TC señala que la suspensión de la prescripción no puede prolongarse más allá de un año [Exp. 03496-2021-PHC/TC]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank valle Odar

Fundamento destacado: 21. Como se puede observar, se estaba ante una situación diferente a la de ahora. Ello porque, mediante la Ley 31751, que entró en vigencia el 25 de mayo del 2023, se modificaron las normas citadas. Y a la fecha, la suspensión para ambos casos no puede prolongarse más de un año (artículo 84 del CP).


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 177/2024
Expediente N.° 03496-2021-PHC/TC, HUÁNUCO

ROBERT LUIS CÁMARA MAYZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Monteagudo Valdez, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia, con fundamento de voto que se agrega. Los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich emitieron votos singulares, que también se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robert Luis Cámara Mayz contra la resolución de fojas 310, de fecha 4 de octubre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Supr. Corrupc. Func. de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de julio de 2021, don Robert Luis Cámara Mayz interpone demanda de habeas corpus (f. 3) contra los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco,señores Yofre Arturo Castillo Barreto, Angélica Aquino Suárez y Eloy Marcelo Cupe Calcina; y contra el juez a cargo del Primer Juzgado Unipersonal Penal de Huánuco, señor Wálter Justino Dávila Jorge. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, así como del principio de legalidad penal.

Solicita que se declaren nulas: (i) la Sentencia 115-2018, Resolución 18, de fecha 4 de setiembre de 2018 (f. 20), que lo condenó a tres años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de malversación de fondos; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 31-SPA, de fecha 19 de marzo de 2021 (f. 69), que confirmó la precitada sentencia (Expediente 01080-2015-28-1201-JR-PE-01).

Sostiene que se aplicó de forma errónea el artículo 19 del Código Penal, referido a una interpretación errada de la tipicidad del delito de malversación de fondos; que también se inaplicó lo previsto en el inciso a) del numeral 2 del artículo 45- A del Código Penal, es decir, que no se consideró el sistema de tercios para determinar la pena; que también se aplicó de forma errónea el artículo 78, inciso 1, del Código Penal, al haberse emitido sentencia por un delito que habría prescrito; y que se aplicó de manera errónea lo dispuesto en el artículo 1985 del Código Civil, al no haberse precisado a qué tipo de daño corresponde la reparación civil, además de no haberse dado las razones objetivas sobre su cuantificación. Alega que interpuso recurso de casación con fecha 16 de abril de 2021, que fue declarado inadmisible por extemporáneo mediante Resolución 34- 2021 (Calificación de Casación), del 3 de mayo de 2021, por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Ante ello, con fecha 10 de mayo de 2021, interpuso recurso de reposición, en el que expuso que la sentencia de vista le fue notificada en su domicilio real el 6 de abril de 2021, por lo que el recurso de casación se presentó dentro del plazo establecido por ley (en aplicación supletoria del artículo 160 del Código Procesal Civil; sin embargo, el ad quem, por Resolución 35-2021-SPA, del 14 de mayo de 2021, lo declaró improcedente, por lo que existe una sentencia penal firme.

Asevera que en la sentencia de vista se argumentó lo que se define como aplicación pública definitiva diferente de los bienes o dinero por parte del funcionario o servidor público, y que consideró la supuesta aplicación pública definitiva diferente de los bienes o dinero. Precisa que, como resultado del presente juicio oral, el órgano jurisdiccional concluyó que está probada la comisión del delito; que sobre la materialidad típica del delito de malversación de fondos se pronunciaron la R.N. 5792- 2006- Arequipa y la Sentencia de Casación 544-2018-Lima Norte; y que el colegiado superior y el a quo, en su razonamiento, no han precisado cuál fue el servicio afectado ni en qué otros conceptos pudo ser utilizado el presupuesto asignado; es decir, que no se acreditó si algún servicio propio de la Municipalidad Distrital de Amarilis se puso en peligro o se perjudicaron plazos, o se incrementaron costos, o que haya decrecido la calidad de los servicios prestados; lo cual indica que dicha disposición de dinero no habría afectado el servicio público de ninguna forma, pues la afectación al servicio o función pública debe ser concreta, y no especulativa.

