El Tribunal Constitucional, mediante la sentencia recaída en el Expediente 4153-2016-PA/TC, reiteró que las trabajadoras gestantes, en ningún concepto, pueden ser compelidas a renunciar al descanso por maternidad y sus requerimientos.
En tal sentido, la jurisdicción constitucional tiene un rol importante, toda vez que a través de los procesos de cumplimiento y amparo puede dilucidarse tal pretensión rápidamente.
En el caso específico, una trabajadora habría laborado como asistente administrativa del 1 de octubre de 2013 al 31 de marzo de 2014 en virtud de contratos administrativos de servicios (CAS), y desde el 1 de abril al 10 de noviembre de 2014 mediante contratos de servicios personales como técnico en contabilidad III (folios 16 a 19).
La trabajadora solicitó que se le conceda licencia por maternidad pre y posnatal por el término de 90 días, adjuntando la copia de la tarjeta de control de maternidad. Hecho que prueba que el empleador sí pudo conocer del estado de gravidez de la trabajador; no obstante, no emitió el acto administrativo para otorgar la licencia por maternidad.
Sobre esto, el Tribunal observó que el empleador debió otorgar la licencia solicitada. Para los magistrados, la agresión denunciada en su momento como amenaza se ha consumado y, en las actuales circunstancias, se ha convertido en irreparable, por lo que aplicó las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.
Fundamento destacado: 12. En el caso de autos, se encuentra debidamente acreditado que la recurrente se encontraba gestando, tal como lo señala su solicitud de fecha 4 de noviembre de 2014 (fojas 58 a 59), en la que solicita licencia por maternidad prenatal y posnatal, adjuntando la tarjeta de control de maternidad. Asimismo, se advierte que volvió a reiterar su pedido con fechas 11 de noviembre (folio 64) y 10 de diciembre de 2014 (folio 60), incluso señaló que la fecha probable del parto era el 19 noviembre de 2014.
13. La demandante no obtuvo respuesta, tal y como la misma demandada lo reconoce en la contestación de demanda (fojas 98 a 101), en la que señala que no se concedió dicha licencia debido a que, si bien la trabajadora la solicitó con fecha 4 de noviembre de 2014, no acreditó documentalmente su estado de embarazo. Señala que recién lo acredito mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2014, mientras que ya había concluido su contrato el 10 de noviembre de 2014 (folio 214), por ende, ya no existía vínculo laboral entre las partes y no tenía la facultad de otorgarle la respectiva licencia.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04154-2016-PA/TC
En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión del Pleno Administrativo del 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, y el voto singular del magistrado Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mary Cyntia Sagua Pereyra contra la sentencia de fojas 205, de fecha 12 de julio de 2016, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de diciembre de 2014, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chucuito, Juli, solicitando que cesen los actos discriminatorios de sus derechos laborales como mujer y que, en consecuencia, se cumpla con otorgarle licencia por maternidad prenatal y posnatal, con el correspondiente abono de sus remuneraciones, subsidio por maternidad y demás derechos que por ley le corresponden, dejando subsistente su vínculo laboral al término del descanso por maternidad, con costas y costos del proceso. Refiere que prestó servicios en el cargo de técnico en contabilidad III desde el 1 octubre de 2013 hasta el 10 de noviembre de 2014, en virtud de contratos administrativos de servicios (CAS) y contratos de servicios personales sujetos a la carrera pública regulada por el Decreto Legislativo 276, por lo que la demandada mantenía una relación laboral a plazo indeterminado, sujeta a subordinación y control, habilitada en todos sus derechos como servidora pública.
