega (iii) la objetiva que exige no solo cohesión y persistencia del testimonio incriminador –que sea claro, preciso y contundente–, sino también la necesaria corroboración suficiente –se requiere, en tanto confirmación de otra prueba –la aportada por el coimputado–, de algún dato, hecho o circunstancia externa referida a la intervención del recurrente en los hechos punibles considerados probados.

3. El dinero obtenido por la comisión del delito de tráfico de influencias es una ganancia delictiva y, como tal, debe ser objeto de decomiso si en ese momento pudo incautarse, pero como no se consiguió viene a formar parte del daño emergente que debe ser pagado a favor del Estado porque sus efectos se proyectaron a un proceso de contratación pública. Otro ámbito es el daño extrapatrimonial porque se afectó la identidad del Estado en su rol de prestación de servicios públicos a la comunidad, que se ven mellados con actos que lo tergiversan al vulnerarse el principio de objetividad y corrección de las licitaciones públicas que persiguen la excelencia e imparcialidad del servicio y el concurso del mejor proveedor con condiciones favorables al Estado. La cuantificación del daño extrapatrimonial está en función al principio de equidad y debe tener en consideración la magnitud del hecho delictivo –el monto de la licitación–, la afectación al Estado –su entidad real o potencial– al tergiversarse un proceso de licitación pública, la contextualización de los daños en relación al conjunto de hechos que lo determinaron, la relevancia social y repulsa de los mismos, y las circunstancias institucionales de la Municipalidad Provincial de Chiclayo cuando.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1608-2022, Lambayeque

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título. Valoración indiciaria. Declaración del coimputado. Tráfico de influencias reales. Daño Moral

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés

VISTOS; con las sentencias acompañadas; en audiencia pública: los recursos de casación por las causales de infracción de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación interpuestos por el encausado DAVID CORNEJO CHINGUEL y la señora PROCURADORA PÚBLICA ANTICORRUPCIÓN  DE LAMBAYEQUE contra la sentencia de vista de fojas doscientos setenta y uno, de seis de mayo de dos mil veintidós, en cuanto confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas ciento sesenta y nueve, de once de enero de dos mil veintidós, condenó a DAVID CORNEJO CHINGUEL como autor del delito de tráfico de influencias reales en agravio del Estado a cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad, cuatrocientos noventa y cuatro días multa y once años de inhabilitación, así como al pago de cincuenta mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado lo siguiente:

∞ 1. El encausado DAVID CORNEJO CHINGUEL, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo –en adelante MPCH–, a inicios del mes de marzo y en setiembre de dos mil diecisiete, invocando tener influencias sobre los miembros del Comité de Selección de la Licitación Pública 003-2017-MPCH-CS respecto de la adquisición de llantas para la flota vehicular de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, recibió la suma total de cuarenta y seis mil soles de parte de Ángel Salvador Espinoza, por intermedio de Juan Carlos Pérez Bautista, regidor de la MPCH, y Manuel Aragón Ocaña, trabajador del Área de Participación Vecinal de la MPCH, pues intercedió ante los miembros del comité de la MPCH para que adjudiquen la buena pro de la aludida Licitación Pública al “Consorcio Llantas Sudamericanas”, cuyo representante era Ángel Salvador Espinoza. La buena pro se adjudicó el dieciocho de julio de dos mil diecisiete y se perfeccionó mediante el contrato 031-2017-NPCH-GM, de dos de agosto de dos mil diecisiete, celebrado entre la MPCH, representada por el Gerente Municipal, abogado José Williams Pérez Delgado, y Víctor Manuel Espinoza Medina, hijo del condenado Ángel Espinoza Castro, como representante común del “Consorcio Llantas Sudamericanas”, integrado por las empresas Innovaciones Americanos Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y Servillantas e Inversiones San Juan Sociedad Anónima.

