Fundamentos destacados: 117. A la vista de cuanto precede, el Tribunal estima que en el momento en que se han dictado las condenas de la demandante y en el que la misma ha recibido la notificación de la resolución de la acumulación y límite máximo, nada indicaba la existencia de una tendencia perceptible en la evolución de la jurisprudencia que fuera en el sentido de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006. La demandante no podía por tanto esperar el giro efectuado por el Tribunal Supremo ni, en consecuencia que la Audiencia Nacional computara las redenciones de pena concedidas, no sobre la pena máxima de treinta años, sino sucesivamente sobre cada una de las penas dictadas. Como ha constatado el Tribunal anteriormente (§109 y 111), este giro jurisprudencial ha tenido como efecto la modificación, de forma desfavorable para la demandante, del alcance de la pena impuesta.
118. De donde se desprende que ha habido violación del artículo 7 del Convenio.
MINISTERIO DE JUSTICIA
DECISIÓN
Demanda 42750/09
ASUNTO DEL RÍO PRADA CONTRA ESPAÑA
En el caso Del Río Prada c. España,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reunido en Gran Sala compuesta por:
Dean Spielmann, président,
Guido Raimondi,
Ineta Ziemele,
Mark Villiger,
Isabelle Berro-Lefevre,
Elisabeth Steiner,
George Nicolaou,
Luis López Guerra,
Ledi Bianku,
Ann Power-Forde,
I§il Karaka§,
Paul Lemmens,
Paul Mahoney,
Ales Pejchal,
Johannes Silvis,
Valeriu Gritco,
Faris Vehabovic, , jueces, y de Michael O’Boyle, Secretario adjunto,
Tras haber deliberado en Sala del Consejo el 20 de marzo de 2013 Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:
PROCEDIMIENTO
1. En el origen del caso se encuentra una demanda (n° 42750/09) interpuesta ante el TEDH el 3 de agosto de 2009 por una ciudadana española, la Sra. Inés Del Río Prada (“la demandante”), contra el Reino de España, en virtud del artículo 34 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (“el Convenio”).
2. La demandante ha estado representada ante el TEDH los Sres. S. Swaroop. M. Muller, M. Ivers, abogados ejerciendo en Londres, así como por los Sres. D. Rouget, abogado ejerciendo en Bayona y la Sra. A. Izco Aramendia, abogada ejerciendo en Pamplona, y el Sr. U. Aiartza, abogado ejerciendo en San Sebastián. El Gobierno español (“el Gobierno”) ha estado representado por sus agentes, el Sr. F. Sanz de Gandásegui y el co-agente Sr. I. Salama, Abogados del Estado.
3. En su demanda, la demandante alegaba en particular que su mantenimiento en prisión desde el 3 de julio de 2008 desconoce las exigencias de “legalidad” y de respeto del “procedimiento establecido” planteadas en el § 1 del artículo 5 del Convenio. Invocando el artículo 7, se quejaba, además, de la aplicación, a su parecer retroactiva, de un cambio de jurisprudencia del Tribunal Supremo producido después de su condena, lo que implicó una prolongación de casi nueve años de su pena de privación de libertad.
4. La demanda fue atribuida a la Sección Tercera del TEDH (artículo 52 § l del reglamento del TEDH. El 19 de noviembre de 2009, el Presidente de la Sección Tercera decidió comunicar la demanda al Gobierno. Se decidió, además, que la Sala se pronunciaría al mismo tiempo sobre la admisibilidad y el fondo del asunto (artículo 29 § 1 del Convenio). El día 10 de julio de 2012, una Sala de la Sección Tercera compuesta por Josep Casadevall, Presidente, Corneliu Birsan, Alvina Gyulumyan, Egbert Myjer, Ján Sikuta, Luis López Guerra y Nona Tsotsoria, jueces, y de Santiago Quesada, Secretario de Sección dictó sentencia. Por unanimidad, declaró admisibles los agravios extraídos de los artículos 7 y 5 § 1 del Convenio y la demanda inadmisible en lo demás, concluyendo seguidamente que hubo violación de las disposiciones en cuestión.
5. El día 4 de octubre de 2012, el TEDH recibió por parte del Gobierno una petición de remisión a la Gran Sala. El 22 de octubre de 2012, el panel de la Gran Sala decidió someter el asunto a la Gran Sala (artículo 43 del Convenio)
6. La composición de la Gran Sala fue definida de conformidad con los artículos 26 §§ 4 y 5 del Convenio y 24 del Reglamento.
7. Tanto la demandante como el Gobierno, presentaron sus observaciones escritas complementarias sobre el fondo del asunto (artículo 59 § 1 del Reglamento).
8. Además, en nombre de la Comisión Internacional de Juristas (CIJ), la Sra. Roisin Pillay, a quien el Presidente de la Gran Sala había autorizado a participar en el procedimiento escrito, también presentó observaciones, (artículos 36 § 2 del Convenio y 44 § 3 del Reglamento). cuestión de saber si se debía aplicar el Código Penal de 1973 en vigor en el momento de la comisión de los hechos delictivos, o el nuevo Código Penal de 1995, la Audiencia Nacional consideró que el antiguo Código Penal de 1973 era más favorable para la acusada habida cuenta del límite máximo de la condena a cumplir, establecida en el artículo 70.2 de este texto combinado con el régimen de redenciones de pena por trabajo en prisión instaurado en su artículo 100.
9. Una audiencia pública se celebró en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo el día 20 de marzo de 2013 (artículo 59 § 3 del Reglamento)
Comparecieron:
– por el Gobierno los Sres. I. SALAMA SALAMA F. SANZ GANDASEGUI, coagente
J. REQUENA JULIANI, agente
J. NISTAL BURON, asesores
– por la demandante
los Sres. M. MULLER, abogados
S. SWAROOP,
M. IVERS,
D. ROUGET,
A. IZKO ARAMENDIA,
B. U. AIARTZA AZURTZA, asesores.
Fueron oídas por el TEDH las declaraciones de los Sres Muller, Swaroop, Ivers y Salama así como las respuestas de los Sres. Muller, Swaroop, Ivers y Sanz Gandásegui a sus preguntas
ANTECEDENTES
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
10. La demandante nació en 1958. Se encuentra encarcelada en un centro penitenciario de la región de Galicia.
11. En el marco de ocho procedimientos penales distintos ante la Audiencia Nacional1, la interesada fue condenada a:
– En la sentencia 77/1988 del 18 de diciembre de 1988: por los delitos de pertenencia a una organización terrorista, a ocho años de prisión; por el de tenencia ilícita de armas, a siete años de prisión; por el de tenencia de explosivos, a ocho años de prisión; por el de falsificación de documentos oficiales, a cuatro años de prisión; por el de falsificación de documento de identidad, a seis meses de prisión.
– En la sentencia 8/1989 del 27 de enero de 1989: por el delito de estragos, con seis delitos por lesiones graves, uno de lesión menos grave y nueve faltas de lesiones, a una pena de dieciséis años de prisión.
– En la sentencia 43/1989 del 22 de abril de 1989: como cooperadora necesaria en la comisión de un delito de atentado con resultado de muerte y otro de asesinato, a dos penas de veintinueve años de prisión.
– En la sentencia 54/1989 del 7 de noviembre de 1989 como cooperadora necesaria en la comisión de un delito de atentado con resultado de muerte, a treinta años de prisión; por el de once delitos de asesinato, a veintinueve años de prisión por cada uno; por el de setenta ocho delitos de asesinato frustrado, a veinticuatro años de prisión por cada uno; por el de un delito de estragos, a once años de prisión. La Audiencia Nacional indicó que en aplicación del § 2 del artículo 70 del Código Penal, el límite máximo de la condena sería de treinta años de prisión.
– En la sentencia 58/1989 del 25 de noviembre de 1989: como cooperadora necesaria en la comisión de un delito de atentado con resultado de muerte y de dos asesinatos, a veintinueve años de prisión por cada uno. La Audiencia precisó que de conformidad con lo dispuesto en el § 2 del artículo 70 del Código Penal de 1973, el límite máximo de la condena sería de treinta años de prisión.
– En la sentencia 75/1990 del 10 de diciembre de 1990: por un delito de atentado con resultado de muerte, a treinta años de prisión; por el de cuatro delitos de asesinato, a treinta años de prisión por cada uno; por el de once tentativas de asesinato, a veinte años de prisión por cada uno; por el de un delito de terrorismo, a ocho años de prisión. La sentencia indicaba que para el cumplimiento de la penas de privación de libertad habría que tener en cuenta el límite establecido en el § 2 del artículo 70 del Código Penal de 1973.