Manifiesta que, con fecha 4 de noviembre de 2014, solicitó que se le conceda licencia por maternidad prenatal y posnatal, por el término de 90 días, a partir del 9 de noviembre de 2014, al amparo de la Ley 26644, que establece el derecho de la trabajadora gestante a gozar de licencia por maternidad. Indica con fecha 11 de noviembre de 2014, reiteró su pedido de licencia por maternidad, indicando que la fecha probable del parto sería el 19
de noviembre de 2014; sin embargo, no obtuvo respuesta, y dio a luz el 14 de noviembre
de 2014; así que, ante la preocupación de no estar gozando de su licencia de maternidad,
con fecha 10 de diciembre de 2014, volvió a su pedido. Alega la vulneración a la discriminación laboral por razón de sexo: el embarazo.
El procurador público municipal de la Municipalidad Provincial de Chucuito, Juli, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda indicando que, si bien la recurrente solicitó por escrito licencia por maternidad con fecha 4 de noviembre de 2011, no acreditó documentalmente su estado de gestación; es decir, la entidad no había sido notificada documentalmente del embarazo al 10 de noviembre de 2014, fecha en que concluyó su vínculo laboral. Manifiesta que no se le puede otorgar licencia por maternidad si no acredita con documento fehaciente dicho derecho, por otro lado, señala que los contratos de trabajo suscritos entre la demandante y la municipalidad son de carácter temporal y que el último contrato venció el 10 de noviembre de 2014. Agrega que la demandante comunicó su estado de embarazo en forma documentada recién el 11 de noviembre de 2014, fecha en que concluía su contrato; por ende, ya no existía un vínculo laboral entre las partes y la municipalidad ya no tenía la facultad de otorgarle la licencia de maternidad.
El Primer Juzgado Mixto de de Chucuito, Juli, con fecha 5 de junio de 2015, declara improcedente la excepción propuesta, y con fecha 7 de octubre de 2015, declara fundada la demanda, manifestando que la recurrente, con fecha 4 de noviembre de 2014, solicitó que se le conceda licencia por maternidad pre y posnatal por el término de 90 días a partir del 9 de noviembre de 2014, todo ello en amparo de la Ley 26644, para lo cual adjuntó copia de la tarjeta de control de maternidad, lo que prueba que la demandada sí tenía conocimiento del estado de gravidez de la actora; sin embargo, no emitió el acto administrativo correspondiente que concede la licencia por maternidad.
La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, señalando que la recurrente solicitó que se le otorgue la licencia por maternidad prenatal y posnatal, sin embargo, nunca comunicó a la entidad demandada su estado de gravidez (embarazo), y esperó a que el contrato venciera para recién solicitar la licencia, lo cual denota un actuar de mala fe, porque debió dar a conocer de su estado de embarazo cuando aún estaba vigente su contrato laboral, ya que tenía conocimiento de que cada mes vencía su contrato. En consecuencia, no existe medio probatorio que demuestre que la actora haya pedido la licencia por maternidad antes de la extinción de su contrato. Por otro lado, indica que no se encuentran actos o comportamientos que constituyan discriminación hacia la actora, lo que sucedió fue que venció su contrato y este ya no fue renovado. Agrega que la entidad demanda, al no haberle renovado su contrato, no está discriminándola, lo que hace es cumplir con el compromiso fijado por ambas partes, por consiguiente, no existen actos discriminatorios que prueben la vulneración de ese derecho hacía la demandante.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que cesen los actos discriminatorios de los derechos laborales de la actora como mujer y que se cumpla con otorgarle licencia por maternidad prenatal y posnatal ya que habría sido objeto de discriminación laboral por razón de sexo: el embarazo.
Procedencia de la demanda
2. Debe indicarse que el presente caso pertenece al distrito judicial de Puno y, en vista de que la Nueva Ley Procesal de Trabajo (Ley 29497), no fue implementada en el referido distrito judicial al interponerse la demanda (26 de diciembre de 2014), de conformidad con la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC (caso Elgo Ríos), la vía del proceso constitucional de amparo es la vía idónea para resolver la controversia.
