Fundamento destacado: 6.5.-Asimismo, cabe precisar que el robo de bienes no es una ocurrencia que se suscite de manera inusual, debiendo por tal razón las empresas encontrarse prevenidas ante los posibles sucesos y respecto a las que de manera diligente deben cumplir con su obligación de ser responsables por las mercancías durante el traslado de las mismas desde el punto de llegada hasta la entrega al depósito aduanero, conforme a lo regulado en la norma descrita en el tercer considerando. En ese caso la empresa demandante, como responsable de las mercancías debió adoptar todas las precauciones para evitarlo, y poder entregar las mercancías transportadas de forma segura, pues no se encontraba impedida de cumplir con su responsabilidad; en consecuencia, tal pérdida no se ha dado como resultado de un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, pues se trata de un riesgo que puede y debió ser previsto por el consignatario y como se reitera adoptar todas las medidas necesarias para la cautela de la mercancía y que ésta llegue de forma segura, más aun si se tiene en cuenta que el traslado fue realizado en la Provincia Constitucional del Callao, zona en la que abunda la inseguridad ciudadana producto de la delincuencia que impera en el país. Tampoco se ha acreditado que haya ejecutado algún plan de contingencia para alertar o repeler el supuesto robo, por lo cual tampoco es un hecho irresistible. Por lo que dichas actuaciones en las que pretende sustentarse el apelante no demuestran el grado de diligencia con que actuó la empresa demandante para prever o evitar que se cometa el delito en su contra9 , sino que los documentos presentados son actuaciones posteriores al delito cometido; es decir, no sirven para demostrar el grado de prevención que tomó la demandante para evitar el robo.
Sumilla.- La empresa demandante en el caso de autos, no cumplió con la entrega de la mercancía que transportaba hacia el depósito aduanero, pues su justificación basada en un supuesto robo durante su traslado, no fue debidamente acreditada, ya que la denuncia policial y la Disposición Fiscal presentados no acreditan la materialización del presunto robo. Por tanto, no se ha configurado la causal de caso fortuito o fuerza mayor a efecto que se le exima de responsabilidad, teniendo en cuenta que estos tipos de casos la rigurosidad de la probanza tiene un estándar elevado, debiendo en todo caso haber acreditado el grado de diligencia con que actuó para evitar ese hecho. Habiendo la primera instancia fallado en el mismo sentido corresponde confirmarla en todos sus extremos.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEXTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SUBESPECIALIDAD EN TEMAS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS
EXPEDIENTE N° 1188-2021
DEMANDANTE : PROCESOS DE COLOR S.A.
DEMANDADOS : SUNAT Y TRIBUNAL FISCAL
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA
RESOLUCIÓN NÚMERO: DIECISÉIS
Lima, treinta de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Con el Expediente Judicial Electrónico (EJE) y Expediente Administrativo Digitalizado (EAD) que acompaña al principal, viene a conocimiento de este Superior Colegiado el recurso de apelación, de folios 501 a 511, interpuesto por la empresa demandante, contra la sentencia signada con el N° 11 de fecha 2 7 de abril de 2023, obrante a folios 480 a 495, que declara infundada la demanda en todos sus extremos. Interviniendo como ponente el Señor Juez Superior Adler Alonso Medina Bonett.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Fundamentos de los agravios invocados por la empresa apelante. La demandante señala como argumento de su recurso de apelación lo siguiente:
i) La demandante sostiene que desde el primer momento en que se produjo el robo a mano armada seguido de un secuestro imprevisible e irresistible, actuó con diligencia, denunciando de inmediato ese hecho ante la Policía Nacional, por lo cual no se trata de una simple denuncia sin la existencia de mayor investigación, ya que hubo intervención del Ministerio Púbico al amparo del Código Procesal Penal, el cual concluyó conforme a la Disposición N° 04 que a partir de los actos de investigación y medios probatorios, el delito de robo agravado en efecto se produjo y lo único que no se ha podido establecer es la identidad del autor o autores del hecho delictuoso; por tanto, no existen dudas sobre el robo producido, calificándose como un evento de caso fortuito o fuerza mayor, debiendo exonerársele de toda responsabilidad y multa conforme lo dispuesto en el artículo 191, inciso b) de la Ley General de Aduanas. Por tanto, al no existir una correcta valoración de los hechos y pruebas producidas, la recurrida adolece de motivación.
SEGUNDO: De la pretensión de la demanda.
En el presente caso, de la revisión de su escrito de demanda1, la actora formula las siguientes pretensiones:
2.1 Pretensión Principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 07988-A-2020 de fecha 17 de diciembre de 2020, l a cual confirmó la Resolución Jefatural de División N° 118 3D7100/2019 -001227.
2.2 Primera pretensión accesoria: Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución Jefatural de División N° 118 3D7100/2 019-001227 de fecha 28 de junio de 2019, que declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra los artículos primero y tercero de la Resolución Jefatural de División N° 118 3D5300/2018-000212.
2.3 Segunda pretensión accesoria: Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución Jefatural de División N° 118 3D530 0/2018-000212 de fecha 25 de setiembre de 2018, solo en lo que concierne a los artículos primero y tercero en los que se dispuso aplicar la sanción de multa prevista en el numeral 12 del inciso c) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas; y, decretar el comiso de la mercancía consignada en la Declaración Aduanera de Mercancía N° 118-2017- 70-006979 de conformidad con el inciso f) del artículo 197 de la Ley General de Aduanas, ordenando que la actora ponga a disposición de la SUNAT dicha mercancía.
[Continúa…]