Sucesión intestada notarial realizada por un solo heredero no constituye falsedad ideológica [Exp. 2151-2021-3, f. j. 17]

Fundamento destacado. 17. Por lo expuesto, deberá revocarse la sentencia condenatoria por el delito de falsedad ideológica y absolverse al imputado Víctor Ricardo Rodríguez Carbajal de la acusación fiscal, por concurrir la causa de justificación previsto en el artículo 20.8 del Código Penal, consistente en haber actuado en ejercicio legítimo de un derecho, al solicitar ante la Notaria Pública la sucesión intestada del causante Víctor Raúl Rodríguez Pairazaman, peticionando que sea declarado como heredero legal en calidad de hijo; omitiendo incluir en su petición a sus hermanas. En primer lugar, porque no existe mandato legal en el trámite notarial de sucesión intestada que imponga la obligación de presentar una petición conjunta con los posibles herederos. En segundo lugar, porque existen diversos mecanismos legales extrapenales que permite cautelar la vocación hereditaria de los potenciales herederos (véase los artículos 664 y 815 del Código Civil). En este sentido, resulta aplicable el principio de ultima ratio y de mínima intervención del Derecho Penal, al cual sólo debe recurrirse cuando han fallado todos los demás controles sociales formales. Al respeto, en el caso de autos, se ha acreditado la existencia de un proceso civil de división y partición de bienes entre los hermanos (imputado y agraviadas) sobre el bien inmueble heredado, tramitado ante el Noveno Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con el Expediente 2252- 2023-0.


Sumilla: Deberá revocarse la sentencia condenatoria por el delito de falsedad ideológica y absolverse al imputado Víctor Ricardo Rodríguez Carbajal de la acusación fiscal, por concurrir la causa de justificación previsto en el artículo 20.8 del Código Penal, consistente en haber actuado en ejercicio legítimo de un derecho, al solicitar ante la Notaria Pública la sucesión intestada del causante Víctor Raúl Rodríguez Pairazaman, peticionando que sea declarado como heredero legal en calidad de hijo; omitiendo incluir en su petición a sus hermanas. En primer lugar, porque no existe mandato legal en el trámite notarial de sucesión intestada que imponga la obligación de presentar una petición conjunta con los posibles herederos. En segundo lugar, porque existen diversos mecanismos legales extrapenales que permite cautelar la vocación hereditaria de los potenciales herederos (véase los artículos 664 y 815 del Código Civil). En este sentido, resulta aplicable el principio de ultima ratio y de mínima intervención del Derecho Penal, al cual sólo debe recurrirse cuando han fallado todos los demás controles sociales formales.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE Nº 2151-2021-3

SENTENCIA DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTINUEVE

Trujillo, uno de setiembre del dos mil veinticinco

Imputado: Víctor Ricardo Rodríguez Carbajal
Delito: Falsedad ideológica
Agraviados: María del Rosario Rodríguez Carbajal y otros
Procedencia: Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo
Impugnante: Imputado
Materia: Apelación de sentencia condenatoria
Especialista: Kattia Cecilia Espinoza Zapata

I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Con fecha veinticuatro de setiembre del dos mil veinticuatro, la Juez María de Pilar Rubio Cisneros del Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, emitió sentencia condenatoria contenida en la resolución número diecinueve, en el proceso seguido contra el imputado Víctor Ricardo Rodríguez Carbajal como autor del delito de falsedad ideológica previsto en el artículo 428 del Código Penal, en agravio del Estado y de María del Rosario Rodríguez Carbajal, Ana Cecilia Rodríguez Carbajal y Sandra Isabel Rodríguez Carbajal; imponiéndole tres años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de un año y seis meses con el cumplimiento de reglas de conducta, la imposición de 180 días multa y el pago de s/ 8,000.00 por concepto de reparación civil en proporción de s/ 2,000.00 para cada agraviado.

2. Con fecha veinticinco de enero del dos mil veinticinco, el imputado interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria con la finalidad que sea revocada y se le absuelva de la acusación fiscal; conforme a los fundamentos que se analizarán en la parte considerativa.