3. Asimismo, conforme a los presupuestos establecidos en el fundamento 15 de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, este Tribunal considera que, para el caso en concreto, se debe realizar un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto, ya que la recurrente en su demanda solicita que se le otorgue licencia por maternidad prenatal y posnatal al haber dado a luz. Por tanto, en el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que existe una afectación de especial urgencia que exime a la demandante de acudir a otra vía para discutir su pretensión.
En consecuencia, el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger los derechos invocados por la parte demandante, por lo que se procederá a analizar el fondo de la controversia.
El derecho a especial protección de la madre trabajador
4. La demandante invoca en su escrito un derecho a gozar de licencia por maternidad, el cual en realidad, no se encuentra enumerado en la Constitución, lo que no quiere decir que carezca de fundamentalidad.
5. En primer lugar, es necesario mencionar que la licencia por maternidad es un derecho vinculado a otros derechos expresamente reconocidos, que adquiere especial relevancia debido a los diversos principios que la Constitución prevé respecto al trato preferente hacia la madre, la madre trabajadora y la familia.
6. Efectivamente, nuestra Constitución reconoce el derecho a la salud, que comprende la dimensión reproductiva así como la “salud (…) del medio familiar” (artículo 7); asimismo, el Tribunal ha precisado que la decisión de ser madre, junto con otras manifestaciones vinculadas con la libertad o autodeterminación reproductiva, está protegida por el derecho al libre desarrollo de la personalidad, reconocido en el artículo 2, inciso 1, de la Constitución.
7. Asimismo, como ya se ha puesto de relieve, el artículo 4 de la Constitución establece que la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño a la madre y a la familia. Incluso más, la Norma Fundamental dispone la promoción de la paternidad y maternidad responsables (artículo 6), así como el deber del Estado de brindar atención prioritaria al trabajo, y, de manera específica, protección especial a la madre que trabaja (artículo 23). En similar sentido, el artículo 24.1.d de la Convención sobre los Derechos del Niño (adoptada por las Naciones Unidas y ratificada por el Perú) establece que los estados parte deben “Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres”.
8. Ahora bien, la Constitución no detalla qué nivel de protección debe garantizarse a las madres, pero, en todo caso, es claro que el legislador, considerando la existencia de los derechos ya señalados y cumpliendo el deber de especial protección fijado por el constituyente, tiene el deber de prever mecanismos que garanticen a la gestante llevar a término el embarazo en condiciones adecuadas; y, a la madre, la recuperación de su condición física pregestacional y la adecuada atención y protección del recién nacido.
9. Con lo anotado, es claro que las madres trabajadoras son sujetos de especial protección constitucional, y que tienen garantizado, como mínimo, el descanso prenatal y posnatal, así como el derecho a gozar de un permiso por lactancia. La titularidad de este derecho no corresponde a la mujer en cuanto tal, sino solo en la medida en que haya concebido, y resulta exigible precisamente desde ese momento.
10. De esta forma, la licencia por maternidad (prenatal y posnatal), cuya amplitud y condiciones fueron desarrolladas por la Ley 26644 como consecuencia de la exigencia constitucional de protección a la que se hiciera referencia, constituye un mecanismo tendiente a asegurar la viabilidad del embarazo, así como la salud de la madre y de la persona por nacer; y, con posterioridad al nacimiento, está destinada a favorecer la lactancia, afianzar el vínculo materno filial y desarrollar un puerperio normal.
11. En este contexto, a entender del Tribunal, el derecho a gozar de licencia por maternidad constituye, claramente, un contenido implícito de los derechos antes referidos (salud reproductiva, salud del medio familiar), que se encuentra reforzado por la especial protección reconocida por la Constitución a la madre trabajadora.
Análisis del presente caso
12. En el caso de autos, se encuentra debidamente acreditado que la recurrente se encontraba gestando, tal como lo señala su solicitud de fecha 4 de noviembre de 2014 (fojas 58 a 59), en la que solicita licencia por maternidad prenatal y posnatal, adjuntando la tarjeta de control de maternidad. Asimismo, se advierte que volvió a reiterar su pedido con fechas 11 de noviembre (folio 64) y 10 de diciembre de 2014 (folio 60), incluso señaló que la fecha probable del parto era el 19 noviembre de 2014.
