TC reconoce el servicio de energía eléctrica como un derecho fundamental [Exp. 02151-2018-PA/TC]

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Fundamentos destacados.- 4. Sin embargo, este Tribunal advierte que, en materia de servicios públicos, el acceso al agua potable no es la única necesidad básica que tenemos las personas, ni es el único servicio público que pueda ser tratado como un derecho no enumerado (y, eventualmente, también positivizado). La vida en el mundo moderno requiere de ciertos derechos sociales mínimos en materia de servicios públicos, sin los cuales las personas no pueden tener una vida digna, ejercitar sus demás derechos, ni desarrollarse en sociedad. Entre ellos se puede incluir el acceso a agua potable y desagüe, a energía eléctrica y a internet, los cuales comparten una naturaleza prestacional y, por ello, un deber del Estado y la comunidad.

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5. Así, resulta de aplicación a todos ellos lo dispuesto en el artículo 58 de nuestra Constitución Política, el cual establece que bajo el régimen de una economía social de mercado, el Estado actúa principalmente en el área de los servicios públicos, garantizando a los usuarios su acceso y prestación efectiva, continua, suficiente, de calidad y sin discriminación. En ese orden de ideas, le corresponde al Estado garantizar un acceso mínimo a los servicios de agua, energía eléctrica e internet, a todas las personas, particularmente a los más necesitados y a aquellos que viven en situación de extrema pobreza.

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6. Efectivamente, del acceso a la energía eléctrica también puede decirse que se trata de un elemento básico para el mantenimiento y desarrollo no sólo de la existencia y la calidad de vida del ser humano, sino de otros derechos tan elementales como la salud, el trabajo y el medio ambiente; resulta prácticamente imposible imaginar que sin la presencia de energía eléctrica el individuo pueda ver satisfechas sus necesidades elementales y aun aquellas otras que, sin serlo, permiten la mejora y aprovechamiento de sus condiciones de existencia.

7. En tal sentido, este Tribunal reconoce que, si bien el derecho de acceso a la energía eléctrica no se encuentra consagrado expresamente en la Constitución, puede ser considerado como un derecho no enumerado conforme a su artículo 3, por cuanto está relacionado “directamente a valores tan importantes como la dignidad del ser humano y el Estado Social y Democrático de Derecho” (cfr. Sentencias 06534-2006-PA/TC y 06546-2006-PA/TC).

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8. Sin embargo, esto no significa que el acceso a la energía eléctrica sea automático o deba realizarse sin respetar ninguna otra consideración, pues requiere una debida implementación que asegure la protección del medio ambiente, la seguridad de las redes eléctricas, y que se considere la producción nacional de electricidad. En tal sentido, se trata de un derecho fundamental de configuración legal, de manera que la implementación de las redes eléctricas necesarias para la satisfacción de las necesidades humanas estará sujeta al cumplimiento de determinados requisitos legales racionales y necesarios bajo la supervisión de los entes administrativos correspondientes que ya existen en nuestro sistema eléctrico, dentro del cual no se debe postergar de suministro indefinidamente a los grupos en situación de pobreza.

9. Ahora bien, en esta línea, el artículo 82 del Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, dispone que “Todo solicitante, ubicado dentro de una zona de concesión de distribución tendrá derecho a que el respectivo concesionario le suministre energía eléctrica, previo cumplimiento de los requisitos y pagos que al efecto fije la presente Ley y el Reglamento, conforme a las condiciones técnicas que rijan en el área”, lo que implica, para el resto de casos, el desarrollo de los trámites previstos por la ley.


EXP. N.° 02151-2018-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN DE ADJUDICATARIOS Y POSESIONARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOS HUERTOS DE LA MOLINA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 31 días del mes de mayo de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia; con el fundamento de voto de la magistrada Pacheco Zerga, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Adjudicatarios y Posesionarios de la Urbanización Los Huertos de La Molina, contra la resolución de fojas 366, de fecha 5 de diciembre de 2017, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de enero de 2016, la recurrente interpone demanda de amparo contra Luz del Sur SAA y el Organismo Supervisor de la Energía y Minería (Osinergmin), con el objeto de que se declare nulas la Resolución SGSC-SAN-151378, de 6 de agosto de 2015; la Resolución SGSC-SAN-151654, de 14 de septiembre de 2015; la Resolución de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios del Organismo Supervisor de la Energía y Minería 1357-2015-OS/JARU-SC, de 18 de noviembre de 2015, que confirmó la Resolución SGSC-SAN-151654; y que, por consiguiente, se ordene a Luz del Sur SAA que apruebe el proyecto del sistema de distribución primaria, secundaria e instalaciones de alumbrado público para las manzanas H (lotes 1 al 20), I (lotes 1 al 19), 1-2 (lotes 1 al 20), K (lotes 1 al 7) y L (lotes 1 al 9), ubicadas en la calle Los Alpes Este y calle Los Himalayas Este de la Urbanización Los Huertos de La Molina en el distrito de La Molina. Alega la vulneración de los derechos de acceso al servicio público de electricidad, a la motivación del acto administrativo y a la igualdad.

Manifiesta que, atendiendo a sus solicitudes presentadas, Luz del Sur SAA, mediante Carta DPBT.12.11183630, de fecha 3 de agosto de 2012, les otorgó el certificado de factibilidad de suministro eléctrico y fijó el punto de diseño del proyecto del sistema de distribución primaria, secundaria e instalaciones de alumbrado público para su predio; sin embargo, ante los reiterados pedidos de revisión del referido proyecto de electrificación, así como el posterior reclamo presentado, mediante Resolución SGSC-SAN-151378, de fecha 6 de agosto de 2015, la demandada declaró infundado el reclamo bajo la consideración de que el área que ocupa el proyecto mantiene la condición de terreno rústico sin habilitación urbana aprobada para efectos de un proyecto de electrificación definitivo; decisión que fue confirmada por la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios del Osinergmin.

CONTINÚA…

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