∞ 2. El encausado DAVID CORNEJO CHINGUEL, después de recibir la suma de cuarenta y seis mil soles, en cada entrega de dinero por parte de Ángel Salvador Espinoza, a través de Juan Carlos Pérez Bautista y Manuel Aragón Ocaña, le trasladaba a cada uno una suma de dinero por ser intermediarios –en la acusación se estableció que el encausado, en total, entregó cinco mil soles a Pérez Bautista y mil a Aragón Ocaña. La recepción de los cuarenta y seis mil soles se realizó en cinco momentos distintos:

* A. La primera entrega del dinero fue el sábado cuatro de marzo de dos mil diecisiete, como a las once horas con cuarenta minutos, en el Colegio Privado Juan Mejía Baca, ubicado en la Avenida Grau ciento cincuenta y siete, en circunstancias que se encontraban reunidos David Cornejo Chinguel, Manuel Aragón Ocaña, Juan Carlos Pérez Bautista y Ángel Salvador Espinoza. Este  último entregó a Pérez Bautista quince mil soles, dinero que a su vez fue transmitido ese mismo día a David Cornejo Chinguel- en la acusación se estableció que Cornejo Chinguel trasladó a Pérez Bautista la suma de tres mil soles y a Manuel Aragón Ocaña mil soles por ser los intermediarios de la recepción del dinero ilícito.

* B. La segunda entrega de dinero se realizó el cinco de julio de dos mil diecisiete, como a las dieciséis horas con cuarenta minutos, en el Hotel “Flamingo”, ubicado en la cuadra cinco de la Avenida Arenales – Lima, en circunstancias en que el alcalde David Cornejo Chinguel y Juan Carlos Pérez llegaron de viaje a la ciudad de Lima. Este último se hospedó en el Hotel “Flamingo”, al igual que el empresario Ángel Salvador Espinoza Castro, quién en ese lugar le hizo entrega de la suma de trece mil soles, dinero que fue proporcionado ese mismo día a David Cornejo Chinguel en el Hotel “Meliá” de Lima.

* C. La tercera entrega de dinero ocurrió el nueve de septiembre de dos mil diecisiete, en horas de la mañana en la ciudad de Chiclayo, en el Pueblo Joven Elías Aguirre, en circunstancias que el alcalde de la MPCH David Cornejo Chinguel presidía la ceremonia de colocación de la primera piedra para la pavimentación de la Urbanización Elías Aguirre. En ese lugar Ángel Espinoza Castro le dio a Juan Carlos Pérez Bautista la suma de diez mil soles, dinero que fue entregado ese mismo día al alcalde David Cornejo Chinguel. –la acusación estableció que a su vez el imputado le entrego dos mil soles a Pérez Bautizta

* D. Existieron otras entregas de dinero en otras oportunidades –la acusación fijo la fecha de la cuarta y quinta entrega el tres de marzo de dos mil dieciocho y el veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho, respetivamente–, en circunstancias que Ángel Salvador Espinoza Castro depositó a la cuenta de BCP de Luis Fernando Pérez Bautista (hermano de Juan Carlos Pérez Bautista), Noelia Andrea Villanueva Terrones, y Heydi Pérez Molocho por la suma de cuatro mil, dos mil soles a cada uno y un depósito de tres mil soles, respectivamente, dinero que fue entregado a Juan Carlos Pérez Bautista, quién a su vez hizo lo propio a David Cornejo Chinguel.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite de la causa, se tiene lo siguiente:

1. La Fiscalía provincial por requerimiento de fojas dos, de treinta de diciembre de dos mil veinte, integrado por escrito de fojas sesenta, de ocho de marzo de dos mil veintiuno, y aclarado por escrito de fojas ciento cuarenta y nueve, de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, formuló acusación contra DAVID CORNEJO CHINGUEL, como autor, y su coacusado JUAN CARLOS PÉREZ BAUTISTA, como cómplice, ambos del delito de tráfico de influencias reales, previsto en el segundo párrafo del artículo 400 del Código Penal. Solicito cinco años y cuatro meses de pena privativa de libertad para CORNEJO CHINGUEL, trecientos sesenta y cinco días multa, equivalentes a dos mil setecientos treinta y siete soles, e inhabilitación por diez años conforme al artículo 36, inciso 2, del Código Penal, y cuatro años de la misma pena para su coacusado PÉREZ BAUTISTA; asimismo, pidió el pago solidario de ochenta mil soles. Empero, respecto de la pretensión civil, la PROCURADORA PÚBLICA ANTICORRUPCIÓN postuló una reparación civil solidaria de trescientos mil soles, que deben abonar ambos acusados.