Puntualiza que el pago realizado a favor de la señora y de sus menores hijos por la suma de S/ 121 647.58 obedeció a un pago por sentencia judicial emitida en un proceso de cumplimiento, lo cual indica que dicho monto egresó del ámbito de la Administración pública; es decir, que se pagó a terceras personas; que en las sentencias en mención se ha aplicado erróneamente lo dispuesto en el artículo 389 del Código Penal, y se ha dado una interpretación errada a la tipicidad del delito de malversación de fondos; que no se consideró lo dispuesto en el inciso a) del artículo 46 del Código Penal respecto a las circunstancias de atenuación; y que se le impuso como sanción el pago de S/ 80 000.00 por concepto de reparación civil, que debió ser asumido de manera solidaria.

Aduce que, para el juzgado demandado, la citada municipalidad, como consecuencia del supuesto daño, en la actualidad tiene mal vista su imagen en la sociedad; sin embargo, no ha considerado la Sentencia de casación 2673-2010-Lima, del 31 de mayo de 2011, y que el a quo contravino el numeral 1 del artículo 93 del Código Penal, que señala que la reparación comprende la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; es decir, que no se explica, respecto a la cuantificación del pago de S/ 80 000.00 como reparación civil, si el daño debería corresponder al supuesto desvío. Indica que la suma total es de S/ 121 647.00 por pagos devengados realizados por sentencia judicial; que, respecto a la prescripción alegada, se debieron considerar la Sentencia de CASACIÓN 383-2012-La Libertad y la Sentencia de Casación 332-2015- Del Santa.

Afirma que se formalizó la investigación preparatoria con fecha 27 de agosto de 2012 y que, según el artículo 339, inciso 1, del nuevo Código Procesal Penal, los plazos han quedado suspendidos por un tiempo equivalente al máximo de la pena más una mitad; esto es, seis años contados desde el día de la formalización (27 de agosto de 2012), por lo que el plazo de suspensión venció el 27 de agosto de 2018. Agrega que, en aplicación de lo establecido en el Acuerdo Plenario 03-2012/CJ 116 y en las sentencias de casación invocadas, la acción penal habría prescrito el 27 de agosto de 2018, y no como consideró el a quo, que menciona que aún queda el tiempo restante para que prescriba la acción penal, que se producirá en el mes de diciembre del año 2022, lo cual fue confirmado por el ad quem, por lo que fue sentenciado por un delito que había prescrito, con lo cual se contravino lo dispuesto en artículo 78, inciso 1, del Código Penal.

Refiere que la Sala penal demandada inobservó el inciso 3 del artículo 393 del nuevo Código Procesal Penal, pues no se examinó de forma individual y conjunta las pruebas del proceso, por lo que su valoración no respetó los principios de la lógica y la sana crítica, lo que llevó a que no se correlacionen con los hechos y lo debatido en juicio oral, ya que ha avalado el criterio de conciencia y el convencimiento del juez de primera instancia, quien llegó a establecer la responsabilidad penal de los acusados con hechos que no concuerdan con el tipo penal de malversación de fondos.

El Segundo Juzgado Penal de Investigación de Huánuco, con fecha 1 de setiembre de 2021 (f. 277), declara improcedente la demanda, por considerar que no se advierte que el actor haya agotado e interpuesto de forma adecuada los recursos específicos que la norma procesal penal franquea para cuestionar las citadas sentencias condenatorias, puesto que el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista fue interpuesto sin cumplir las formalidades que estipula la ley —de manera extemporánea—, por lo que fue declarado inadmisible, lo cual no fue cuestionado mediante el recurso de queja. Por tanto, estima que la resolución materia de cuestionamiento no ha adquirido la firmeza exigida en los procesos de habeas corpus.

La Sala Penal de Apelaciones Supr. Corrupc. Func. de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma la apelada, tras estimar que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de las sentencias condenatorias; es decir, que la demanda se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la aplicación de la norma penal, tipificación, determinación de la pena y otros, que exceden toda consideración constitucional; que las citadas sentencias se encuentran debidamente motivadas porque fueron cuidadosamente detalladas y reflejan con claridad lo que sucedió durante el juicio oral, y explican por qué corresponde emitir un juicio de culpabilidad; y que se emitió el fallo condenatorio luego de una rigurosa apreciación fáctica y jurídica por parte del juzgador.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nulas: (i) la Sentencia 115-2018, Resolución 18, de fecha 4 de setiembre de 2018 (f. 20), que condenó al recurrente a tres años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de malversación de fondos; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 31-SPA, de fecha 19 de marzo de 2021 (f. 69), que confirmó la precitada sentencia (Expediente 01080-2015- 28-1201-JR-PE-01).

2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, así como del principio de legalidad penal.

Análisis del caso concreto

3. En un extremo de la demanda se alega que se aplicó de forma errónea el artículo 19 del Código Penal, referido a una interpretación errada de la tipicidad del delito de malversación de fondos; que se argumentó lo que se define como aplicación pública definitiva diferente de los bienes o dinero por parte del funcionario o servidor público, y se consideró la aplicación pública definitiva diferente de los bienes o dinero; que el órgano jurisdiccional concluyó que está probada la comisión del delito; que sobre la materialidad típica del delito de malversación de fondos se pronunció la R.N. 5792- 2006-Arequipa y la Sentencia de Casación 544-2018-Lima Norte; que no se acreditó si algún servicio propio de la citada municipalidad se puso en peligro o se perjudicó; que se aplicó erróneamente el artículo 389 del Código Penal, y se dio una interpretación errada de la tipicidad del delito de malversación de fondos; que no se consideró el inciso a) del artículo 46 del Código Penal, respecto a las circunstancias de atenuación; que el pago de reparación civil debió ser asumido de manera solidaria; que se consideró la Sentencia de Casación 2673-2010-Lima; que el a quo contravino el numeral 1 del artículo 93 del Código Penal; que se debieron considerar la Sentencia de CASACIÓN 383-2012-La Libertad y la Sentencia de Casación 332-2015-Del Santa; y que se inobservó el inciso 3 del artículo 393 del nuevo Código Procesal Penal, pues no se examinó de forma individual y conjunta las pruebas del proceso, por lo que su valoración no respetó los principios de la lógica y la sana crítica, lo que llevó a que no se correlacionen con los hechos y lo debatido en el juicio oral, ya que se ha avalado el criterio de conciencia y el convencimiento del juez de primera instancia, quien llegó a establecer la responsabilidad penal de los acusados con hechos que no concuerdan con el tipo penal de malversación de fondos.

4. Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que se pretende que la judicatura constitucional se pronuncie sobre la apreciación de hechos, la subsunción de conductas en determinados tipos penales, la valoración de pruebas y su suficiencia y la aplicación de una resolución supremas y de unas casaciones al caso concreto; es decir, que se pronuncie sobre competencias propias de la judicatura ordinaria, y no de la jurisdicción constitucional.

5. En cuanto al cuestionamiento referido a que el pago de la reparación civil debió ser asumido de manera solidaria, en la demanda sostiene lo siguiente: “[…] no ha tenido en cuenta lo señalado por la jurisprudencia contenida en la Sentencia de Casación N° 2673-2010- Lima”; así mismo que no se precisa qué tipo de daño corresponde a dicho monto según la queja excepcional N° 307-2017 Lima) (sic).

6. Este Tribunal advierte que estos alegatos versan la aplicación de casaciones al caso; lo que es un requerimiento de connotación penal que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria.

7. Por consiguiente, respecto a lo expuesto en los fundamentos 3 a 6, supra, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

8. De otro lado, el artículo 139, inciso 13, de la Constitución, establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80 a 83, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, y se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal ycon él, la responsabilidad del supuesto autor o autores de este (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 00051-2020- PHC/TC).

[Continúa…]

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