Fundamento destacado: 9. Al respecto este Tribunal considera que en el contrato mencionado no se ha consignado la causa objetiva que justifica la contratación temporal del demandante, pues no se señala en forma clara y precisa qué actividad de la empresa demandada ha sido incrementada para que se justifique su contratación temporal. La referencia consignada en el citado texto es vaga y solo hace referencia a la existencia “de una serie de nuevos proyectos», sin proporcionar información relevante que permita establecer que en efecto existió una causa objetiva en el presente caso que podría justificar una contratación modal y no una a plazo indeterminado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 07000-2015-PA/TC, PIURA
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Sardón de Taboada, que se agrega, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, aprobado en la sesión de Pleno del día 11 de junio de 2017; con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan los votos singulares Sardón de Taboada y Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Leonidas Silva Yesan contra la resolución de fojas 268, de fecha 18 de setiembre de 2015, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la manda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de setiembre de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra Teleatento del Perú SAC, con el objeto de que se le reincorpore en el puesto de ejecutivo comercial que venía desempeñando antes de su cese irregular.
El demandante refiere que ha laborado para empresas vinculadas a la emplazada desde marzo de 2003 y que ha laborado directamente para la demandada del 1 de abril de 2007 al 31 de octubre de 2009, del 15 de julio de 2010 al 6 de abril de 2013 y del 8 de agosto de 2013 al 30 de junio de 2014, mediante contratos de trabajo por inicio o incremento de actividad. Señala que, sin embargo, ha realizado labores de naturaleza permanente sujetas a subordinación y que no se ha consignado correctamente la causa objetiva de contratación, por lo que su relación laboral ha sido desnaturalizada.
Con fecha 30 de setiembre de 2014, la demanda fue admitida a trámite y se dispuso su traslado a los demandados.
La empresa emplazada formula excepción de incompetencia por razón del territorio y de la materia. Asimismo, contesta la demanda alegando que esta es improcedente por requerir la actuación de medios probatorios y que es infundada pues se ha cumplido con todas las formalidades que la ley laboral establece para los contratos de trabajo sujetos a modalidad.
Con fecha 30 de marzo de 2015, se declara infundada la excepción de incompetencia por razón del territorio y por razón de la materia.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 15 de junio de 2015, declara improcedente la demanda por estimar que no se ha acreditado el acto de cese.
La Sala superior revisora, con fecha 18 de setiembre de 2015, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que los contratos de trabajo sujetos a modalidad cumplían con todos los requisitos de la ley laboral.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda de amparo consiste en que se restituya al trabajador demandante en su puesto de trabajo por haber sido despedido de manera incausada con fecha 30 de junio de 2014.
Argumentos del demandante
2. El demandante sostiene que su contrato de trabajo sujeto a modalidad ha sido desnaturalizado, configurándose una relación de trabajo a plazo indeterminado, toda vez que no se precisó con exactitud la causa objetiva de contratación.
Refiere que tanto la empresa emplazada como Telefónica Servicios Comerciales SAC, empresa para la que laboró entre el 1 de noviembre de 2009 al 30 de junio de 2010, forman parte del grupo empresarial de Telefónica Móviles SA, por lo que se trata de una única relación laboral continua.
Argumentos de los demandados
3. La empresa demandada alega que la aplicación del principio de primacía de la
realidad exige la actuación de material probatorio, lo que no resulta posible en el
presente proceso constitucional. Asimismo, señala que los contratos de trabajo han
cumplido con todas las formalidades que la norma laboral exige.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. La Constitución reconoce en sus artículos 22 y 27 el derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, respectivamente.
5. Previamente, en vista de que los periodos anteriores culminaron por renuncia voluntaria, tal como se verifica de la liquidación de beneficios sociales de fecha 8 de abril de 2013 (folio 22), debidamente suscrita por el recurrente, corresponde únicamente analizar el último periodo de labores, esto es, el que va desde el 8 de agosto de 2013 hasta el 30 de junio de 2014.
6. Para resolver la controversia debe tenerse presente que el artículo 57 del Decreto Supremo 003-97-TR establece lo siguiente:
El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años.
Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa.
7. Asimismo, el artículo 72 de la misma norma dispone:
Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.
Corresponde, por tanto, analizar si se ha cumplido con los requisitos reseñados. Al respecto, la cláusula primera del contrato de trabajo por incremento de actividad de fecha 8 de agosto de 2013 (folios 176 a 177) establece lo siguiente:
TELEATENTO DEL PERU S.A.C. es una Empresa privada cuyo objeto 1 es la prestación de servicios de información y atención, consultoría, investigación, administración y manejo de datos, marketing, televisión, telemarketing, formación y prestación de servicios presenciales de captación y manteamiento de clientes y ventas presenciales (no telefónicas) en centros de atención, ya sea para clientes propios o de terceros y requiere cubrir temporalmente las necesidades de personal generado por el incremento de las actividades que desarrolla la empresa, en la cual se vienen desarrollando una serie de nuevos proyectos que son implementados para la mejora del servicio, los mismos que no pueden ser atendidos en forma suficiente por el personal permanente con el que LA EMPRESA cuenta a la fecha.
Asimismo, en la clausula segunda se señala que se contrata al actor para la siguiente función: el desarrollo de los nuevos proyectos referidos en la clausula primera. El trabajador tendrá la condición de empleado con el cargo de ejecutivo comercial y las funciones que inicialmente se le asignaron no serán limitativas, ya que el trabajador deberá cumplir las labores encargadas por la empresa de acuerdo a sus necesidades de operación (…).
9. Al respecto este Tribunal considera que en el contrato mencionado no se ha consignado la causa objetiva que justifica la contratación temporal del demandante, pues no se señala en forma clara y precisa qué actividad de la empresa demandada ha sido incrementada para que se justifique su contratación temporal. La referencia consignada en el citado texto es vaga y solo hace referencia a la existencia «de una serie de nuevos proyectos», sin proporcionar información relevante que permita establecer que en efecto existió una causa objetiva en el presente caso que podría justificar una contratación modal y no una a plazo indeterminado.
10. Por esta razón, debe concluirse que el contrato de trabajo por incremento de actividad y sus prórrogas, suscritos por las partes a plazo determinado, encubrieron una relación laboral de naturaleza indeterminada, por haber sido suscritos con fraude a las normas establecidas en el Decreto Supremo 003-97-TR, tal como dispone el inciso «d» de su artículo 77.
11 En consecuencia, al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.
12. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la empresa emplazada vulneró el derecho al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma las costas y costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, declarar NULO el despido arbitrario del demandante.
2. ORDENAR que Teleatento del Perú SAC cumpla con reponer a don Segundo Leonidas Silva Yesan en el plazo máximo de dos (2) días de notificada la presente sentencia, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
[Continúan los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa]
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