Sunafil tiene competencia para fiscalizar «plan para vigilar, prevenir y controlar la covid» [Resolución 047-2021-Sunafil/TFL]

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Fundamentos destacados: […] 6.8 Así, esta Sala considera oportuno referir directamente al Informe Final de Instrucción en los términos señalados el en punto precedente, a fin de referir la competencia de la Sunafil respecto del “Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del Covid-19 en el Trabajo”:

6.9 En ese sentido, la SUNAFIL cuenta con competencia para fiscalizar el referido “Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del Covid-19 en el Trabajo”, no siendo amparable la supuesta falta de competencia y las vulneraciones que de ésta se derivarían.


Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por BANCO RIPLEY S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 047-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 20 de abril de 2021.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 047-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 164-2020-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
IMPUGNANTE: BANCO RIPLEY S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 047-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ
MATERIA: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA

Lima, 23 de junio de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por BANCO RIPLEY S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 047-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 20 de abril de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

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CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 736-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 151-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 212-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI del 29 de octubre de 2020 y notificada el 12 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 182-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 205-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE de fecha 29 de diciembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 39,431.00 (Treinta y nueve mil cuatrocientos treinta y un con 00/100 soles) por haber incurrido en:

– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por incumplir con la planificación de la acción preventiva de riesgos para la seguridad y salud en el trabajo, respecto del Plan para la vigilancia, prevención y control de Covid-19 en el trabajo (en adelante PVPC-19), tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de agosto de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4 Mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 205-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. El procedimiento sancionador es ilegal, debido a que la Sunafil no tiene competencia para cuestionar el contenido y/o formalidades del PVPC-19.

ii. La continuación del procedimiento implica una vulneración a los principios de debido procedimiento y legalidad, así como al principio del ejercicio legítimo del poder y al principio de predictibilidad o confianza legítima de la empresa.

iii. La sanción señalada en la medida de requerimiento afecta el principio de presunción de inocencia.

iv. La multa debe de ser desestimada, toda vez que la empresa ha cumplido con las obligaciones relativas al PVPC-19.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 047-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 20 de abril de 20212, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 205-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por considerar que:

i. El alegato referido a la supuesta diferencia de competencias entre la Sunafil y el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud (CENSOPAS) del Instituto Nacional de Salud ya ha sido analizado por la autoridad instructora a través del Informe Final de Instrucción N° 182-2020-SUNAFIL/IRECAJ/SIAI, citando a dicha autoridad.

ii. No se ha contravenido el principio del debido procedimiento, el principio de ejercicio legítimo del poder y el principio de legalidad, regulados en los numerales 1.1, 1.2 y 1.7 del artículo IV del TUO de la LPAG.

iii. Adicionalmente, para la fiscalización del PVCP-19 se tuvo como referencia el anexo 4 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, denominado “Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del Trabajo, dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria y Nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del Coronavirus (Covid-19) en el territorio nacional”, cuya segunda versión fue aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL.

iv. De la revisión de la Resolución Ministerial N° 448-2020-MINSA (entonces vigente), se identificó que ésta no delegaba competencia exclusiva al CENSOPAS para la fiscalización del Plan para la vigilancia, prevención y control del Covid-19 en el trabajo, correspondiéndole a la Sunafil la fiscalización del ordenamiento jurídico sociolaboral y en materia de seguridad y salud en el trabajo, de acuerdo con el artículo 4 de la LGIT, por lo que no existe un conflicto de competencias entre la Sunafil y el CENSOPAS, no existiendo causal de nulidad en ese sentido.

v. Respecto de la predictibilidad o de confianza legítima, no se advierte una vulneración de los mismos, toda vez que la autoridad de primera instancia ha motivado los hechos comprobados constitutivos de infracción y el procedimiento ha sido llevado a cabo dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a Ley.

vi. Señala, respecto de la medida de requerimiento, que la naturaleza de la misma y el momento de su emisión no atentan contra el derecho a la presunción de inocencia.

vii. Los considerandos 16 al 28 de la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 205-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE detallan las infracciones incurridas por la impugnante.

[Continúa…]

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