2. El Juzgado Penal, luego de llevarse a cabo los debates orales, emitió sentencia condenatoria de fojas ciento sesenta y nueve, de once de enero de dos mil veintidós. Consideró lo siguiente:

A. La vinculación del acusado Cornejo Chinguel con el delito de materia de imputación se acredita más allá de toda duda razonable, con la sindicación firme y uniforme que hicieron tanto el sentenciado por colaboración eficaz Pérez Bautista como por parte de los sentenciados Joseé Aragón Ocaña y Àngel Salador Espinoza Castro, las cuales son coincidentes y en relaciona los elementos centrales de imputación. Se corroboró que Ángel Salvador Espinoza Castro se reunió con el acusado recurrente DAVID CORNEJO CHINGUEL en el colegio Mejía Baca, debido a que éste último en algunas oportunidades –aunque no muy seguidas–frecuentaba la institución educativa, conforme señaló Melina Veliz Gamonal. Además, las conversaciones efectuadas del veintiséis de septiembre al diecisiete de octubre de dos mil diecisiete entre Juan Carlos Pérez Bautista y Ángel Salvador Espinoza Castro (adjuntas al acta de recepción de documentos de Juan Carlos Pérez Bautista, de uno de marzo del dos mil diecinueve), dejan entrever que Espinoza Castro ya conocía la entidad educativa, conforme consta de la comunicación adjunta a la citada acta. Ángel Salvador Espinoza Castro le dijo a Juan Carlos:

“Amigo me dice Larrea que solo me van a girar seiscientos mil y pico, confírmame eso por favor”, a lo que Juan Carlos le respondió: “el martes el resto, ven a ‘Mejía Baca’”, de suerte que Ángel le dijo: “¿A cuál colegio, o la universidad?”.

B. También se corroboró lo que mencionó Ángel Salvador Espinoza Castro:

“[…] luego se dio la licitación, se presentó y perdió a pesar de que era el único postor, […], el señor Juan Carlos Pérez Bautista le dijo que tuviera paciencia que nuevamente se iba a convocar el proceso, […], luego hubo otra convocatoria que se cayó, que no sabe por qué motivo, luego hubo una tercera convocatoria en la que sí efectivamente él ganó, en el mes de julio del año dos mil diecisiete”. Conforme aparece del contrato 031-2017- MPCH-GM y del acta de apertura de sobres, estaba referida a la Licitación Pública 003-2017-MPCH-GM; es decir, no era la primera oportunidad que se llevaba a cabo el proceso para la adquisición de llantas, según también señaló Hermes Guimoye Cárdenas –integrante de Comité de Selección– en el juicio oral.

C. La incriminación ha sido persistente. Según la sentencia recaída en el expediente 69-2018-39-1706-JR-PE-04, tanto Ángel Salvador Espinoza Castro como José Manuel Aragón Ocaña aceptaron como hechos la búsqueda del empresario en el rubro de llantas (Fundamento 5.1), las reuniones sostenidas con el alcalde David Cornejo Chinguel, Ángel Salvador Espinoza Castro, José Manuel Aragón Ocaña y Juan Carlos Pérez Bautista, y la entrega del monto de quince mil soles (fundamento 5.2), así como sobre las iniciales declaraciones de vacancia del proceso de licitación y la ulterior firma del contrato 031-2017 (fundamento 5.3), sobre la entrega de dinero en el Hotel Flamingo y a través de la cuentas BCP (fundamento 5.4). En el mismo sentido en el cuaderno Judicial 04896-2020-55-1708-JR-PE-10, en el que se dictó la sentencia seis de veintidós de julio del año dos mil veintiuno, se declaró probado que Juan Carlos Pérez Bautista aceptó que “los primeros meses del año dos mil diecisiete, el ex alcalde de la MPCH Cornejo Chinguel, le autorizó buscar a un empresario del rubro de llantas que pudiera dar dinero para poder pagar a periodistas y algunos empresarios constructores que otorgaron dinero y que no habían cumplido con darles las obras que les prometió”.

