Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO. […] “[…] el Tercero Civilmente Responsable no se encuentra legitimado para peticionar Tutela de Derechos por imprecisión de cargos del imputado, aún cuando sea por “el que se le incorporó”, dado que ello no corresponde a ámbitos de defensa de intereses patrimoniales, y su incorporación no se ha encontrado en relación con el hecho atribuido, sino con la vinculación existente entre las empresas y el responsable del hecho; tanto más, si admitir dicha prerrogativa significaría asignar derechos y atribuciones del imputado, al tercero vinculado a él, cuando éste no lo ha peticionado, pudiendo afectarse la estrategia de defensa que el imputado haya establecido […].
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CRIMEN ORGANIZADO Y CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
Expediente: 00046-2017-77-5201-JR-PE-01
Jueces superiores: Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Angulo Morales
Ministerio Público: Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial
Tercero Civil: Construcción y Administración S.A.
Delitos: Tráfico de influencias y otros
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Mónica Goivanna Angelino Córdova
Materia: Apelación de auto de tutela de derechos.
Resolución N.º 3
Lima, veintidós de agosto de dos mil diecinueve
VISTOS, y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del tercero civilmente responsable Construcción y Administración S. A. contra lo resuelto en la Resolución N.º 4, de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve, emitida por la jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que declaró improcedente su solicitud de tutela de derechos en la investigación seguida en contra de Carlos Eugenio García Alcázar y otros por la presunta comisión de los delitos de tráfico de influencias y otros en agravio del Estado. Interviene como ponente el juez superior ANGULO MORALES, y ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. Con fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve, la defensa técnica de la empresa Construcción y Administración S. A. (tercero civil responsable) solicita mediante tutela de derechos, que el fiscal a cargo de la investigación preliminar precise los hechos generadores de responsabilidad del tercero civilmente responsable, esto es, los hechos objeto del proceso y la presunta intervención de Jaime Eduardo Sánchez Bernal (representante legal de la citada empresa).
1.2. Posteriormente, mediante Resolución N.º 4, de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria resolvió declarar improcedente la aludida solicitud de tutela de derechos.
1.3. Contra la decisión adoptada, con fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, la defensa del tercero civilmente responsable Construcción y Administración S. A. apela el auto denegatorio y, concedido el recurso de su propósito, se elevaron los actuados a esta Sala Superior, realizándose la audiencia de apelación el día veinticuatro de julio de dos mil diecinueve mediante la Resolución N.º 2. Luego de la correspondiente deliberación, se procede a emitir la presente resolución.
II. DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
2.1. La a quo ha desestimado la pretensión del recurrente, señalado entre otras consideraciones en lo más relevante que, al cuestionarse —por parte del representante de la Procuraduría Pública— la legitimidad del tercero civilmente responsable para solicitar tutela de derechos, corresponde resolver dicho extremo antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo. Así, sostiene que la legitimidad se encuentra referida a la capacidad legal para plantear una pretensión, a fin de que el juez analice y verifique tal condición para la emisión de su decisión, por lo que del artículo 71.4 del Código Procesal Penal (en adelante CPP) se advierte que el sujeto procesal legitimado para interponer tutela de derechos únicamente sería el imputado; sin embargo, por aplicación sistemática del artículo 113.1 del mismo cuerpo normativo se le otorga al tercero civilmente responsable todos los derechos y garantías que se conceden al imputado.
2.2. Expone que del texto legal del artículo 113.1 del CPP se desprende que el legislador ha considerado un límite, esto es, los relacionados a la defensa de sus intereses patrimoniales, a diferencia de la redacción prevista en el caso de la incorporación de una persona jurídica al proceso (artículo 93.1). En tal sentido, sin que signifique una interpretación contraria a lo normado en el artículo VII.3 TP del CPP, considera que el tercero civilmente responsable no se encuentra legitimado para peticionar tutela de derechos por imprecisión de cargos del imputado, aún cuando sea por “el que se le incorporó”, dado que ello no corresponde a los ámbitos de defensa de sus intereses patrimoniales, y su incorporación no se ha encontrado con relación al hecho atribuido, sino con la vinculación existente entre la empresa y el responsable del hecho.
2.3. Añade que admitir dicha prerrogativa significaría causar detrimento a los derechos que el artículo 71 del CPP le confiere al imputado, generando malas prácticas en la aplicación de la tutela de derechos como mecanismo residual, más aún si la empresa tuvo la oportunidad de defenderse al momento de la solicitud de su incorporación y defender su patrimonio en los distintos incidentes sobre medidas coercitivas reales.
[Continúa…]

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