3. Con fecha dieciocho de agosto del dos mil veinticinco, se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Primera Sala Penal Superior de La Libertad, integrada por los Jueces Superiores Oscar Alarcón Montoya (director de debates y ponente del voto en discordia), Giammpol Taboada Pilco (ponente del voto en mayoría) y Silvia Meléndez García, habiendo concurrido el imputado y su abogado defensor Vanny Ravello Castro, solicitando se revoque la sentencia condenatoria apelada; mientras que el Fiscal Superior Michael Mego Tarrillo, la agraviada Ana Cecilia Rodríguez Carbajal y su abogado defensor Godofredo García León, solicitaron se confirme la misma.

II. PARTE CONSIDERATIVA:

Antecedentes de caso

4. El delito de falsedad ideológica tipificado en el artículo 428 del Código Penal materia de acusación fiscal tiene el siguiente enunciado normativo: “El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa. El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas”.

5. Este delito recae exclusivamente sobre el contenido de representación del documento público, sin que se modifiquen ni imiten para nada los signos de autenticidad del mismo –se trata de un documento público externo y formalmente verdadero–. El documento auténtico es el objeto de la acción. La conducta falsaria afecta la función probatoria del documento público. Es de resaltar que el contenido del documento es falso y, en función a lo que éste debe probar, el falsario tiene la obligación de decir la verdad –se entiende, sobre la existencia histórica de un acto o hecho y sus modalidades circunstanciales, en cuanto sean ellas productoras de efectos previstos por el derecho–. Por ejemplo, si de los datos que se hizo incluir en la escritura pública dependen derechos de terceros que no intervienen en el acto[1]. Sin duda, no basta que se incluya o se haga incluir una mentira en el documento público, sino que es imprescindible que esa mentira –que puede recaer sobre numerosas circunstancias– se refiera a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar un perjuicio[2]. Además, el documento público cuyo contenido se cuestiona debe ser apto para producir un menoscabo a los derechos de terceros [Casación 1947-2021/Lambayeque, de trece de julio de dos mil veintidós, fundamento 4].

6. El hecho materia de acusación se resume en que la sociedad conyugal conformada por Víctor Raúl Rodríguez Pairazamán y Zoila Flor Carbajal Rodríguez, adquirieron el inmueble ubicado en la calle María Parado de Bellido 473 (manzana E, lote 14 de la urbanización Andrés Razuri inscrito en la Partida Electrónica P14092110 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Trujillo; habiendo procreado cuatro hijos Víctor Ricardo, Ana Cecilia, María del Rosario y Sandra Isabel Rodríguez Carbajal. En el año 2015 falleció Zoila Flor Carbajal Rodríguez, habiendo su cónyuge supérstite Víctor Raúl Rodríguez Pairazaman declarado heredero, habiendo éste posteriormente fallecido el doce de julio del dos mil veinte. Ante el fallecimiento de Víctor Raúl Rodríguez Pairazaman, su hijo mayor Víctor Ricardo Rodríguez Carbajal (ahora imputado) con fecha veintiuno de setiembre del dos mil veinte solicitó ante la Notaria Hurtado Valencia la sucesión intestada de su padre, declarándose implícitamente como único heredero del causante, excluyendo a sus tres hermanas Ana Cecilia, María del Rosario y Sandra Isabel Rodríguez Carbajal (agraviadas). Al concluir el procedimiento notarial que declaró al imputado como único heredero legal, éste procedió con fecha veintinueve de octubre del dos mil veinte a inscribir la sucesión intestada en la Partida 11409396 del Registro de Sucesiones Intestadas de la Oficina Registral de Trujillo. A continuación, el imputado solicitó la traslación de dominio del inmueble heredado antes mencionado, logrando el tres de diciembre del dos mil veinte inscribir a su nombre las acciones y derechos del inmueble registrado en la partida electrónica P14092110 del Registro de Predios, conforme se desprende del asiento 00007 de la citada partida registral.

