Sunat: procedimiento general de determinación de la deuda tributaria aduanera y recargos [Resolución 000094-2021-Sunat]

publicado en el diario oficial El Peruano el 10 de julio de 2021.

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Mediante la Resolución 000094-2021-Sunat, Sunat aprueba el procedimiento general de determinación de la deuda tributaria aduanera y recargos.


Aprueban el procedimiento general “Determinación de la deuda tributaria aduanera y recargos” RECA-PG.03 (versión 3) y derogan otros procedimientos

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 000094-2021/SUNAT

Lima, 8 de julio de 2021

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 279-2012-SUNAT/A se aprobó el procedimiento general “Determinación y control de la deuda tributaria aduanera y recargos” IFGRA-PG.03 (versión 2), recodificado como RECA-PG.03 a través de la Resolución de Intendencia Nacional N° 07-2017-SUNAT/5F0000, el cual establece las pautas a seguir para la determinación y control de la deuda tributaria aduanera y recargos;

Que con Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 367-2008/SUNAT/A se aprobó el procedimiento específico “Autoliquidación de deuda aduanera” IFGRA-PE.11 (versión 2), recodificado como RECA-PE.03.01 por la Resolución de Intendencia Nacional N° 07-2017-SUNAT/5F0000, el cual establece las reglas para la autoliquidación de la deuda aduanera;

Que mediante Resolución de Superintendencia de Aduanas N° 997/1999 se aprobó el procedimiento específico “Deudas de recuperación onerosa” INRA-PE.03 (versión 1), recodificado como RECA-PE.02.05 con la Resolución de Intendencia Nacional N° 07-2017-SUNAT/5F0000, el cual establece las pautas para la declaración de la deuda tributaria aduanera como de recuperación onerosa, cuando el costo de ejecución no justifique la cobranza;

Que con posterioridad a la aprobación de los citados procedimientos, la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF han sido modificados en diversas ocasiones; a la vez, la deuda tributaria aduanera se encuentra en proceso de integración al Rediseño del Sistema Integrado de Recaudación Tributaria – RSIRAT a fin de optimizar el proceso de recaudación y cobranza;

Que en ese contexto, resulta necesario actualizar las pautas a seguir para la determinación de la deuda tributaria aduanera y recargos, incluyendo las reglas relativas a la autoliquidación, y fijar el porcentaje de la UIT por debajo del cual procede suspender la emisión del documento de determinación de esta deuda por considerarse de recuperación onerosa, de conformidad con el artículo 80 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF;

Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, no se prepublica la presente resolución por considerarse que ello resulta innecesario en tanto que la modificación tiene como finalidad adecuar los procesos a la normativa vigente e integrarlos al RSIRAT, con la consiguiente reducción de los tiempos y costos para los usuarios que redundan en su beneficio;

En uso de la facultad conferida por el artículo 5 de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y modificatorias, y por el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1. Aprobación

Aprobar el procedimiento general “Determinación de la deuda tributaria aduanera y recargos” RECA-PG.03 (versión 3), el cual forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2. Derogación

Derogar el procedimiento general “Determinación y control de la deuda tributaria aduanera y recargos” RECA-PG.03 (versión 2) y los procedimientos específicos “Autoliquidación de deuda aduanera” RECA-PE.03.01 (versión 2) y “Deudas de recuperación onerosa” RECA-PE.02.05 (versión 1).

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Vigencia

La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO
Superintendente Nacional Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria


PROCEDIMIENTO GENERAL “DETERMINACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA ADUANERA Y RECARGOS” RECA-PG.03 (VERSIÓN3)

I. OBJETIVO

Establecer las pautas a seguir para determinar la deuda tributaria aduanera y recargos.

II. ALCANCE

Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, al operador de comercio exterior, operador interviniente y tercero que participan en el presente procedimiento.

III. RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto en el presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Control Aduanero, de los intendentes de aduana de la República y de las jefaturas y personal de las distintas unidades de organización que intervienen.

IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

Para efectos del presente procedimiento se entiende por:

1. Deuda tributaria aduanera: A la deuda constituida por los derechos arancelarios y demás tributos y cuando corresponda, por las multas y los intereses; así como por el monto de restitución simplificada de derechos arancelarios indebidamente percibido.

