¿El TC puede determinar si un delito es de naturaleza instantánea o permanente? [Exp. 03274-2021-PHC/TC]

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Fundamento destacado: 4. Este Tribunal Constitucional aprecia que se pretende que la judicatura constitucional se pronuncie sobre la determinación de si el delito materia de la condena del recurrente es de naturaleza instantánea o permanente y sobre la subsunción de conductas en un determinado tipo penal, temas de mera legalidad, así como sobre la aplicación de acuerdos plenarios y de una sentencia plenaria al caso penal, los cuales constituyen aspectos propios de la judicatura ordinaria, y no de la justicia constitucional. Por consiguiente, sobre este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.


Pleno. Sentencia 20/2023
EXPEDIENTE N° 03274-2021-PHC-TC, LIMA ESTE

ÁNGEL GUSTAVO PEÑALOZA ORTIZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Diestra Solano, abogado de don Ángel Gustavo Peñaloza Ortiz, contra la resolución de fojas 438, de fecha 13 de mayo de 2021, expedida por la Segunda Sala de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de agosto de 2021, don Ángel Gustavo Peñaloza Ortiz interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra los jueces superiores señores Aldo Martín Figueroa Navarro, Juan Pablo Quispe Alcalá y Marco Antonio Lizárraga Rebaza, integrantes de la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima; contra los jueces supremos señores Roger Hermilio Salas Gamboa, César Eugenio San Martín Castro, Hugo Herculeano Príncipe Trujillo y Guillermo Urbina Ganvini, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República; contra los jueces señores Julián Genaro Jerí Cisneros, Rosario Victoriana Donayre Mavila y Cayo Alberto Rivera Vásquez, integrantes de la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel Colegiado “A” de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra los jueces supremos señores Javier Villa Stein, Josué Pariona Pastrana, José Neyra Flores, Baltazar Morales Parraguez y Luis Cevallos Vegas, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República. Denuncia la vulneración del derecho al debido proceso y de los principios de presunción de legalidad penal, temporalidad, de favorabilidad y de irretroactividad en materia penal.

Solicita que se declare nulas: (i) la resolución de fecha 5 de diciembre de 2013 (f. 164), que declaró improcedente la adecuación de la pena de dieciocho años de pena privativa de la libertad que solicitó el actor en el proceso seguido en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad de receptación; y (ii) la resolución suprema de fecha 19 de noviembre de 2014 (f. 154), que declaró no haber nulidad en la precitada resolución (INC. 15753-2003-13/RN 898-2014); y, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad. Sostiene que se apersonó al proceso penal y prestó declaración instructiva luego de lo cual se emitió sentencia de fecha 10 de diciembre de 1997, por la cual fue absuelto; que luego, mediante resolución suprema de fecha 23 de enero de 1998, se declaró nula la precitada sentencia y se ordenó la realización de un nuevo juicio oral. Precisa, que luego de haberse realizado un segundo y tercer juicios orales, se reservó el proceso en su contra; y que, en el cuarto juicio oral, con fecha 7 de marzo de 2002, se emitió sentencia absolutoria, pero a través de la resolución suprema de fecha 30 de abril de 2003 se declaró nulo el cuarto juicio oral y se ordenó un nuevo juzgamiento.

Asevera que en el último juicio oral se emitió sentencia condenatoria en su contra, por la cual se le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad por el delito imputado, y para lo cual se le aplicó el artículo 296-A del Código Penal (Ley 25428), que estableció sus
supuestos típicos y sus características. Añade que la Fiscalía Suprema penal en su dictamen fiscal cometió un error al consignar los artículos 296- A y 296-B del Código Penal, que fueron introducidos por la Ley 25428 publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de abril de 1992, sin haberse considerado que el Decreto Legislativo 736, del mes de diciembre de 1991, criminalizó por primera vez el delito de lavado de activos e introdujo al
Código Penal los citados artículos, lo cual fue reconocido en la sentencia condenatoria y en la resolución suprema.

Puntualiza que la resolución suprema repite el error de la Sala Superior Penal, al señalar que la ley penal aplicable a la fecha de los hechos era la Ley 25428, sin haberse considerado que los hechos ocurrieron entre los años 1982 y 1992, con la agravante de no haberse indicado mes ni día; norma que, además, prevé una pena más severa para la conducta típica; y que el delito imputado es de comisión instantánea.

Precisa que, en opinión del fiscal supremo, se debió reformar la pena de dieciocho años de pena privativa de la libertad y que fue condenado con una pena no establecida en la Ley 25428, pero en la resolución suprema se declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria y ratificó que el delito de receptación es un delito instantáneo. Manifiesta que solicitó el pedido de adecuación de la pena porque se verificó que fue sentenciado a dieciocho años de pena privativa de la libertad por el delito sancionado por el artículo 296-A del Código Penal (Decreto Legislativo 736), el cual establecía una pena no mayor de diez años; que el delito estuvo comprendido entre los años 1982 y 1992, y que es uno de comisión instantánea; y que su pretensión fue que se le aplicó una pena de forma retroactiva.

Afirma que por resolución de fecha 5 de diciembre de 2013 se declaró improcedente su mencionado pedido; sin embargo, no se consideró que recién en el mes de noviembre de 1991, mediante el Decreto Legislativo 736, se criminalizó el delito de receptación, y que en la sentencia condenatoria de fecha 19 de diciembre de 1995 se estableció que los actos de transferencia a que se refiere el artículo 296-A, tienen la calidad de delito instantáneo, lo que constituye cosa juzgada que no puede ser modificada en un proceso de adecuación de la pena. Agrega que la Sala superior demandada no advirtió que la sentencia condenatoria estableció que era un delito instantáneo y que no era posible aplicar la Ley 25428, porque era posterior a la emisión del auto de apertura de instrucción del mes de enero de 1995.

Refiere que en la Fiscalía Suprema Penal opinó no haber nulidad en la resolución recurrida, y que por resolución suprema de fecha 19 de noviembre de 2014, se declaró no haber nulidad en la precitada resolución, sin haberse respetado el juicio y la calificación jurídica del delito de receptación a que se refiere el artículo 296-A, como delito instantáneo.
Además, no se consideraron los Acuerdos Plenarios 3-2010/CJ-116, de fecha 16 de noviembre de 2010, y 07-2011/CJ-116, de fecha 6 de diciembre de 2011, ni el Recurso de Nulidad 2071-2011, ni la Sentencia Plenaria 2-2005/DJ-301-A, del 30 de setiembre de 2005.

Alega que en la sentencia condenatoria y en la resolución suprema que declaró no haber nulidad en la citada sentencia, se estableció que los hechos considerados como probados sucedieron entre los años de 1982 y 1992, por lo que la norma correcta aplicable en relación con los hechos era el Decreto Legislativo 736, pero de forma irrazonable se consideró que la norma aplicable era la Ley 25428, que le favorecía y que el delito de receptación no es un delito continuado; y que el artículo 49 del Código Penal responde a la modificación efectuada en el referido código por la Ley 26683, del 11 de noviembre de 1996, la cual no debió ser aplicada al presente caso porque el Código Penal vigente al momento de los hechos era el de 1991, que contenía la versión original del artículo 49 (Decreto Legislativo 635 del 3 de abril de 1991). Acota que su versión original no comprende la modificación que agrava la sanción con la pena correspondiente a la pena más grave, por lo que se pretendió aplicar de forma retroactiva una norma posterior incluso al año 1995, y que el delito de receptación no es continuado sino instantáneo.

[Continúa…]

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