D. El Fiscal en la acusación escrita había solicitado la pena en el extremo máximo del tercio inferior (cinco años y cuatro meses), pero en su acusación oral pidió se le imponga seis años y ocho meses de pena privativa de libertad, es decir, el extremo máximo del tercio intermedio.

Esta reformulación es permitida por el numeral 2 del artículo 387 del CPP, razón por la cual debe aumentarse la pena inicialmente solicitada e imponerse proporcionalmente la pena de cinco años y cinco meses, debido a que solo concurre una circunstancia agravante genérica. El aumento del quantum de pena obedeció a que concurrió la circunstancia atenuante de carencia de antecedentes penales y la circunstancia agravante genérica de pluralidad de agentes, pues en el hecho punible intervinieron Juan Carlos Pérez Bautista, Ángel Salvador Espinoza Castro y José Manuel Aragón Ocaña –estos últimos a la fecha se encuentran condenados–, razones por las cuales la pena concreta que le corresponde es de cinco años y cinco meses de pena privativa de libertad, que será computada desde el día de su detención.

E. De otro lado, la PROCURADURÍA PÚBLICA pidió una reparación civil ascendente a trescientos mil soles. La conducta del acusado es ilícita. Con relación al daño ocasionado, el imputado afectó el correcto desenvolvimiento y desempeño de un funcionario dentro de una entidad estatal, situación que repercute en la pérdida de confianza y credibilidad de la Administración Pública, cuya imagen tiene que cautelar todo empleado y funcionario público conforme lo establece el artículo 6 de la Ley 27815, de trece de agosto de dos mil dos, Ley del Código de Ética de la Función Pública. La conducta del acusado David Cornejo Chinguel generó la lesión al bien jurídico protegido y originó como consecuencia un daño extrapatrimonial al correcto desenvolvimiento de la Administración Pública. La conducta del acusado fue intencional (dolosa) pues se aprovechó del cargo que ostentaba para la comisión del hecho delictivo. Teniendo en cuenta que este daño es invaluable corresponde imponer el monto de reparación civil solicitado por la actora civil, que ha de ser la misma suma de trescientos mil soles.

3. La defensa de Cornejo Chinguel interpuso recurso de apelación por escrito de fojas de fojas doscientos cuarenta y siete, de diecisiete de enero de dos mil veintidós, con fines anulatorios principalmente y alternativamente revocatorios en todos los extremos. No cuestionó la licitud de la oralización de la prueba documental.

4. Concedido el recurso de apelación y culminado el trámite impugnativo, la Sala Penal de Apelaciones profirió la sentencia de vista de fojas doscientos setenta y uno, de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, que únicamente revocó los extremos en cuanto a la pena de Cornejo Chinguel de cinco años a cuatro años y ocho meses, y la reparación civil de trescientos mil a cincuenta mil soles. Estimó lo siguiente:

A. En el plenario de primera instancia se verificó que el cinco de julio de dos mil diecisiete David Cornejo Chinguel, Juan Carlos Pérez Bautista y Ángel Salvador Espinoza Castro se encontraron en la ciudad de Lima.

Ello se corroboró con la declaración de Espinoza Castro cuya empresa resultó ganadora de dicha licitación –en la tercera oportunidad–, lo que se demostró con prueba directa, conforme refirió en el fallo de primera instancia.

B. La búsqueda de una explicación lógica que permita establecer que Ángel Salvador Espinoza Castro y Juan Carlos Pérez Bautista en sus testimonios pretendieron hacer daño al encausado Cornejo Chinguel resultó infructuosa. No se demostró por ejemplo qué Ángel Salvador Espinoza Castro persiguió un objetivo político o de venganza, tanto más con su versión se perjudicó él mismo en el proceso y en el contrato de venta de llantas a la Municipalidad Provincial de Chiclayo.

[Continúa…]

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