Sumario: 1. Introducción; 2. La notificación por edictos; 3. Juramento o promesa de haber agotado las gestiones para dar con el domicilio de la persona a notificar; 4. Conclusión.
1. Introducción
Como lo ha sostenido la Corte Suprema, la notificación es el acto más importante del proceso[1], ya que sirve para poner en conocimiento a los interesados el contenido de las resoluciones judiciales[2] y lo ideal —naturalmente— es que esta se realice directa y personalmente al destinatario.
Pero el Código Procesal Civil (CPC, en adelante) ha contemplado una serie de modalidades distintas a la descrita, atendiendo a las vicisitudes que puedan ocurrir dentro del desarrollo del proceso, a saber: notificación a través de terceros (art. 161 del CPC), por radiodifusión (art. 169 del CPC), entre otras.
En esta ocasión nos centraremos en la notificación por edictos (art. 165 del CPC), específicamente en el presupuesto que se debe cumplir para emplearla[3]: (…) manifestar bajo juramento o promesa que ha agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.[4]
2. La notificación por edictos
La notificación por edictos constituye una modalidad válida y que se aplica, conforme reza el artículo 165 del CPC, cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. Para Ledesma:[5]
“(…) debe tratarse del desconocimiento general del domicilio y no solo del domicilio personal que pueda tener el actor. Su finalidad no solo es impedir la ocultación maliciosa del conocimiento del domicilio que debe denunciar el interesado, sino también evitar que resulte conculcado el derecho de defensa de esta parte”.
3. Juramento o promesa de haber agotado las gestiones para dar con el domicilio de la persona a notificar
Conforme se ha señalado, el paso previo para solicitar la notificación por edictos es jurar o prometer haber agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Ahora bien, la interpretación literal de esta norma implica que solo es necesario jurar o prometer, según vuestras creencias o incredulidad, claro está.
Sin embargo, a la luz del debido proceso y —sobre todo— del derecho de defensa, considero que aquello es errado. De ser así, con el simple juramento o promesa del demandante de desconocer del domicilio del demandado, se corre el riesgo de privar a este último, el derecho de defenderse en un proceso en el que puede ver afectado sus derechos patrimoniales o extrapatrimoniales.
Si bien la normativa civil contempla una sanción para el que falta a la verdad respecto al domicilio del demandado[6]; no obstante, en la práctica esto constituye un control posterior, condicionado a su acreditación. Deviene en útil la interrogante ¿quién va a fiscalizar que efectivamente el domicilio del demandado es desconocido?, ¿acaso el juez, que se encuentra abrumado por las funciones propias de su labor?, ¿las partes procesales, entre quienes —a decir verdad— no reina la cultura de la buena fe procesal[7]?
A mi criterio, debe emplearse un control ex ante, es decir, no solo debe bastar con el juramento o promesa de haber agotado las gestiones, debe acreditarse aquello con una mínima diligencia. En ese sentido, se podría recurrir a las ya conocidas fichas RENIEC, que consignan los datos básicos de una persona, entre ellos, su dirección domiciliaria.
La Sala Mixta[8] Descentralizada de Tarapoto ha desarrollado un criterio interesante y, a mi forma de ver, idóneo sobre el punto antes señalado:
(…)
CUARTO: Refiere la demandante en su escrito de demanda que desconoce el domicilio de los herederos demandados, y a la vez manifiesta bajo juramento, haber agotado las gestiones para conocer el mismo.
QUINTO: No obstante esta declaración, y siendo menester cautelar el debido proceso, y seguridad jurídica, esta Sala estima que tal “agotamiento de gestiones”, no se ha dado a satisfacción del tribunal.
SEXTO: En efecto, el artículo 4 del D.S. 015-99-PCM establece que cualquier persona puede solicitar certificaciones de las inscripciones efectuadas, de los títulos archivados que las sustentan, así como de los Archivos Personales, (…). Esta norma encuentra su correlato en el artículo 3 del D.S. 022-99-PCM, que dispone: la certificación del domicilio de las personas, expedida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, surte pleno efecto jurídico (…).
SETIMO: Esta Sala considera que la demandante con un mínimo de diligencia ordinaria pudo acceder sin más limitaciones —que las previstas por la ley— a la ficha RENIEC de los herederos demandados, y de esta forma obtener su domicilio real y emplazar válidamente a los mismos, y no recurrir al elemental formalismo de indicar que se han agotado todas las gestiones para obtener el domicilio, cuando en el terreno de los hechos ello no ha ocurrido. Más aún si este Colegido al acceder a la ficha RENIEC de los demandados puede verificar que tienen domicilio conocido.[9]
(…)
Finalmente, como es previsible, la Sala anuló la sentencia por considerar que los demandados no habían sido emplazados en la forma prevista por el artículo 431 del CPC.
4. Conclusión
No puede ser considerado como suficiente el solo juramento o promesa de haber agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar por edicto.
Es necesario una diligencia mínima pero fehaciente que acredite la buena fe del demandante, ello para el correcto emplazamiento del demandado, a efectos de que este último pueda ejercer el derecho a la defensa y cautelar así el debido proceso, evitando futuras nulidades.
Esta diligencia minina —siguiendo el criterio jurisprudencial citado— puede implicar acudir a los registros de Reniec y obtener ahí la dirección domiciliaria del demandado.
[1] Véase: Casación 3157-2013, Lima.
[3] Ello en razón a que constituye una modalidad subsidiaria, que solo debe ser empleada cuando no sea posible ejecutar las otras contempladas en la normativa procesal civil.
[4] Art. 424 CPC.- La demanda se presenta por escrito y contendrá:
(…)
4.- El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.
[5] Ledesma Narvaéz, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica, 2008, p. 451.
[6] Art. 441 CPC.- Si se acredita que el demandante o su apoderado o ambos, faltaron a la verdad respecto de la dirección domiciliaria del demandado, se remitirá copia de lo actuado al Ministerio Público para la investigación del delito y al Colegio de Abogados respectivo para la investigación por falta contra la ética profesional, si uno de los dos fuese Abogado.
Adicionalmente, se impondrá una multa individual no menor de diez ni mayor de treinta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo regulado en el Artículo 4.
[7] Por otro lado, y sincerándonos, ¿quién lee los edictos? Qué persona común y corriente despierta una mañana y dice: voy a comprar el periódico (o acceder a uno digital) para ir a la sección de edictos porque quizá me demandaron y no lo sé. Debería evaluarse publicar estos edictos en redes sociales, que son espacios visitados de forma asidua por las personas.
[8] Hoy Sala Civil.
[9] Resolución 16, del 24 de noviembre del 2015, Exp. 00302-2012-0-2208-JR-CI-01. Ponente: Dr. Vargas Martínez.