Fundamentos destacados. 11. Al respecto, el auto de vista emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ancash, el 11 de enero de 2021 (f. 251), refiere en relación con el peligro de fuga, que:
a) En los allanamientos efectuados a la vivienda de la favorecida, no se le encontró lo que hace prever que tendría otros lugares de residencia (sic), lo que desvanece su arraigo domiciliario.
b) Tiene orden de captura por la investigación que se le sigue, por lo que considerando su comportamiento y su condición de no habida es evidente que pretenda evadir la acción de la justicia, lo que evidencia el ánimo de protegerse en un manto de impunidad.
12. Se advierte que la decisión de segunda instancia, se sustenta en una presunción, no demostrada en dicha resolución (sobre que la favorecida tendría otros lugares de residencia); así como en su comportamiento posterior al mandato de prisión preventiva, cuando corresponde que con ocasión de dicha solicitud o de la revisión de la misma, se determine si antes de disponer aquella, existe el citado peligro de fuga.
13. En consecuencia, dicha resolución no contiene una motivación suficiente que justifique la confirmación del mandato de prisión preventiva ordenado en primera instancia, por lo que al declararse fundada la demanda, corresponde reponer el trámite del proceso penal —en lo que corresponde a la medida cautelar—, a la etapa en la que se debe emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 31/2022
EXP. N.° 01509-2021-PHC/TC, PIURA
N. R. B.
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 8 de febrero de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini (con fundamento de voto) y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido la sentencia que resuelve:
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULO el auto de 11 de enero de 2021, emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ancash, debiendo dicha instancia renovar dicho acto procesal, por las razones precedentemente expuestas.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, en lo demás que contiene.
Por su parte, la magistrada Ledesma Narváez formuló un voto singular en el que declara infundada la demanda.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de febrero de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aníbal Quiroga León, abogado de doña N.R.B., contra la resolución de fojas 973, de 22 de abril de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Don Percy Raphael García Cavero interpone demanda de habeas corpus a favor de doña N.R.B. (f. 1). Solicita que se declare la nulidad de los siguientes pronunciamientos judiciales:
i) Resolución 7, de 10 de diciembre de 2020 (f. 170), mediante la cual se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra la favorecida por el plazo de nueve meses, en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de colusión agravada (Expediente 869-2020-10- 0201-JR-PE-01).
ii) Resolución 15, de 11 de enero de 2021 (f. 251), que confirmó el pronunciamiento emitido en primera instancia (Expediente 00869-2020-10-0201-JR-PE-01).
iii) Resolución 1, de 28 de noviembre de 2020 (f. 133), mediante la cual se declaró fundado el requerimiento fiscal de detención preliminar formulado contra la beneficiaria.
iv) Resolución que confirmó la detención preliminar impuesta en primera instancia (f. 151).
Al respecto, el recurrente alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Refiere que los jueces demandados actuaron de manera arbitraria al resolver el requerimiento de prisión preventiva contra la favorecida. En esa línea, manifiesta que los pronunciamientos judiciales cuya nulidad solicita no expresan razones suficientes que acrediten la concurrencia de los presupuestos materiales exigidos para la validez de dichas medidas de coerción personal.
La demanda fue admitida a trámite mediante Resolución 1 (si fecha), a f. 709.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, absuelve la demanda y solicita que la misma sea declarada improcedente (f. 721). Refiere que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante resolución de 30 de marzo de 2021 (f. 804), declaró infundada la demanda, por considerar que la alegada vulneración del derecho invocado carece de sustento, toda vez que las resoluciones judiciales en cuestión se encuentran debidamente motivadas, en razón de que expresan las razones que sustentan la decisión que contienen.
A su turno, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante resolución de fojas 973, de 22 de abril de 2021, confirmó la apelada, en líneas generales, por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
1. La demanda pretende la nulidad de las siguientes resoluciones, emitidas durante el trámite del proceso penal seguido contra la favorecida, por la presunta comisión del delito de colusión agravada: (i) Resolución 7, de 10 de diciembre de 2020 (f. 170), mediante la cual se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra la favorecida por el plazo de nueve meses, en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de colusión agravada; (ii) Resolución 15, de 11 de enero de 2021 (f. 251), que confirmó el pronunciamiento emitido en primera instancia (Expediente 00869-2020-10-0201- JR-PE-01); (iii) Resolución 1, de 28 de noviembre de 2020 (f. 133), mediante la cual se declaró fundado el requerimiento fiscal de detención preliminar formulado contra la beneficiaria; y (iv) Resolución que confirmó la detención preliminar impuesta en primera instancia (f. 151).
Consideraciones generales
2. En este caso en concreto, se ha consultado el portal web Consulta de expedientes judiciales de la Corte Suprema. Con el nombre de la favorecida aparecen dos registros, referentes a los recursos de casación presentados por dos coprocesados de aquella (Casación 793-2021, de Juan Carlos Morillo Ulloa, y Casación 954- 2021, de William Percy Rojas Moreau); sin embargo, las resoluciones supremas no hacen referencia alguna a la favorecida, por lo que no es posible considerar que en este caso, la demanda haya sido presentada prematuramente, o que las decisiones cuestionadas carezcan del requisito de firmeza contenido en el artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional -antes, en el artículo 4 del derogado Código Procesal Constitucional-.
Análisis del caso
3. El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto. El artículo 2, inciso 24, literales a) y b), de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado; y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.
4. El Tribunal Constitucional, respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, (Sentencia 00728-2008-PHC/TC), ha enfatizado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
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