La ejecución de la sentencia no está supeditada a la resolución de la casación [Exp. 01986-2017-PHC/TC]

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Fundamentos destacados: 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 30 de enero de 2017, que resolvió cursar oficios para la búsqueda y captura de don Juan Segundo Huamaní Huallpa, conforme a lo ordenado en la Sentencia de Vista 49-2016, Resolución 06-2016, de fecha 27 de octubre de 2016, que confirmó la sentencia 339-2016, Resolución 8, de fecha 12 de julio de 2016, en el extremo de la condena por el delito de cohecho pasivo propio; la revocó en el extremo de la pena; y, reformándola, le impuso finalmente cinco años y un mes de pena privativa de la libertad (Expediente 04483-2016-52-0401-JR-PE-01). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso.

[…]

3. En el presente caso, se tiene que el artículo 402, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal establece la ejecución de la sentencia aunque se haya interpuesto recurso de apelación contra esta. En el mismo sentido, el artículo 412, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal prevé que la resolución impugnada mediante algún recurso se ejecuta. Por consiguiente, este Tribunal considera que el cumplimiento de lo resuelto en la Resolución 6-2016, de fecha 27 de octubre de 2016, respecto a la ejecución de los cinco años y un mes de pena privativa de la libertad contra el recurrente, no se encuentra supeditado a lo que se resuelva en el recurso de casación, como así lo alega el recurrente.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 01986-2017-PHC/TC
AREQUIPA
JUAN SEGUNDO HUAMANÍ HUALLPA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Segundo Huamaní Huallpa contra la sentencia de fojas 115, de fecha 19 de abril de 2017, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de marzo de 2017, don Juan Segundo Huamaní Huallpa interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra el juez Juan Carlos Enrique Benavides del Carpio, a cargo del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucarpata. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 30 de enero de 2017, que resolvió cursar oficios para la búsqueda y captura del recurrente conforme a lo ordenado en la Sentencia de Vista 49-2016, Resolución 06-2016, de fecha 27 de octubre de 2016, que confirmó la Sentencia 339-2016, Resolución 8, de fecha 12 de julio de 2016, en el extremo de la condena por el delito de cohecho pasivo propio; la revocó en el extremo de la pena; y, reformándola, le impuso finalmente cinco años y un mes de pena privativa de la libertad (Expediente 04483-2016-52-0401-JR-PE-01). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso.

Sostiene el actor que, mediante la Resolución 2, de fecha 30 de enero de 2017, se pretende ejecutar la sentencia condenatoria sin que la Corte Suprema haya resuelto el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de Vista 49-2016; es decir, se pretende ejecutar dicha sentencia sin que tenga la calidad de firme. Agrega el actor que ha sido detenido en su centro de trabajo con fecha 20 de marzo de 2017 por efectivos policiales de la PNP a cargo de delitos de corrupción de funcionarios y no por personal policial de la Comisaría de Yanahuara, región Arequipa, ni por efectivos de la Unidad de Requisitorias de la PNP.

La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 107 de autos, se apersona al proceso, señala domicilio procesal y alega que no le corresponde a la judicatura constitucional valorar las instituciones procesales o penales que son de competencia exclusiva de la judicatura ordinaria; que el accionante ha dejado consentir la Resolución 2, de fecha 30 de enero de 2017, que cuestiona en el presente proceso constitucional por qué no interpuso contra dicha resolución recurso de apelación, por lo cual no se cumple con el requisito de firmeza.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, con fecha 21 de marzo de 2017, declaró improcedente la demanda porque, al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la cuestionada Resolución 2, de fecha 31 de enero de 2017, la ha dejado consentir, por lo que no se cumple con el requisito de firmeza.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por considerar que, contra la Resolución 2, de fecha 30 de enero de 2017, el actor interpuso recurso de reconsideración y luego recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente por extemporáneo por Resolución 5, de fecha 7 de marzo de 2017, por lo cual no se cumple con el requisito de firmeza; y que el cumplimiento de lo resuelto en la sentencia de vista no está supeditado a lo que se resuelva en el recurso de casación interpuesto contra dicha resolución.

En el recurso de agravio constitucional de fojas 188 de autos se reiteran los argumentos de la demanda.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 30 de enero de 2017, que resolvió cursar oficios para la búsqueda y captura de don Juan Segundo Huamaní Huallpa, conforme a lo ordenado en la Sentencia de Vista 49-2016, Resolución 06-2016, de fecha 27 de octubre de 2016, que confirmó la sentencia 339-2016, Resolución 8, de fecha 12 de julio de 2016, en el extremo de la condena por el delito de cohecho pasivo propio; la revocó en el extremo de la pena; y, reformándola, le impuso finalmente cinco años y un mes de pena privativa de la libertad (Expediente 04483-2016-52-0401-JR-PE-01). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso.

Análisis del caso concreto

Sobre la alegada vulneración del derecho al debido proceso

2. La Constitución Política del Perú, en el artículo 139, inciso 3, establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

3. En el presente caso, se tiene que el artículo 402, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal establece la ejecución de la sentencia aunque se haya interpuesto recurso de apelación contra esta. En el mismo sentido, el artículo 412, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal prevé que la resolución impugnada mediante algún recurso se ejecuta. Por consiguiente, este Tribunal considera que el cumplimiento de lo resuelto en la Resolución 6-2016, de fecha 27 de octubre de 2016, respecto a la ejecución de los cinco años y un mes de pena privativa de la libertad contra el recurrente, no se encuentra supeditado a lo que se resuelva en el recurso de casación, como así lo alega el recurrente.

4. No obstante ello, conforme se advierte de la búsqueda efectuada por este Tribunal en la página web del Poder Judicial (<www.pj.gob.pe>) realizada a las 11:35 horas del día 8 de junio de 2015, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución suprema de fecha 11 de enero de 2018 (CASACIÓN 72-2017), declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación que interpuso el favorecido contra la sentencia de vista de fecha 49-2016, Resolución 6-2016, de fecha 27 de octubre de 2016.

5. Respecto al cuestionamiento planteado por el recurrente de que habría sido detenido por efectivos policiales a cargo de delitos de corrupción de funcionarios, y no por personal policial de la Comisaría de Yanahuara o de la Unidad de Requisitorias de la PNP, este Tribunal considera que el mismo alude a un tema que no incide de manera directa, concreta y negativa sobre el derecho a la libertad personal del recurrente. Y es que la restricción de la libertad impuesta al accionante y, tal como se ha expuesto precedentemente, se produce con la emisión de una sentencia condenatoria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA

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