2. Mesa de partes virtual (MPV – SUNAT): A la plataforma informática disponible en el portal de la SUNAT que facilita la presentación virtual de documentos.

3. Notificaciones SOL: Al medio electrónico aprobado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT.

4. Operador de comercio exterior (OCE): A la persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera.

5. Operador interviniente (OI): Al importador, exportador, beneficiario de los regímenes aduaneros, pasajero, administrador o concesionario de las instalaciones portuarias, aeroportuarias o terminales terrestres internacionales, operador de base fija, laboratorio, proveedor de precinto, y en general cualquier persona natural o jurídica interviniente en un régimen o trámite aduanero, o en una operación relacionada a aquellos, que no sea OCE.

6. Portal del operador: Al componente de interoperabilidad entre aduanas y operadores de comercio exterior donde se autentica con la clave SOL y en el que a través de formularios electrónicos realizan actividades y operaciones de los despachos aduaneros.

7. Recargos: A todas las obligaciones de pago diferentes a las que componen la deuda tributaria aduanera relacionadas con el ingreso y la salida de mercancías.

Esta definición incluye la multa administrativa establecida en una norma especial cuya determinación se encuentra a cargo de la Administración Aduanera.

8. Tercero: Al vinculado a la operatividad aduanera o a otra operación relacionada a esta, que no califique como OCE u OI.

V. BASE LEGAL

– Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, publicado el 27.6.2008, y modificatorias, en adelante la LGA.

– Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N° 28008, publicada el 19.6.2003, y modificatorias.

– Ley N° 28306, Ley que modifica artículos de la Ley N° 27693 que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú (UIF), y modificatorias.

– Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013, y modificatorias.

– Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019, y modificatorias.

– Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009, y modificatorias.

– Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 418-2019-EF, publicado el 31.12.2019, y modificatoria.

– Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo N° 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003, y modificatorias.

– Resolución de Superintendencia N° 077-2020/SUNAT, que crea la Mesa de partes virtual de la SUNAT, publicada el 8.5.2020.

VI. DISPOSICIONES GENERALES

A) Determinación de la deuda tributaria aduanera y recargos

1. La obligación tributaria aduanera puede ser determinada por la Administración Aduanera, o por el contribuyente o responsable, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y el TUO del Código Tributario.

Los recargos son determinados conforme a las normas que les son aplicables.

2. El presente procedimiento regula:

a) La determinación de la deuda tributaria aduanera y recargos realizada por la Administración Aduanera.

b) La autoliquidación de la deuda tributaria aduanera y recargos transmitida o presentada por el OCE, OI o tercero antes de la notificación de la resolución de determinación o multa.

Excepcionalmente, se puede autoliquidar la deuda tributaria aduanera contenida en una liquidación de cobranza notificada cuya deuda no haya sido incorporada al Rediseño del Sistema Integrado de Recaudación Tributaria – RSIRAT.

Después de la notificación de la resolución de determinación o multa, la cancelación de la deuda tributaria aduanera y recargos se efectúa a través de las formas de pago establecidas por la SUNAT (dirección web: www.asistenteaduanero.gob.pe).

B) Moneda y tipo de cambio

1. Los derechos arancelarios y demás impuestos son expresados en dólares de los Estados Unidos de América y cancelados en moneda nacional aplicando el tipo de cambio venta de la fecha de pago.

2. En la resolución de determinación, la deuda tributaria aduanera es expresada en moneda nacional aplicando el tipo de cambio venta de la fecha de numeración de la declaración aduanera de mercancías.

3. En las resoluciones, la multa prevista en la LGA es expresada en moneda nacional, aun cuando la cuantía establecida en la Tabla de Sanciones sea en dólares de los Estados Unidos de América; en este caso, se aplica el tipo de cambio venta de la fecha de comisión de la infracción o cuando no sea posible establecerla, el de la fecha en que la Administración Aduanera detectó la infracción.

4. Los recargos pueden ser expresados en dólares de los Estados Unidos de América o en moneda nacional, según corresponda. Si se expresan en dólares de los Estados Unidos de América se cancelan en moneda nacional al tipo de cambio venta de la fecha de pago.