– En la sentencia 29/1995 del 18 de abril de 1995: por un delito de atentado con resultado de muerte, a veintinueve años de prisión; por el de un delito de asesinato, a veintinueve años de prisión (por el de un delito de atentado con resultado de muerte, a veintiocho años de prisión; por el de un delito de asesinato frustrado, a veinte años de prisión). La Audiencia se refirió igualmente a los límites previstos en el artículo 70 del Código Penal.
– En la sentencia 24/2000 del 8 de mayo de 2000: por el de un delito de atentado en concurso ideal con un delito de asesinato frustrado, a treinta años de prisión; por el de un delito de asesinato, a veintinueve años de prisión; por el de diecisiete delitos de asesinato frustrado, a veinticuatro años de prisión por cada uno de ellos; y por un delito de estragos, a once años de prisión. Se indicaba que las penas pronunciadas serían cumplidas dentro de los límites previstos en el artículo del artículo 70.2 del Código Penal de 1973. Emplazada a pronunciarse sobre la cuestión de saber si se debía aplicar el Código Penal de 1973 en vigor en el momento de la comisión de los hechos delictivos, o el nuevo Código Penal de 1995, la Audiencia Nacional consideró que el antiguo Código Penal de 1973 era más favorable para la acusada habida cuenta del límite máximo de la condena a cumplir, establecida en el artículo 70.2 de este texto combinado con el régimen de redenciones de pena por trabajo en prisión instaurado en su artículo 100.
12. El total de las penas privativas de libertad pronunciadas por estos delitos cometidos entre 1982 y 1987 ascendía a más de 3.000 años de prisión.
13. La demandante permaneció en detención preventiva del 6 de julio de 1987 al 13 de febrero de 1989. El 14 de febrero de 1989, comenzó a cumplir su primera condena tras ser condenada el 14 de febrero de 1989.
14. Por una decisión del 30 de noviembre de 2000, la Audiencia Nacional notificó a la demandante que la conexidad jurídica y cronológica de los delitos por los que había sido condenada, permitía la acumulación de las penas impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el § 2 del artículo 70 del Código Penal de 1973, en vigor en el momento de la comisión de los hechos. La Audiencia Nacional estableció una duración de 30 años de prisión como límite máximo de prisión que la demandante debería cumplir para el conjunto de las penas privativas de libertad dictadas contra ella.
15. Por una decisión del 15 de febrero de 2001, la Audiencia Nacional estableció el día 27 de junio de 2017 como liquidación de condena.
16. El 24 de abril de 2008, teniendo en cuenta los 3282 días de remisiones de pena por el trabajo concedidos a la interesada por el trabajo efectuado en prisión desde 1987, el centro penitenciario de Murcia donde se encontraba encarcelada la demandante, propuso el día 2 de julio de 2008 como fecha de su puesta en libertad. Se desprende de los documentos sometidos al TEDH por el Gobierno, que a la demandante se le habían concedido redenciones de pena ordinarias y extraordinarias en virtud de las decisiones tomadas por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en primera instancia y por las Audiencias Provinciales en apelación, en 1993,
1994, 1997, 2002 2003 y 2004 por trabajos de conservación en el Centro penitenciario, en su celda así como en los espacios comunes y cursar estudios universitarios.
17. Sin embargo, el 19 de mayo de 2008, la Audiencia Nacional rechazó la propuesta del 24 de abril de 2008 y solicitó a las autoridades penitenciarias fijar otra fecha de puesta en libertad en base a la nueva jurisprudencia (llamada “doctrina Parot”) que se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo 197/06, dictada por el Tribunal Supremo el 28 de febrero de 2006. Según esta nueva jurisprudencia, los beneficios penitenciarios y las redenciones de pena ya no se debían computar sobre el límite máximo de 30 años, sino sucesivamente sobre cada una de las penas pronunciadas (ver “El Derecho y la jurisprudencia internas aplicables”, apartados 39-42 más adelante), que indicaba, en particular, lo que sigue:
18. La Audiencia Nacional precisó que esta nueva jurisprudencia no se aplicaba más que a las personas condenadas según el Código Penal de 1973 y a los justiciables según el artículo
70.2 de este texto. Señalando que la demandante se encontraba en esta situación, decidió que su fecha de puesta en libertad debía ser modificada consecuentemente.
[Continúa…]