Sumilla. Valoración de la prueba personal en segunda instancia. La Sala Penal de Apelaciones puede volver a valorar la prueba personal actuada en primera instancia, pero está supeditada a que haya sido entendida o apreciada con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto, o que haya sido desvirtuada por pruebas practicadas en segunda instancia.
Empero, ninguno de estos supuestos antes descritos resulta equiparable con el juicio valorativo efectuado por la Sala de Apelaciones, a pesar de que indica que el relato de la menor no es creíble y que concurría un error de tipo.
Entonces, considerando que el ad quem tampoco refiere que la sentencia de primer grado infrinja las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, existe un manifiesto apartamiento de la doctrina jurisprudencial reseñada en los considerandos precedentes; se contraviene, además, lo establecido en el Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116, respecto a la apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual; a lo que se aúna, la inobservancia de la prohibición preceptuada en el numeral 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal. Ergo, se desprende que la sentencia cuestionada está incursa en la causal prevista en el literal d del artículo 150 de la norma adjetiva, por ende, vulnera las garantías constitucionales previstas en el artículo 139, numerales 3 y 5, de la Constitución Política del Estado, y, por tanto, la nulidad de la recurrida es evidente. En consecuencia, deben remitirse los actuados a otra Sala Penal de Apelaciones a fin de que, luego de llevar a cabo la audiencia de apelación respectiva, emita un nuevo pronunciamiento conforme a ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación 2052-2019, Arequipa
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintidós de abril de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista, del veintiséis de agosto de dos mil diecinueve (foja 127), emitida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocó la sentencia de primer grado del dieciocho de enero de dos mil diecinueve, que condenó a Dante Rodrigo Chacnama Castro como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la adolescente de iniciales K. J. Q. C., a treinta años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil S/ 5000 (cinco mil soles) en favor de la menor agraviada; y, reformándola, lo absolvió del requerimiento acusatorio como autor del delito.
Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§. I. Procedimiento en primera instancia
Primero. El señor fiscal provincial, mediante requerimiento de foja 1 del cuaderno de debates, formuló acusación contra Dante Rodrigo Chacnama Castro como autor del delito de violación sexual de menor, en agravio de la menor identificada con las iniciales K. J. Q. C. (de 13 años de edad), solicitó que se le imponga treinta años de pena privativa de libertad y se fije como reparación civil la suma de S/ 6000 (seis mil soles) a favor de la referida menor. Posteriormente, en los mismos términos del dictamen fiscal indicado, se dictó el auto de enjuiciamiento de foja 6, del cuaderno de debates, el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
Segundo. Llevado a cabo el juzgamiento, el Juzgado Penal Colegiado, mediante sentencia de foja 52 del dieciocho de enero de dos mil diecinueve, condenó a Dante Rodrigo Chacnama Castro como autor del delito de violación sexual, en agravio de la menor identificada con las iniciales K. J. Q. C., a treinta años de pena privativa de libertad y fijó por concepto de reparación civil la suma de S/ 5000 (cinco mil soles) a favor de la citada agraviada.
Tercero. En contra de la mencionada sentencia, el procesado Dante Rodrigo Chacnama Castro interpuso recurso de apelación (foja 67) el veintinueve de enero de dos mil diecinueve. Dicha impugnación fue concedida por auto (foja 76) del ocho de febrero de dos mil diecinueve. Se dispuso elevar los actuados al superior jerárquico.
§. II. Procedimiento en segunda instancia
Cuarto. En la audiencia de apelación, luego que el procesado ofreciera pruebas y estas fueran declaradas inadmisibles (consistentes en ficha de entrevista del 23 de abril de 2015, suscrita por la psicóloga Danixa Riega Cayllahua, trabajadora de la DEMUNA Mariscal Cáceres; recibos a nombre de Dante Rodrigo Chacnama Castro, quien entrega sumas de dinero por concepto de alimentos a través de la DEMUNA de la Municipalidad de Mariscal Cáceres Camaná) por la sala superior (foja 118), se emitió la sentencia de vista del veintiséis de agosto de dos mil diecinueve (foja 127) que revocó la sentencia de primer grado del dieciocho de enero de dos mil diecinueve, que condenó a Dante Rodrigo Chacnama Castro como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la adolescente de iniciales K. J. Q. C., a treinta años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil S/ 5000 (cinco mil soles) en favor de la menor agraviada; y, reformándola, lo absolvió del requerimiento acusatorio como autor del delito.
Quinto. Frente a la sentencia de vista acotada, el representante del Ministerio Público promovió el recurso de casación (foja 142) el trece de septiembre de dos mil diecinueve. Mediante auto (foja 152) del treinta de septiembre de dos mil diecinueve, la citada impugnación fue concedida. El expediente judicial fue remitido a esta sede suprema.
§. III. Procedimiento en la instancia suprema
Sexto. La Sala Penal Transitoria, al amparo del artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, emitió el auto de calificación del cinco de abril de dos mil veintiuno (foja 29 del cuadernillo supremo), por el que declaró bien concedido el recurso de casación.
Posteriormente, emitió el decreto del dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno (foja 44 del cuadernillo supremo) para la redistribución de la causa, al amparo de la Resolución Administrativa número 000378-2021-CE-PJ (foja 40 del cuadernillo supremo), una vez cumplida, la Sala Penal Permanente con decreto del siete de marzo de dos mil veintidós (foja 45 del cuadernillo supremo) se avocó al conocimiento de la presente causa para que se prosiga con el trámite; en consecuencia, mediante decreto del dieciocho de marzo de dos mil veintidós fijó audiencia de casación para el cuatro de abril del presente año.
Séptimo. Realizada la audiencia de casación, se celebró inmediatamente la deliberación de la causa en sesión privada.
Efectuada la votación respectiva y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.
[Continúa…]
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