5. El tipo de cambio venta a considerar es el publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (AFP). En los días que no se cuente con tipo de cambio publicado, se deberá tomar el del día inmediato anterior.

C) Redondeo

1. La deuda tributaria aduanera y los recargos se expresan en números enteros en el documento de determinación.

2. El redondeo se efectúa por cada tipo de tributo, multa o recargo, y sus intereses. Cuando el primer dígito decimal es igual o superior a cinco, el valor se ajusta a la unidad inmediata superior; si es inferior a cinco, el valor permanece igual, suprimiendo el decimal.

D) Interés

1. El interés moratorio que se aplica sobre:

a) El monto de los derechos arancelarios y demás tributos se genera desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha de su cancelación, considerando la tasa de interés moratorio (TIM) publicada en el portal de la SUNAT.

b) La multa prevista en la LGA y en la Ley de los Delitos Aduaneros se genera desde la fecha de comisión de la infracción, o cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración Aduanera la detectó hasta el día de pago, considerando la TIM publicada en el portal de la SUNAT.

c) El monto de la restitución de derechos arancelarios indebidamente percibido se genera desde la fecha en que se efectúa el abono en la cuenta señalada por el beneficiario o se produce la emisión del documento de restitución hasta la fecha en que se produzca la devolución de lo indebidamente restituido, considerando la TIM publicada en el portal de la SUNAT.

d) Los derechos antidumping y compensatorios se genera desde el día calendario siguiente del vencimiento del plazo señalado en la notificación que se emite para requerir el pago, considerando la tasa de interés legal publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

e) La multa prevista en el artículo 34 del TUO de la LPAG se genera desde la fecha de comisión de infracción o cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración Aduanera detectó la infracción hasta el día de pago, considerando la tasa de interés legal publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

2. La tasa diaria de interés moratorio, compensatorio y legal se expresan con cinco dígitos decimales. El factor de conversión de monedas distintas al dólar de los Estados Unidos de América se expresa con tres dígitos decimales. Esta información puede ser consultada en el portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe).

VII. DESCRIPCIÓN

A) DETERMINACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA

A1) Determinación

1. El funcionario aduanero, dentro de los plazos establecidos en la normatividad aplicable, debe emitir el documento de determinación cuando verifica la existencia de una deuda tributaria aduanera o recargos.

2. Constituyen documentos de determinación:

a) La resolución de determinación.

b) La resolución de multa.

c) La liquidación de cobranza para determinar deuda.

A2) Notificación

1. La notificación del documento de determinación se realiza de acuerdo con lo establecido en el TUO del Código Tributario o en la TUO de la LPAG, según corresponda.

2. La notificación del documento de determinación de la deuda tributaria aduanera al OCE, OI o tercero se podrá notificar a través de Notificaciones SOL.

A3) Suspensión de la emisión de documentos de determinación

1. No se emite el documento de determinación cuando la deuda tributaria aduanera no supera el monto mínimo del cinco por ciento de la Unidad Impositiva Tributaria – UIT vigente al primero de enero del año de emisión del informe de suspensión de la determinación de la deuda de recuperación onerosa.

2. El monto mínimo del cinco por ciento de la UIT se considera sobre la deuda actualizada a la fecha de emisión del informe de suspensión de la determinación de la deuda de recuperación onerosa.

3. Cuando la deuda ha sido determinada en dólares de los Estados Unidos de América se aplica el tipo de cambio venta vigente al primero de enero del año de emisión del informe de suspensión de la resolución de determinación de la deuda de recuperación onerosa.

4. No se aplica la suspensión cuando:

a) La multa se encuentra acogida al régimen de gradualidad o, hechos y circunstancias u otro tratamiento que establezca la reducción o rebaja de multas.

b) La deuda se encuentre garantizada. Se incluye la deuda generada previa al levante de las mercancías.

c) Las deudas acumuladas correspondientes a un mismo deudor, a la fecha de verificación, sean iguales o superen el cinco por ciento de la UIT.

5. La Intendencia Nacional de Control Aduanero está facultada a emitir documentos de determinación, por montos menores al cinco por ciento, siempre que, como resultado de las acciones de fiscalización, se detecten varias deudas a cargo del mismo deudor y cuyos montos sumados sean igual o superen el cinco por ciento, lo que debe ser consignado en los documentos de determinación.