13. La demandante no obtuvo respuesta, tal y como la misma demandada lo reconoce
en la contestación de demanda (fojas 98 a 101), en la que señala que no se concedió
dicha licencia debido a que, si bien la trabajadora la solicitó con fecha 4 de noviembre de 2014, no acreditó documentalmente su estado de embarazo. Señala que recién lo acredito mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2014, mientras que ya había concluido su contrato el 10 de noviembre de 2014 (folio 214), por ende, ya no existía vínculo laboral entre las partes y no tenía la facultad de otorgarle la respectiva licencia.
14. Por tanto, este Tribunal concluye que la accionante ha padecido un tratamiento arbitrario y que, aunque la emplazada se justifique en que no se acreditó documentalmente el embarazo y que el último contrato de la actora vencía el 10 de noviembre, conforme a lo señalado en el fundamento 12 supra, en su solicitud de fecha 4 de noviembre de 2014 se adjunto la tarjeta de control de maternidad, además de que para esa fecha ya resultaba evidente el estado de gestación de la recurrente, tal es así que dio a luz el 14 de noviembre de 2014 (folio 67). No obstante, el agravio se ha tornado irreparable, pues dicho beneficio tiene sentido en la medida en que busca coadyuvar a la recuperación de la mujer luego del alumbramiento, así como a procurar el bienestar del recién nacido.
15. En la medida en que, luego de presentada la demanda, la agresión denunciada en su momento como amenaza se ha consumado y, en las actuales circunstancias, se ha convertido en irreparable, resulta aplicable, a contrario sensu, el artículo 1, segunda parte, del Código Procesal Constitucional. De acuerdo con dicha norma “Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarían las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda”.
16. A criterio del Tribunal, el descanso por maternidad es un derecho que les asiste a todas las mujeres trabajadoras, independientemente de su régimen y condición laboral, por lo que su rechazo en el presente caso resulta arbitrario.
17. Dada la importancia del descanso por maternidad para las madres trabajadoras como concreción de la especial protección de la que son objeto, y atendiendo a que, en situaciones similares, otras trabajadoras podrían sufrir un tratamiento arbitrario de esta índole, es necesario que este Tribunal declare fundada la presente demanda y se ordene que la emplazada no vuelva a incurrir en actitudes de este tipo.
18. Las trabajadoras gestantes, en ningún concepto, pueden ser compelidas a renunciar al descanso por maternidad y sus requerimientos. En tal sentido, deben ser atendidas con prontitud, por lo que, ante eventuales arbitrariedades, la jurisdicción constitucional, a través de los procesos de cumplimiento y amparo, dada la premura en que debe dilucidarse tal pretensión, resulta idónea para salvaguardar los derechos de las gestantes.
19. De otro lado, se acredita de fojas 2 a 15 que la actora laboró como asistente administrativa del 1 de octubre de 2013 al 31 de marzo de 2014 en virtud de contratos administrativos de servicios, y desde el 1 de abril al 10 de noviembre de 2014 mediante contratos de servicios personales como técnico en contabilidad III (folios 16 a 19), con lo cual no le alcanzaría la protección prevista en el artículo 1 de la Ley 24041.
20. Finalmente, corresponde ordenar a la emplazada que asuma el pago de costos, conforme a lo estipulado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado que la accionante ha sido víctima de un tratamiento arbitrario, pues, pese a encontrarse gestando, se le ha negado el derecho a gozar de licencia por maternidad (Ley 26644), consecuentemente, se dispone que la Municipalidad Provincial de Chucuito, Juli, no vuelva a incurrir en lo sucesivo en las conductas que motivaron la demanda.
2. Disponer que, de reincidir la Municipalidad Provincial de Chucuito, Juli, en arbitrariedades de esta naturaleza, se apliquen las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley, con el pago de costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA