El Tribunal Constitucional, mediante la sentencia recaída en el Expediente 3454-2019-PA/TC, aclaró que habiendo quedado determinado en sede judicial que el contrato de trabajo no ha sido desnaturalizado mediante una sentencia judicial firme, no corresponde que se vuelva a pronunciar sobre el mismo asunto, más aún si no se presentaron nuevos medios probatorios que permitan efectuar un nuevo análisis.
Sobre el caso específico, un trabajador solicitó su reposición en el cargo de chofer operador de cisternas, toda vez que habría sido víctima de un despedido incausado.
El trabajador habría interpuesto una demanda sobre reconocimiento laboral e incorporación a planillas contra la empresa tercerizadora en la que trabajó y la empresa principal, la cual fue declarada infundada.
Para el Tribunal, al existir una decisión judicial con calidad de cosa juzgada, emitida en el proceso sobre reconocimiento laboral e incorporación a planillas, que desestima la desnaturalización de la tercerización laboral, no corresponde un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto.
Fundamento destacado: 12. Entonces, de acuerdo con los fundamentos expuestos, existe una decisión judicial con calidad de cosa juzgada, emitida en el proceso sobre reconocimiento laboral e incorporación a planillas, que desestima la desnaturalización de la tercerización laboral y la existencia de subordinación entre el actor y Rycopesa. Por eso, este Tribunal considera que habiendo quedado determinado ello en sede judicial en virtud de una sentencia judicial firme, y no existiendo en autos nuevos medios probatorios que permitan efectuar un nuevo análisis, no corresponde que este Tribunal se vuelva a pronunciar sobre el mismo asunto. Por ello, en este caso, corresponde desestimar la demanda de autos.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03454-2019-PA/TC
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del Magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Blume Fortini y los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Renner Vicente Elespuru Martínez contra la resolución de fojas 2134, de fecha 30 de mayo de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de octubre de 2009, el recurrente interpuso demanda de amparo contra Repsol YPF Comercial del Perú SA (Rycopesa). Solicita que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto y que, en consecuencia, se le reponga en el cargo de chofer operador de cisternas de GLP a granel. Refiere que, si bien celebró sucesivos contratos con empresas tercerizadoras de servicios, en los hechos realizó labores de naturaleza permanente y bajo entera subordinación del personal de la empresa demandada, con la cual mantuvo una relación laboral directa por más de cinco años. No obstante, el 24 de setiembre de 2009 se le impidió el ingreso a su centro de trabajo, manifestándole que no trabajaba en este. Agrega que, conforme a lo señalado por la autoridad administrativa de trabajo, se produjo la desnaturalización de la tercerización y se ordenó la inclusión de todos los trabajadores a la planilla de la sociedad emplazada, pero ello no se ha cumplido. Así, se vulneró su derecho al trabajo al ser despedido de modo incausado por la emplazada.
La apoderada de la empresa demandada Rycopesa, con fecha 7 de abril de 2009, formula denuncia civil a efectos de que Adecco Perú SA, Servosa Cargo SAC y Servosa Gas SAC sean incorporadas al proceso de amparo. Asimismo, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, pues el demandante mantenía vínculo laboral con diferentes empresas, siendo su último empleador la empresa Servosa Gas SAC, que le brinda servicios tercerizados a través de la celebración del contrato de transporte y distribución de gas licuado de petróleo a granel. Por lo tanto, el personal dispuesto por Servosa Gas SAC para la ejecución de dicho servicio, entre los que se encuentra incluido el demandante, no tiene vínculo con su representada.
Mediante la Resolución 26, de fecha 30 de noviembre de 2011, el Tercer Juzgado Civil del Callao admitió a trámite la denuncia civil contra Adecco Perú SA y Servosa Cargo SAC. Posteriormente, mediante la Resolución 28, de fecha 24 de abril de 2012, se declaró en situación de rebeldía a ambas empresas.
El representante de la empresa Servosa Gas SAC deduce la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Asimismo, contesta la demanda alegando que el actor nunca prestó servicios para Repsol, sino que mediante empresas externas se ha desempeñado como ayudante de distribución para el transporte de combustible, siendo la empresa a la que representa su último empleador. Asimismo, refiere que el demandante fue cesado por haber incurrido en falta grave al participar en una paralización ilegal de labores y posterior abandono de trabajo, por lo que se procedió a despedirlo mediante carta notarial con fecha 14 de octubre de 2009.