B) AUTOLIQUIDACIÓN

B1) Transmisión o presentación de la autoliquidación

1. La autoliquidación puede ser presentada o transmitida por:

a) El OCE, el OI o tercero a través de la MPV – SUNAT.

b) El OCE a través del portal del operador o del Teledespacho.

2. El OCE, OI o tercero presentan o transmiten un formato de autoliquidación por cada:

a) Declaración aduanera de mercancías o liquidación de cobranza en caso de tributos o recargos.

b) Infracción en caso de multa.

c) Infracción en caso de acogerse al régimen de gradualidad.

3. La declaración expresada en el formato de autoliquidación tiene carácter de declaración jurada.

B2) Presentación a través de la MPV – SUNAT

1. El OCE, OI o tercero presentan el formato de autoliquidación – anexo 1, llenado conforme a las instrucciones del anexo 2, a través de la MPV -SUNAT.

2. El formato de la autoliquidación es derivado a la unidad de organización que corresponda de la intendencia de aduana donde se generó la deuda aduanera y asignado al personal encargado de la emisión de la liquidación de cobranza.

B3) Transmisión a través de la vía electrónica

El OCE:

1. Ingresa al portal del operador, autenticándose con su clave SOL, y genera la autoliquidación; o

2. Transmite la información contenida en el formato de autoliquidación por Teledespacho, para ello utiliza la clave electrónica asignada, que reemplaza a la firma manuscrita.

El sistema informático valida la información transmitida por el OCE. De ser conforme, genera automáticamente el número de la liquidación de cobranza; en caso contrario, comunica por el mismo medio las observaciones para las acciones correspondientes.

B4) Emisión y cancelación de la liquidación de cobranza

1. Los tipos de liquidación de cobranza son:

a) Tipo 0026 – Tributos

b) Tipo 0027 – Multas

c) Tipo 0029 – Autoliquidación art. 13 OMC – Duda razonable general

2. La liquidación de cobranza es cancelada de acuerdo con lo establecido en el procedimiento específico “Extinción de deudas por pago” RECA-PE.02.01.

3. El pago de la liquidación de cobranza se efectúa el día de la emisión; en caso contrario, es anulada automáticamente por el sistema informático.

4. De haberse incurrido en error al indicar el tributo o multa que motivó la autoliquidación, la Autoridad Aduanera, a iniciativa de parte o de oficio, verifica la conformidad del concepto cancelado y, de corresponder, da por extinguida la deuda o efectuado el pago parcial en la fecha en que se realizó, de acuerdo con lo establecido en el procedimiento específico RECA-PE.02.01 “Extinción de deuda por pago”.

Esta acción solo procede hasta antes de la notificación de la resolución de determinación o resolución de multa.

B5) Contingencia

De presentarse algún evento en el sistema informático de la SUNAT que impida la correcta presentación o transmisión de la información relacionada al presente procedimiento, esta puede ser ingresada por el área de trámite documentario de la unidad de organización correspondiente.

VIII. VIGENCIA

El presente procedimiento entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

IX. ANEXOS

ANEXO I: Formato de autoliquidación.

ANEXO II: Instrucciones.

ANEXO III: Autoliquidación vía Teledespacho.

ANEXO I – FORMATO DE AUTOLIQUIDACIÓN

[…]

ANEXO II – INSTRUCCIONES

Nota: Los códigos requeridos en las instrucciones corresponden a los publicados en la página web de SUNAT (www.sunat.gob.pe), opción OPERATIVIDAD ADUANERA/ CATÁLOGO DE CÓDIGOS

ANEXO III – AUTOLIQUIDACIÓN VÍA TELEDESPACHO

Teledespacho de Autoliquidación Estructura del ENVCTR01-Arch.de Control

Donde:

M: Mandatario

N/A: No Aplica

Estructura del AUTHDR01-Arch.de Datos Generales de la Autoliquidación

Donde:

M: Mandatario

C: Condicional

Estructura del AUTDET01-Arch.de Detalle de la Autoliquidación

Donde:

M: Mandatario

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