7. La sentencia emitida por el Juez a quo señaló que está acreditada la comisión del delito de falsedad ideológica atribuido al imputado, si bien éste niega su autoría indicando que lo que hizo para asegurar su derecho de heredero ya que había agotado todas las formas de acercarse a sus hermanas, nunca dijo ser hijo único, además consulto en la Notaría y le dijeron que podía ser declarado como heredero único. No obstante, la sentencia señalo que el imputado desde el año dos mil quince en que abandono la casa de su padre no volvió a ver a sus hermanas. El imputado con el propósito de hacerse de la propiedad del inmueble de sus padres, realizó la sucesión intestada para que sea declarado único heredero del causante sin avisarle a sus hermanas del procedimiento notarial que estaba haciendo, ellas se enteraron por el abogado de su padre. Las agraviadas para poder acceder a su legítimo derecho de herederas tuvieron que peticionar la herencia, existiendo un proceso civil de división y partición sobre el inmueble heredado. Por su parte, el imputado en su recurso de apelación ha reiterado que ha actuado de buena fe en el ejercicio de su derecho hereditario a iniciar el procedimiento notarial de sucesión intestada de su padre fallecido, reafirmando la existencia de un proceso civil entre los hermanos sobre el inmueble heredado.

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Análisis de la Sala Penal Superior

8. El hecho relevante típicamente en el delito de falsedad ideológica que debe ser objeto de análisis en sede de revisión, consiste en que con fecha dieciocho de setiembre del dos mil veinte (fecha de certificación notarial de firmas), el imputado Víctor Ricardo Rodríguez Carbajal solicitó la sucesión intestada de su padre fallecido Víctor Raúl Rodríguez Pairazaman ante la Notaria del Notario Abogado Paúl Anthony Hurtado Valencia del distrito El Porvenir, peticionando que sea declarado heredero legal en calidad de hijo del causante (no como único heredero). Luego de realizado el trámite notarial de sucesión intestada, el imputado procedió a la inscripción de la sucesión intestada en la partida 11409396 del Registro de Sucesiones Intestadas de la Oficina Registral de Trujillo, por acta de protocolización de veintiocho de octubre del dos mil veinte, declarándose como heredero legal del causante Víctor Raúl Rodríguez Pairazaman fallecido el doce de julio del dos mil veinte a Víctor Ricardo Rodríguez Carbajal, en calidad de hijo del causante.

9. La consumación del delito de falsedad ideológica, en rigor, siguiendo la tesis acusatoria, tiene lugar con la inscripción registral de sucesión intestada que declara como heredero del causante Víctor Raúl Rodríguez Pairazaman al ahora imputado Víctor Ricardo Rodríguez Carbajal, obviando deliberadamente hacer extensiva la petición de sucesión a sus hermanas María del Rosario Rodríguez Carbajal, Ana Cecilia Rodríguez Carbajal y Sandra Isabel Rodríguez Carbajal. En consecuencia, los ulteriores actos realizados por el imputado en calidad de heredero legal consistentes en la inscripción del inmueble ubicado en la calle María Parado de Bellido 473 (manzana E, lote 14 de la urbanización Andrés Razuri inscrito en la Partida Electrónica P14092110 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Trujillo que forma parte de la masa hereditaria, ingresarían teóricamente a la fase de agotamiento del delito, siendo irrelevante para la acción típica del delito de falsedad ideológica previsto en el artículo 428 del Código Penal, la misma que se consuma cuando se hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad.

10. La consumación es un concepto formal y equivale a la realización precisa de un tipo. El delito está consumado con el total cumplimiento del tipo, es decir, con la realización de todos los elementos integrantes del mismo. En cambio, el agotamiento, delito agotado o consumación material, se presenta cuando el sujeto no solo realiza todos los aspectos exigidos por el tipo, sino además consigue alcanzar la intención que perseguía. Para que sancione basta la consumación y no se precisa del agotamiento, eventualmente, éste puede ser una circunstancia genérica de agravación de la pena[3]. Por tanto, corresponde limitar el objeto de debate en sede de apelación únicamente a las circunstancias relevantes de la consumación del delito de falsedad ideológica, consistente concretamente en omitir incluir a las agraviadas (hermanas) en la petición de sucesión intestada notarial promovido por el imputado.

[Continúa…]

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[1] CREUS, CARLOS: Derecho Penal Parte Especial, Tomo II, 6ta. Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, pp. 427 y 419.

[2] ALCÓCER POVIS, EDUARDO: Introducción al Derecho Penal Parte Especial, Jurista Editores, Lima, 2021, p. 363.

[3] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte General. Grijley. Lima. 2006, pp. 422-243.

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