Mediante la Resolución 45, de fecha 24 de enero de 2014, emitida por el Tercer Juzgado Civil del Callao, se declaró infundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda; y, en consecuencia, se declaró saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida.
El Tercer Juzgado Civil del Callao, con fecha 11 de octubre de 2018, declaró infundada la demanda por estimar que no se pudo acreditar la relación laboral directa entre el actor y la empresa Rycopesa. Ello por cuanto el demandante ofreció como medio probatorio el acta de infracción de fecha 19 de mayo de 2008, llevada a cabo en el Expediente 468-2008-MTPE/2/12.720, la cual señalaba que los trabajadores inspeccionados tenían una relación laboral directa con Repsol. No obstante, en la sentencia recaída en el Expediente 02698-2012-AA/TC, el Tribunal Constitucional declaró nulas dicha acta (ofrecida como prueba), entre otros. Asimismo, en el Expediente 0012-2009-0-0704-JM-LA, tramitado ante el Segundo Juzgado Mixto de Ventanilla en la vía ordinaria laboral, el actor interpuso una demanda de reconocimiento laboral con la finalidad de que se le reconozca como trabajador directo de la empresa principal Rycopesa. Este proceso cuenta con sentencia de vista con calidad de cosa juzgada, que falló declarando infundada la demanda, pues no se desnaturalizó la tercerización laboral.
La jueza de primera instancia consideró que los medios probatorios ofrecidos novarían lo resuelto en los expedientes mencionados (Expedientes 02698-2012-AA/TC y 0012-2009-0-0704-JM-LA), sino que en estos se advierte que el empleador del demandante sería una empresa distinta a la demandada.
La sala superior revisora confirmó la apelada, pues la pretensión sobre el reconocimiento del vínculo laboral con la empresa Repsol había sido materia de análisis y pronunciamiento en la vía ordinaria laboral. Este proceso cuenta con sentencia firme con la autoridad de cosa juzgada, y resolvió que entre el actor y la emplazada no existió vínculo laboral alguno. En ese sentido, no es posible dilucidar la controversia consistente en determinar si entre las partes existió o no una relación de carácter laboral sujeta a plazo indeterminado, pues ya se había definido en la vía ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita su reposición en el cargo de chofer operador de cisternas de GLP a granel, pues habría sido víctima de un despedido incausado. Alega la vulneración de su derecho constitucional al trabajo.
Procedencia de la demanda
2. A la fecha de interposición de la presente demanda (5 de octubre de 2009), aún no había entrado en vigor la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el distrito judicial de Callao, por lo que en dicho distrito no se contaba con una vía igualmente satisfactoria como el proceso laboral abreviado previsto en la Ley 29497, al que se menciona en el precedente establecido en la STC Exp. 02383-2013-PA/TC.
3. Por ello, atendiendo a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional respecto a las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado, conforme lo señala en su demanda.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”. Asimismo, el artículo 27 dispone lo siguiente: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
5. En el presente caso, el actor solicita su reposición laboral en el cargo de chofer-operador de cisternas de GLP a granel por haber sido objeto de un supuesto despido incausado por parte de Rycopesa.
6. Ahora bien, el demandante manifiesta que, si bien prestó servicios mediante empresas tercerizadoras (Adecco Perú SAC, Servosa Cargo SAC y Servosa Gas SAC), en los hechos, siempre fue trabajador directo de Rycopesa. Además, refiere que la autoridad administrativa de trabajo llevó a cabo una inspección, mediante la Orden 468-2008-MTPE-212.720, que concluyó determinando que el actor y otros eran trabajadores directos de Repsol; y que, en consecuencia, debían figurar como tales en sus planillas.
7. Sobre el particular, en este caso se advierte que, conforme obra a fojas 59 a 68 de autos, el accionante interpuso una demanda sobre reconocimiento laboral e incorporación a planillas contra Repsol y Servosa Gas SAC, con fecha 15 de enero de 2009, tramitado en el Expediente 00012-2009-0-3301-JR-LA-02, donde hubo pronunciamiento acerca de lo que compromete a este amparo en relación con la existencia o no de la desnaturalización de la tercerización laboral que cuestiona el recurrente. Esta demanda fue declarada infundada tanto en primera como en segunda instancia (folios de 1734 a 1746 y de 1816 a 1820).
8. En dicho proceso ordinario, el Tercer Juzgado Civil Permanente de Ventanilla, mediante la Resolución 56, de fecha 15 de setiembre de 2015 (1734 a 1746), señaló lo siguiente en sus considerandos:
3.3.- Desnaturalización del contrato de Tercerización: […]
3.7.- […] el Contrato de Transporte y Distribución de Gas Licuado de Petróleo a granel celebrado entre las demandadas ha sido perfeccionado no solo entre empresas independientes con las características que la ley de la materia exige para tal efecto, sino que la empresa Tercerizadora se obliga a desarrollar actividades especializadas, asumiendo la responsabilidad de los resultados de sus actividades por cuenta y riesgo, contando con sus propios recursos financieros, técnicos o material. Por consiguiente, no se advierte la existencia de una supuesta simulación o fraude en la modalidad de contratación, como afirma el actor, al sostener como objeto del contrato una exclusiva provisión personal.
3.8.- Sobre la subordinación del demandante respecto de la demandada REPSOL YPF: […]
3.8.6.- Que los documentos presentados por el actor como son carnet de capacitación sellado por la demandada REPSOL GAS, formatos de control en garitas tolerancia cero- en los que se consigna que los vehículos que conducía el demandante son de propiedad de REPSOL YPF- y Constancia de Inscripción del Vehículo Transporte Terrestre privado de mercancías a nombre de REPSOL YPF de fojas 63; no acreditan en modo alguno que las actividades del demandante las haya realizado bajo subordinación de la empresa REPSOL GAS, más aún cuando la propia norma establece que la empresa tercerizadora puede usar equipos o locales que no sean de su propiedad, siempre que los mismos se encuentren dentro de su ámbito de administración o formen parte componente o vinculada directamente a la actividad o instalación productiva que se le haya entregado para su operación integral.
[…]
De todo lo expuesto se puede concluir que no existen elementos que permitan estimar que se ha vulnerado la licitud de la tercerización por las causas alegadas por el actor, por lo que deben ser desestimadas.
[…]
9. Posteriormente, la Sala Mixta de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, mediante la Resolución 77, de fecha 2 de mayo de 2016, confirmó la apelada (folios de 1816 a 1820) y el actor interpuso recurso de casación, el cual se declaró improcedente mediante la resolución de fecha 3 de febrero de 2017 (folios de 1994 a 2003), emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
10. Es pertinente recordar el criterio de este Tribunal al establecer que mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que finalicen el proceso judicial no se puedan recurrir mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no se pueda dejar sin efecto ni modificar, ya sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (cfr. STC Exp. 04587-2004-PA/TC, fundamento 38).
11. Asimismo, se reitera lo siguiente:
El derecho a la tutela jurisdiccional (artículo 139°, inciso 3) de la Constitución) garantiza, entre otros aspectos, que una sentencia con calidad de cosa juzgada sea cumplida en sus términos. Como consecuencia de ello, se desprende, por un lado, un mandato de que las autoridades cumplan lo ordenado o declarado en ella en sus propios términos y, por otro, una prohibición de que cualquier autoridad, incluida la jurisdiccional, deje sin efecto las sentencias y, en general, resoluciones que detentan la calidad de cosa juzgada, artículo 139, inc. 2, Constitución (cfr. Expediente 1569-2006-AA/TC, fundamento 4).
12. Entonces, de acuerdo con los fundamentos expuestos, existe una decisión judicial con calidad de cosa juzgada, emitida en el proceso sobre reconocimiento laboral e incorporación a planillas, que desestima la desnaturalización de la tercerización laboral y la existencia de subordinación entre el actor y Rycopesa. Por eso, este Tribunal considera que habiendo quedado determinado ello en sede judicial en virtud de una sentencia judicial firme, y no existiendo en autos nuevos medios probatorios que permitan efectuar un nuevo análisis, no corresponde que este Tribunal se vuelva a pronunciar sobre el mismo asunto. Por ello, en este caso, corresponde desestimar la demanda de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